Ley 3385
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3385
QUE APRUEBA LA CARTA ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAAGUAZÚ,
CON SEDE EN CORONEL OVIEDO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
LA UNIVERSIDAD Y SUS FINES
Artículo 1º.- La Universidad Nacional de Caaguazú, con sede en
Coronel Oviedo creada por Ley N° 3.198/07, es una institución de derecho
público, autónoma, con personería jurídica, que se regirá por la Ley N°
136/93 "DE UNIVERSIDADES", y por esta Ley.
Artículo 2°.- La Universidad Nacional de Caaguazú está integrada
por facultades, institutos, escuelas, centros y otras unidades de servicios
que pudieran ser creadas.
Artículo 3°.- La Universidad Nacional de Caaguazú tendrá los
siguientes fines:
a) el desarrollo de la personalidad humana inspirado en los valores
de la democracia y la libertad;
b) la enseñanza y la formación profesional;
c) la investigación en las diferentes áreas del saber humano;
d) el servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia;
e) el fomento y la difusión de la cultura universal y, en
particular de la nacional;
f) la extensión universitaria; y,
g) el estudio de la problemática nacional.
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de estos fines, la Universidad
Nacional de Caaguazú se propone:
a) brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu
creativo y crítico de los profesores y estudiantes, mediante la
investigación científica y el cultivo de las artes y de las letras;
b) formar profesionales, técnicos e investigadores necesarios para
el país, munidos de valores trascendentes para contribuir al bienestar
del pueblo;
c) poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados
con sus fines;
d) divulgar trabajos de carácter científico, educativo y artístico;
y,
e) formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la
investigación y propender el perfeccionamiento y actualización de los
graduados.
CAPÍTULO II
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO
Artículo 5°.- El estamento universitario está compuesto por los
docentes de todas las categorías, los graduados y los estudiantes de la
misma Universidad, cuyos representantes legítimamente electos integrarán
los órganos colegiados que gobiernan la Universidad Nacional de Caaguazú y
sus distintas Unidades Académicas.
Artículo 6°.- El gobierno de la Universidad Nacional de Caaguazú
será ejercido por:
a) la Asamblea Universitaria;
b) el Consejo Superior Universitario;
c) el Rector;
d) el Vicerrector;
e) los Consejos Directivos de Facultades; y,
f) los Decanos.
LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Artículo 7°.- La Asamblea Universitaria está integrada por:
a) los miembros en ejercicio del Consejo Superior Universitario;
b) dos miembros docentes en ejercicio del Consejo Directivo de cada
Facultad;
c) el miembro no docente en ejercicio del Consejo Directivo de cada
Facultad; y,
d) un miembro estudiantil en ejercicio del Consejo Directivo de
cada Facultad.
Es presidida por el Rector y en ausencia o impedimento de éste, por el
Vicerrector. En defecto de los mismos, por un Decano electo por el Consejo
Superior Universitario.
Artículo 8°.- La Asamblea Universitaria es el máximo órgano
deliberativo del gobierno de la Universidad Nacional de Caaguazú y son sus
atribuciones:
a) definir la política universitaria acorde a sus funciones y
objetivos;
b) elaborar y modificar sus Estatutos;
c) elegir, por simple mayoría de votos de sus miembros, al Rector
y/o al Vicerrector;
d) resolver sobre los casos de renuncia, impedimentos permanentes o
temporales del Rector y/o Vicerrector; y,
e) suspender o separar del cargo al Rector y/o Vicerrector, previo
sumario administrativo.
Artículo 9°.- La Asamblea Universitaria se reunirá:
a) cuando la convoque el Rector;
b) por resolución del Consejo Superior Universitario; y,
c) a pedido escrito de por lo menos dos tercios de los componentes
de la propia Asamblea Universitaria.
Artículo 10.- La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con
la mayoría simple de sus miembros. Tratará exclusivamente el temario
establecido, para el cual fue convocada. Tomará resoluciones por simple
mayoría de votos. Cuando se trata de aplicar sanciones al Rector y/o
Vicerrector, se requerirá de dos tercios de los votos del total de los
miembros.
