Ley 338
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 328
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION RELATIVO AL REGISTRO UNICO DE
AUTOMOTORES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, EN ASUNCION EL 30 DE OCTUBRE DE 1992
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Relativo al
Registro Unico de Automotores, suscrito entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, en Asunción el 30 de
octubre de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE COOPERACION
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RELATIVO AL REGISTRO UNICO DE AUTOMOTORES
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina
(de ahora en adelante denominados "las Partes"),
TENIENDO EN CUENTA el Convenio sobre Restitución de Automotores
suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Argentina en Ituzaingó el 26 de abril de 1989;
CONSIDERANDO el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica
suscrito entre ambos países en Asunción el 6 de junio de 1974;
CONVENCIDOS de la necesidad de proceder al intercambio de tecnología
tendiente a prevenir el tráfico ilícito de automotores;
CONVIENEN en suscribir el siguiente Acuerdo;
ARTICULO I
Las partes comprometen su cooperación para la creación de un sistema
de registro y documentación que permita la libre circulación de vehículos
provenientes de ambos países, en base a la legislación vigente en esta
materia.
ARTICULO II
Para el logro del objetivo arriba señalado, las Partes se comprometen
a:
1. Proveer un servicio de asesoría, centrado básicamente en la
elaboración de normas que reglamentarán dicho sistema de Registro Unico.
2. Cooperar en el área de informática a fin de preparar los programas
especiales para el funcionamiento del Registro.
3. Cooperar para el intercambio de misiones de corta y larga
duración, intercambio de información, de documentación y de material
científico-técnico y realización de proyectos conjuntos.
4. Capacitar al personal directivo y técnico que tendrá a su cargo el
manejo de Oficina de Registro Unico.
5. Intercambiar información concerniente a la estructura,
funcionamiento, organización administrativa y técnica de la Oficina de
Registro Unico.
ARTICULO III
Las condiciones generales para la realización de las actividades
arriba enunciadas se regularán por el Convenio de Cooperación Científica y
Tecnológica vigente entre ambos países.
ARTICULO IV
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su
firma. Tendrá una duración indefinida, no obstante, cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los
canales diplomáticos, con seis meses de anticipación.
HECHO en Asunción a los treinta días del mes de octubre del año un
mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente
válidos.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS
VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de diciembre del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el doce de abril del año un mil novecientos noventa y
cuatro.
Francisco José de Vargas Carlos Romero Pereira
Presidente Vice-Presidente 1o.
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de mayo de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores