Ley 3369

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3369<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 2716/05 'QUE ESTABLECE<br /> EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS<br /> AUTOPARTES'<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de<br /> la Ley Nº 2716/05 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE<br /> AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES", los cuales quedan redactados como<br /> sigue:<br /> "Art. 2º.- Todo propietario de un automotor matriculado ante la<br /> Dirección Nacional del Registro de Automotores, que quisiera desarmar<br /> o destruir su automotor, deberá solicitar su baja ante dicho registro,<br /> adjuntando el informe de no hallarse denunciado como robado, emitido<br /> por la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.)."<br /> "Art. 3º.- Los registros de la Dirección Nacional del Registro de<br /> Automotores, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, o el<br /> organismo que lo sustituya en el futuro, deberán emitir un Certificado<br /> de Baja y Desarme, en el cual constará:<br /> a) identificación del automotor (marca, modelo, patente, Nº de<br /> motor, Nº de chasis y color);<br /> b) fecha de baja;<br /> c) identificación del propietario; y,<br /> d) listado de piezas que podrán ser recuperadas cuando se trata<br /> de una solicitud de baja para desarme."<br /> "Art. 6º.- Emitido el Certificado de Baja y Desarme, de acuerdo<br /> con lo prescripto en el Artículo 3º, será entregado por el propietario<br /> al desarmadero y autorizará a éste a recibir el automotor y proceder a<br /> su desarme o destrucción."<br /> "Art. 7º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal<br /> o secundaria constituya la comercialización de autopartes usados o su<br /> transporte, deberá cumplir, además de los requisitos exigidos por las<br /> autoridades administrativas pertinentes, con las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) la factura, remite o documento equivalente emitido por el<br /> desarmadero autorizado deberá mencionar el elemento identificador o<br /> descripción sustitutiva del autoparte transportado, el cual deberá<br /> coincidir con el mencionado en el Certificado de Baja y Desarme; y,<br /> b) abstenerse de ofrecer a la venta, vender o mantener en stock<br /> autopartes no mencionados en el Certificado de Baja y Desarme que<br /> establece el Artículo 6º."<br /> "Art. 8º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad<br /> principal, secundaria o accesoria sea la comercialización o<br /> almacenamiento de autopartes usados o su transporte, deberá presentar<br /> en la Dirección de Desarmadero de Automotores una declaración jurada<br /> en la que se detalle el stock de autopartes usados que posean, su<br /> origen y el correspondiente elemento identificador de fábrica en caso<br /> de que lo posean, o en su defecto describiéndolos, de modo tal que<br /> haga posible su identificación. El Poder Ejecutivo reglamentará la<br /> forma y la oportunidad de presentación de esta declaración jurada."<br /> "Art. 9º.- Créase la Dirección de Desarmaderos de Automotores<br /> (DISA.), dependiente de la Policía Nacional, donde deberán inscribirse<br /> las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria<br /> o accesoria sea el desarmado de automotores para la reutilización de<br /> sus autopartes, la comercialización de autopartes usados, y la<br /> destrucción de automotores para el reciclado u otra forma de<br /> valorización de sus materiales y componentes. Además, corresponde a la<br /> misma el control de los desarmaderos y de las actividades afines<br /> regladas por la presente Ley, siendo ella la autoridad de aplicación."<br /> "Art. 10.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en la<br /> Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.), tendrán la<br /> obligación de documentar el ingreso y egreso de automotores y sus<br /> autopartes de conformidad a lo establecido en el Artículo 3º. Por cada<br /> automotor ingresado para su desarme o destrucción, deberán registrar:<br /> marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color, fecha de<br /> fabricación, país y establecimiento de fabricación y Certificado de<br /> Baja y Desarme. Se deberá conservar esta documentación por un plazo de<br /> diez años, a partir del ingreso del automotor para su desarme o<br /> destrucción, debiendo las mismas ser presentadas ante la autoridad de<br /> control cuando les sea requerida."<br /> Artículo 2º.- La Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.)<br /> queda investida de la potestad de control de cumplimiento de esta Ley por<br /> parte de las personas físicas o jurídicas incididas por la misma, pudiendo<br /> a dicho efecto:<br /> a) requerir el acceso a los locales y dependencias anexas de las<br /> personas físicas o jurídicas enumeradas en el Artículo 9º,<br /> prescindiendo de la orden de allanamiento, siempre que medie<br /> consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los<br /> locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el<br /> consentimiento, se requerirá orden de allanamiento;<br /> b) requerir la exhibición de la documentación correspondiente;<br /> c) inspeccionar vehículos transportadores de autopartes; y,<br /> d) inspeccionar los autopartes que se encuentren a la venta, en<br /> depósito o tránsito, determinando su identificación de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el Artículo 2º.<br /> Cuando el requerimiento o la inspección se realizaran dentro de una<br /> investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio<br /> Público.<br /> Artículo 3º.- Se acuerda un plazo perentorio de 180 (ciento ochenta)<br /> días, contados a partir de la reglamentación a ser dictada por el Poder<br /> Ejecutivo para que las personas físicas o jurídicas a las que alude el<br /> Artículo 9º se inscriban en la Dirección de Desarmaderos de Automotores<br /> (DISA.).<br /> Transcurrido este plazo, se aplicarán contra los infractores de esta<br /> formalidad, las sanciones previstas en el Artículo 13, inciso c) de la Ley<br /> Nº 2716/05 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES<br /> Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES".<br /> Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 11 y 12 de la Ley Nº 2716/05<br /> "QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS<br /> DE SUS AUTOPARTES".<br /> Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once<br /> días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre<br /> del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207<br /> numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Lino Miguel Agüero<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 12 de<br /> noviembre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Derlis Céspedes Aguilera Libio Wilfrido Florentin<br /> Bogado<br /> Ministro de Justicia y Trabajo Ministro<br /> del Interior