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Artículo 11.- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno
de la Universidad Nacional de Caaguazú, en concordancia con la política
universitaria definida por la Asamblea Universitaria y las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 12.- El Consejo Superior Universitario está integrado por:
a) el Rector;
b) el Vicerrector;
c) los Decanos;
d) un docente por cada Facultad;
e) un graduado no docente; y,
f) tres estudiantes.
Los miembros docentes serán elegidos de entre los Profesores Titulares
y/o Adjuntos, en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en
ejercicio de la docencia en sus respectivas facultades.
EL graduado no docente será elegido de entre ellos mismos por los
Consejeros no docentes de los Consejos Directivos de las respectivas
facultades.
Los miembros estudiantiles serán elegidos de entre ellos mismos por
los Consejeros Estudiantiles de los Consejos Directivos de las respectivas
facultades.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente, se elegirán los
suplentes respectivos, que ocuparán el lugar de los titulares en caso de
permiso, ausencia por más de dos meses, vacancia por renuncia, destitución
o muerte.
El Rector convocará y presidirá estos comicios. Los miembros docentes
y los graduados no docentes durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones y los miembros estudiantiles un año, pudiendo todos ser
reelectos.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo Superior Universitario que
cambien de estamento o dejen de reunir los requisitos para ser integrantes,
cesarán automáticamente en el ejercicio de sus funciones.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
Artículo 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo Superior
Universitario:
a) ejercer la Jurisdicción Superior Universitaria;
b) resolver la intervención de cualquiera de las Unidades
Académicas con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad
de sus miembros;
c) resolver la creación de nuevas Unidades Académicas;
d) establecer las condiciones de convalidación de títulos
profesionales y diplomas otorgados por otras universidades y resolver
en cada caso su admisión;
e) establecer las condiciones de adjudicación de las becas de
origen nacional o extranjero;
f) aprobar los aranceles universitarios fijados por las Unidades
Académicas;
g) aprobar las cuentas de inversión presentadas por el Rector;
h) disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional
de Caaguazú;
i) ejercer la administración general de los bienes y rentas de la
Universidad;
j) dictar el Reglamento General de la Universidad;
k) aprobar los planes de estudios y reglamentos internos propuestos
por las Unidades Académicas;
l) nombrar a los Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes, a
propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades;
m) nombrar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos
Directivos de las Facultades y otorgar el título de DOCTOR HONORIS
CAUSA, PROFESOR HONORARIO y PROFESORES EMÉRITOS;
n) otorgar becas, premios y recompensas por las obras, trabajos e
investigaciones que realicen los profesores, egresados o estudiantes
de la Universidad, por iniciativa propia o a propuesta de las Unidades
Académicas;
ñ) conceder permiso por más de seis meses, con o sin goce de
sueldo, por razones justificadas, a funcionarios superiores,
profesores y empleados administrativos de la Universidad Nacional de
Caaguazú;
o) estudiar, elaborar y aprobar el Presupuesto Anual de la
Universidad Nacional de Caaguazú, a partir de los Proyectos de
Presupuestos aprobados por las distintas Unidades Académicas;
p) aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia y
conceder el recurso de revisión por una sola vez cuando se presentaren
nuevas pruebas de descargo; y,
q) resolver los recursos de su competencia y aplicar las sanciones
pertinentes.
Parágrafo 1: La intervención de una Unidad Académica será por un
tiempo máximo de treinta días. Si persistieren las causas que la motivaron,
se llamará a comicios para un nuevo Consejo Directivo.
Parágrafo 2: Son causas de intervención:
a) la desnaturalización de los fines académicos;
b) las violaciones graves y reiteradas de las leyes universitarias;
y,
c) la alteración continuada del orden que impida el normal
desarrollo de las actividades académicas.
