Ley 3369
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3369
QUE MODIFICA Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 2716/05 'QUE ESTABLECE
EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS
AUTOPARTES'
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de
la Ley Nº 2716/05 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE
AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES", los cuales quedan redactados como
sigue:
"Art. 2º.- Todo propietario de un automotor matriculado ante la
Dirección Nacional del Registro de Automotores, que quisiera desarmar
o destruir su automotor, deberá solicitar su baja ante dicho registro,
adjuntando el informe de no hallarse denunciado como robado, emitido
por la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.)."
"Art. 3º.- Los registros de la Dirección Nacional del Registro de
Automotores, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, o el
organismo que lo sustituya en el futuro, deberán emitir un Certificado
de Baja y Desarme, en el cual constará:
a) identificación del automotor (marca, modelo, patente, Nº de
motor, Nº de chasis y color);
b) fecha de baja;
c) identificación del propietario; y,
d) listado de piezas que podrán ser recuperadas cuando se trata
de una solicitud de baja para desarme."
"Art. 6º.- Emitido el Certificado de Baja y Desarme, de acuerdo
con lo prescripto en el Artículo 3º, será entregado por el propietario
al desarmadero y autorizará a éste a recibir el automotor y proceder a
su desarme o destrucción."
"Art. 7º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal
o secundaria constituya la comercialización de autopartes usados o su
transporte, deberá cumplir, además de los requisitos exigidos por las
autoridades administrativas pertinentes, con las siguientes
condiciones:
a) la factura, remite o documento equivalente emitido por el
desarmadero autorizado deberá mencionar el elemento identificador o
descripción sustitutiva del autoparte transportado, el cual deberá
coincidir con el mencionado en el Certificado de Baja y Desarme; y,
b) abstenerse de ofrecer a la venta, vender o mantener en stock
autopartes no mencionados en el Certificado de Baja y Desarme que
establece el Artículo 6º."
"Art. 8º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad
principal, secundaria o accesoria sea la comercialización o
almacenamiento de autopartes usados o su transporte, deberá presentar
en la Dirección de Desarmadero de Automotores una declaración jurada
en la que se detalle el stock de autopartes usados que posean, su
origen y el correspondiente elemento identificador de fábrica en caso
de que lo posean, o en su defecto describiéndolos, de modo tal que
haga posible su identificación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
forma y la oportunidad de presentación de esta declaración jurada."
"Art. 9º.- Créase la Dirección de Desarmaderos de Automotores
(DISA.), dependiente de la Policía Nacional, donde deberán inscribirse
las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria
o accesoria sea el desarmado de automotores para la reutilización de
sus autopartes, la comercialización de autopartes usados, y la
destrucción de automotores para el reciclado u otra forma de
valorización de sus materiales y componentes. Además, corresponde a la
misma el control de los desarmaderos y de las actividades afines
regladas por la presente Ley, siendo ella la autoridad de aplicación."
"Art. 10.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en la
Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.), tendrán la
obligación de documentar el ingreso y egreso de automotores y sus
autopartes de conformidad a lo establecido en el Artículo 3º. Por cada
automotor ingresado para su desarme o destrucción, deberán registrar:
marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color, fecha de
fabricación, país y establecimiento de fabricación y Certificado de
Baja y Desarme. Se deberá conservar esta documentación por un plazo de
diez años, a partir del ingreso del automotor para su desarme o
destrucción, debiendo las mismas ser presentadas ante la autoridad de
control cuando les sea requerida."
Artículo 2º.- La Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.)
queda investida de la potestad de control de cumplimiento de esta Ley por
parte de las personas físicas o jurídicas incididas por la misma, pudiendo
a dicho efecto:
a) requerir el acceso a los locales y dependencias anexas de las
personas físicas o jurídicas enumeradas en el Artículo 9º,
prescindiendo de la orden de allanamiento, siempre que medie
consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los
locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el
consentimiento, se requerirá orden de allanamiento;
b) requerir la exhibición de la documentación correspondiente;
c) inspeccionar vehículos transportadores de autopartes; y,
d) inspeccionar los autopartes que se encuentren a la venta, en
depósito o tránsito, determinando su identificación de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 2º.
Cuando el requerimiento o la inspección se realizaran dentro de una
investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio
Público.
Artículo 3º.- Se acuerda un plazo perentorio de 180 (ciento ochenta)
días, contados a partir de la reglamentación a ser dictada por el Poder
Ejecutivo para que las personas físicas o jurídicas a las que alude el
Artículo 9º se inscriban en la Dirección de Desarmaderos de Automotores
(DISA.).
Transcurrido este plazo, se aplicarán contra los infractores de esta
formalidad, las sanciones previstas en el Artículo 13, inciso c) de la Ley
Nº 2716/05 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES
Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES".
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 11 y 12 de la Ley Nº 2716/05
"QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS
DE SUS AUTOPARTES".
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once
días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre
del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Lino Miguel Agüero
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de
noviembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Céspedes Aguilera Libio Wilfrido Florentin
Bogado
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro
del Interior