Artículo 15.- El Consejo Superior Universitario sesionará en forma
ordinaria dos veces al mes cuando menos y, extraordinariamente, las veces
que el Rector lo convoque. También podrán convocarlo la mitad más uno de
sus miembros titulares en ejercicio.
DEL RECTOR
Artículo 16.- El Rector durará en sus funciones cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Para ser
Rector de la Universidad Nacional de Caaguazú, se requiere ser Profesor
Titular de la misma y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 17.- En caso de ausencia o impedimento del Rector, le
sustituirá el Vicerrector. En caso de renuncia, destitución o muerte del
Rector, el Vicerrector asumirá las funciones de aquel, por el tiempo
restante del período legal.
Artículo 18.- El cargo de Rector es equiparado a la docencia y
compatible con otra función pública.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL RECTOR
Artículo 19.- Son atribuciones y deberes del Rector:
a) ejercer la representación legal de la Universidad Nacional de
Caaguazú. Para disponer de sus bienes o en los casos en que la
Universidad Nacional de Caaguazú deba entablar demanda judicial,
deberá contar en cada caso con autorización especial del Consejo
Superior Universitario;
b) cumplir y hacer cumplir esta Ley y los reglamentos de la
Universidad Nacional de Caaguazú;
c) nombrar a los Decanos y Vicedecanos electos por sus respectivos
Consejos Directivos
d) nombrar al Secretario General y a los demás funcionarios
dependientes directamente de la administración de la Universidad
Nacional de Caaguazú y, a propuesta de las Unidades Académicas, a los
funcionarios de las mismas;
e) nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad,
de acuerdo con la Carta Orgánica y el Reglamento General de la
Universidad Nacional de Caaguazú y en concordancia con las leyes
administrativas vigentes;
f) adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno
de la Universidad, con cargo a dar cuenta al Consejo Superior
Universitario;
g) firmar conjuntamente con el Secretario General de la Universidad
Nacional de Caaguazú y los responsables de las distintas Unidades
Académicas, títulos, diplomas de grados, distinciones y honores
universitarios que de acuerdo con esta Ley se otorguen;
h) convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones
ordinarias y extraordinarias;
i) presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario
con voz y voto y decidir en caso de empate;
j) elevar a la autoridad nacional competente el Presupuesto Anual
de la Universidad Nacional de Caaguazú, elaborado y aprobado por el
Consejo Superior Universitario;
k) elevar al Consejo Superior Universitario la memoria anual de la
Universidad Nacional de Caaguazú y las cuentas de inversión del
Ejercicio Fiscal correspondiente;
l) disponer por sí solo los pagos previstos en el Presupuesto de la
Universidad Nacional de Caaguazú;
m) convocar y presidir las reuniones de la Asamblea Universitaria y
del Claustro Docente de la Universidad Nacional de Caaguazú; y,
n) conceder permiso hasta seis meses, con o sin goce de sueldo.
DEL VICERRECTOR
Artículo 20.- El Vicerrector durará en sus funciones cinco años
pudiendo ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Para ser
Vicerrector de la Universidad Nacional de Caaguazú, se requiere ser
Profesor Titular de la misma y poseer la nacionalidad paraguaya natural.
Artículo 21.- En caso de renuncia, destitución o muerte del
Vicerrector, la Asamblea Universitaria elegirá un nuevo Vicerrector.
Artículo 22.- Son funciones del Vicerrector:
a) integrar el Consejo Superior Universitario con voz y voto y
ejercer la representación y funciones que el Rector le asigne; y,
b) asumir la titularidad del Rectorado en los casos previstos en
esta Ley.
DE LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 23.- La designación del Secretario General y del personal
de la Rectoría Universitaria compete exclusivamente al Rector.
Artículo 24.- Para ocupar el cargo de Secretario General, se
requiere ser paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena
reputación.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 25.- Son atribuciones y deberes del Secretario General:
a) ejercer la Secretaría de la Asamblea Universitaria, la del
Consejo Superior Universitario y dar a conocer sus resoluciones;
b) refrendar la firma del Rector en los títulos y diplomas de grado
académico y las distinciones y honores universitarios; y,
c) cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector.
DE LAS UNIDADES ACADÉMICAS
Artículo 26.- La estructura fundamental de la Universidad Nacional
de Caaguazú está organizada en facultades, escuelas e institutos que la
componen:
a) las facultades son Unidades Académicas encargadas de la
realización de una tarea cultural, científica y tecnológica en forma
permanente, en una o más áreas del conocimiento, para lo cual
desarrolla íntegramente la docencia superior, la investigación, la
creación y la extensión en el campo que le es propio;
b) las escuelas son Unidades Académicas especialmente encargadas de
desarrollar la docencia, la investigación y la extensión en el área
del conocimiento científico que le compete. Dependerán directamente de
la Rectoría o de alguna de las facultades; y,
c) los institutos son unidades docentes y/o de investigación. Los
de actividad docente dependerán directamente de alguna de las
facultades; los de investigación, del Rectorado.
Artículo 27.- Las Unidades Académicas de la Universidad Nacional de
Caaguazú cumplen funciones de docencia superior para la formación de
profesionales especializados en alguna rama de la ciencia, promoviendo al
mismo tiempo cursos de post-grado, de acuerdo con las necesidades del país
y la región.
Cumplen, además funciones de investigación específica y promueven la
extensión y prestación de servicios a la comunidad.
Artículo 28.- Las funciones y dependencias de las Unidades
Académicas se determinarán en el Reglamento General de la Universidad
Nacional de Caaguazú.
La creación de nuevas Unidades Académicas atenderá a las necesidades
socio-económicas de la región y del país, a su viabilidad económica, a los
recursos humanos existentes y a la necesidad de carreras de mandos medios,
que puedan incorporarse en forma inmediata al mercado de trabajo.
DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES
Artículo 29.- El gobierno de las facultades será ejercido por:
a) el Consejo Directivo; y,
b) el Decano.
Artículo 30.- El Consejo Directivo de cada una de las facultades
de la Universidad Nacional de Caaguazú estará constituido por:
a) el Decano;
b) el Vicedecano;
c) cinco docentes en ejercicio de la cátedra;
d) un graduado no docente; y,
e) dos estudiantes.
Artículo 31.- La elección de los Consejeros Docentes se efectuará
en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de
la docencia en cada una de las facultades. Los comicios serán convocados y
presididos por el Decano.
En dicho acto comicial serán elegidos cinco Consejeros Docentes. De
los Consejeros electos, cuatro por lo menos deberán tener la categoría de
Profesor Titular o Adjunto.
Artículo 32.- La elección de Consejeros Estudiantiles será
realizada en comicios de estudiantes que posean la ciudadanía
universitaria.
Los comicios serán convocados y presididos por el Decano.
Se elegirán en el acto comicial, dos Consejeros Estudiantiles
Titulares y dos Suplentes, de entre quienes tengan aprobado por lo menos el
segundo curso o el equivalente, de acuerdo con los planes vigentes en la
respectiva Facultad.
El padrón de estudiantes con derecho a voto será proveído por el
Decanato con quince días de anticipación, por lo menos.
Artículo 33.- La elección del Consejero Egresado no Docente se
efectuará en comicios convocados y presididos por el Decano. Gozarán del
derecho al voto, los egresados de la casa de estudios respectiva. En los
comicios, se elegirán un Consejero Titular y un Suplente.
Artículo 34.- Todos los miembros del Consejo Directivo durarán dos
años en sus funciones, con excepción de los estudiantes, que durarán un año
y del Decano y Vicedecano, que son miembros natos. Podrán ser reelectos por
una vez más en forma consecutiva.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 35.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) elegir al Decano y Vicedecano, por mayoría simple, y elevar al
Rector para su nombramiento;
b) proponer al Consejo Superior Universitario el nombramiento de
Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes;
c) elaborar los planes de estudios de la Facultad y someterlos a la
homologación del Consejo Superior;
d) aprobar los programas de estudios y reglamentos para las
distintas cátedras;
e) contratar a profesores, nacionales o extranjeros, a propuesta
del Decano;
f) proponer al Consejo Superior el otorgamiento de las categorías
de DOCTOR HONORIS CAUSA, PROFESOR HONORARIO y PROFESOR EMÉRITO a
personalidades nacionales o extranjeras;
g) nombrar profesor visitante, encargado de cátedra y auxiliar de
la enseñanza;
h) solicitar al Rector la destitución del Decano, requiriéndose
para ello dos tercios de los votos del número total de miembros;
i) conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones y
sanciones aplicadas por el Decano;
j) conceder permiso hasta seis meses con o sin goce de sueldo;
k) establecer los aranceles de la facultad, sometiéndolos a la
aprobación del Consejo Superior Universitario;
l) redactar el reglamento Interno de la facultad y someterlo al
Consejo Superior Universitario para su aprobación;
m) establecer el calendario académico de la Facultad; y,
n) establecer la estructura académica de la Facultad.
DEL DECANO
Artículo 36.- El Decano durará cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto por una vez más en forma consecutiva.
Artículo 37.- Para ser Decano, se requiere ser Profesor Titular o
Adjunto de la Facultad, nacionalidad paraguaya y poseer título máximo de
esa Facultad o equivalente nacional o extranjero inscripto por la
Universidad Nacional de Caaguazú.
Artículo 38.- En caso de renuncia, destitución, inhabilidad o
muerte, será sustituido por el Vicedecano.
Parágrafo 1: De producirse el ascenso del Vicedecano a Decano, el
Consejo Directivo deberá, en un plazo no mayor de treinta días, elegir al
nuevo Vicedecano.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DECANO
Artículo 39.- Son atribuciones y deberes del Decano:
a) ejercer la representación de la Facultad;
b) convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo con voz y
voto y decidir en caso de empate;
c) firmar con el Rector los títulos, diplomas y certificados
universitarios que a su Facultad correspondan, y que deben ser
expedidos por la Universidad Nacional de Caaguazú;
d) cumplir y hacer cumplir los estatutos, leyes, reglamentos y
demás disposiciones que se relacionen con la administración
universitaria;
e) proponer al Consejo Directivo las medidas para el buen manejo y
gobierno de la Facultad e informar periódicamente sobre las
condiciones de desenvolvimiento de la misma;
f) adoptar las medidas cuando la evidente urgencia del caso lo
requiera y hubiera imposibilidad de recurrir al Consejo Directivo
oportunamente, con cargo de dar cuenta de los mismos en la primera
sesión;
g) administrar los fondos de la Facultad, de acuerdo con lo
dispuesto en las leyes administrativas vigentes;
h) proponer al Rector la designación de funcionarios
administrativos;
i) conceder permiso hasta treinta días, con o sin goce de sueldo;
j) someter a consideración del Consejo Directivo el Anteproyecto de
Presupuesto y elevarlo oportunamente al Consejo Superior
Universitario;
k) convocar y presidir las reuniones del claustro docente de la
facultad; y,
l) designar a los integrantes de las Mesas Examinadoras.
Artículo 40.- En caso de ausencia o impedimento del Decano, lo
sustituirá el Vicedecano. En caso de renuncia, destitución o muerte de
aquel, el Vicedecano asumirá las funciones por el tiempo restante del
período legal.
Artículo 41.- El cargo de Decano es de carácter docente y
compatible con otra función pública.
DEL VICEDECANO
Artículo 42.- El Vicedecano durará cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto por una vez más, en forma consecutiva.
Artículo 43.- Para ser Vicedecano, se requiere: ser Profesor
Titular o Adjunto de la Facultad, nacionalidad paraguaya y poseer título
máximo de esta Facultad o el equivalente nacional o extranjero inscripto
por la Universidad Nacional de Caaguazú.
Artículo 44.- El Vicedecano sustituye al Decano automáticamente en
caso de ausencia o impedimento de este.
Artículo 45.- Son funciones del Vicedecano:
a) integrar el Consejo Directivo con voz y voto y ejercer las
representaciones y funciones que el Decano le asigne; y,
b) asumir la titularidad del Decanato en los casos previstos en
esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS ACADÉMICOS
Artículo 46.- Los académicos realizan dentro de la Universidad la
docencia superior, investigación, creación o extensión, conforme a los
programas de trabajo de las Unidades Académicas.
Artículo 47.- Los académicos que conjuntamente con su función
académica desempeñen funciones en el gobierno universitario, mantendrán su
jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas.
Artículo 48.- Los académicos están obligados a:
a) ceñirse a los programas aprobados por las Unidades Académicas;
b) utilizar metodología científica en su desarrollo; y,
c) asegurar la libertad de expresión en la búsqueda de la verdad.
Artículo 49.- La actividad se desarrolla a través de las siguientes
categorías o jerarquías:
a) Profesor y/o Investigador Titular;
b) Profesor y/o Investigador Adjunto; y,
c) Profesor y/o Investigador Asistente.
Artículo 50.- La Universidad Nacional de Caaguazú reconoce además,
a los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías especiales:
a) Profesor Emérito;
b) Profesor y/o Investigador Contratado;
c) Profesor Visitante;
d) Docente Libre;
e) Encargado de Cátedra; y,
f) Auxiliar de la Enseñanza.
A) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR TITULAR
Artículo 51.- Para ser Profesor y/o Investigador Titular, se
requiere: nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde
hubiese hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en
la Universidad Nacional de Caaguazú, haber actuado en carácter de Profesor
y/o Investigador Adjunto por lo menos durante cinco años en la disciplina
de cuya titularidad se trata y resultar electo en concurso de títulos,
méritos y aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Titulares no podrán obtener permiso
por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial,
enfermedad u otro impedimento justificado.
Los Profesores Titulares y/o Investigadores que hayan sido electos
para Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano podrán gozar del permiso
pertinente para el no ejercicio en la actividad de la docencia, sin perder
antigüedad en el cómputo de méritos durante el tiempo que dure su mandato.
La titularidad dura cinco años. Cumplido este plazo, el profesor podrá
solicitar su confirmación solamente por un período igual, que se concederá
previo a nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Al Profesor y/o Investigador Titular más antiguo le corresponde
ejercer la dirección y la orientación del trabajo del equipo docente de la
disciplina, de acuerdo con la programación académica. En caso de
impedimento del mismo, desempeñará las funciones el profesor que le sigue
en antigüedad.
Artículo 52.- Son deberes y atribuciones de los Profesores y/o
Investigadores Titulares en ejercicio de la docencia: dictar las clases y
dirigir las investigaciones en sus respectivas disciplinas, cumpliendo las
disposiciones vigentes.
B) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR ADJUNTO
Artículo 53.- Para ser Profesor y/o Investigador Adjunto, se
requiere: nacionalidad paraguaya, título máximo de la Facultad donde
hubiese hecho sus estudios o equivalente nacional o extranjero inscripto en
la Universidad Nacional de Caaguazú, haber actuado en carácter de Profesor
y/o Investigador Asistente por lo menos durante cinco años en la disciplina
de cuyo concurso se trata y resultar electo en concurso de títulos, méritos
y aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Adjuntos no podrán obtener permiso
por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial,
enfermedad u otro impedimento justificado.
Los Profesores y/o Investigadores Adjuntos que hayan sido electos para
Decano o Vicedecano podrán gozar del permiso pertinente para el no
ejercicio activo de la docencia, sin perder antigüedad en el cómputo de los
méritos durante el tiempo que dure su mandato.
La categoría de Profesor y/o Investigador Adjunto se confiere por
cinco años. Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su
confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo a
nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes, o concursar para acceder a
la siguiente categoría.
Artículo 54.- Corresponde a los Profesores y/o Investigadores
Adjuntos colaborar con el titular, asociado con el equipo docente, de
acuerdo con las necesidades de la enseñanza y a la reglamentación vigente.
C) PROFESOR Y/O INVESTIGADOR ASISTENTE
Artículo 55.- Para ser Profesor y/o Investigador Asistente, se
requiere: nacionalidad paraguaya, título de la Facultad donde hubiese hecho
sus estudios o equivalente nacional o extranjero, inscripto en la
Universidad Nacional de Caaguazú, haber aprobado el curso de Formación
Docente Universitario, dictado por la Universidad Nacional de Caaguazú o su
equivalente reconocido, y resultar electo en concurso de títulos, méritos y
aptitudes.
Los Profesores y/o Investigadores Asistentes no podrán obtener permiso
por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial,
enfermedad u otro impedimento justificado.
La categoría de Profesor y/o Investigador Asistente se confiere por
cinco años. Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su
confirmación solamente por un período igual, que se concederá previo a
nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes o concursar para acceder a
la siguiente categoría.
Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo para
presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la provisión de
cargos de Profesores y/o Investigadores Asistentes, los egresados
universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable del Consejo
Directivo de la Facultad respectiva; pero, para ser confirmados por un
nuevo período o concursar para acceder a la siguiente categoría, serán
exigidas por esta Ley.
Corresponde a los Profesores y/o Investigadores Asistentes prestar su
colaboración a los Profesores y/o Investigadores Titulares o Adjuntos,
ajustándose a las directivas señaladas por la Dirección al equipo docente.
Les corresponde, asimismo, sustituir al Profesor y/o Investigador Adjunto,
en defecto o por impedimento de éste.
Esta suplencia la desempeña el Profesor y/o Investigador Asistente más
antiguo.
DISPOSICIONES GENERALES PARA PROFESORES Y/O INVESTIGADORES
TITULARES, ADJUNTOS Y ASISTENTES
Artículo 56.- Todo Profesor y/o Investigador Adjunto o Asistente
que se encontrase en condiciones de presentarse a concursos abiertos para
acceder a la siguiente categoría docente y no lo hiciese, perderá sus
derechos de antigüedad en el cómputo de méritos.
No se podrá ejercer la docencia como Profesor Titular, Adjunto o
Asistente en más de dos disciplinas, en un mismo período lectivo, y en la
misma Unidad Académica. En las Facultades donde existan más de una Escuela
o Carrera, se considerará a éstas, a efecto de las designaciones de
profesores, como Unidades Académicas distintas.
Las asignaturas, que se enseñen o dividan en dos cursos o secciones,
serán consideradas como asignaturas diferentes.
El Título de Profesor y/o Investigador en sus distintas categorías no
se pierde sino por la pérdida de la ciudadanía universitaria.
Artículo 57.- Las categorías especiales de profesor de la
Universidad Nacional de Caaguazú se rigen por las siguientes disposiciones
y requisitos:
a- PROFESOR EMÉRITO
El Profesor Titular que se retire de la enseñanza después de haber
ejercido la cátedra por veinte años, en caso de haberse destacado por su
actuación docente o por sus investigaciones científicas, podrá ser
promovido a la categoría de PROFESOR EMÉRITO. A esta categoría, se accede a
petición de parte o por iniciativa de los Consejos Directivos.
b- PROFESOR Y/O INVESTIGADOR CONTRATADO
Es Profesor y/o Investigador Contratado el designado en dicho
carácter de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.
La nominación deberá recaer en personas de reconocida capacidad
científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos
universitarios, cualquiera sea su nacionalidad.
La duración del contrato, la remuneración y las funciones serán
determinadas en cada caso por la Facultad respectiva.
c- PROFESOR VISITANTE
El nombramiento de profesor visitante deberá recaer en personas de
reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o
trabajos, cualquiera sea su nacionalidad y que hayan sido invitados a
participar de actividades docentes, de investigación o en trabajos de
actualización o extensión organizados por la Universidad.
d- DOCENTE LIBRE
Es docente libre aquel graduado con título máximo de la Facultad,
nacional o extranjera, donde hubiese cursado sus estudios, autorizado por
el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos parciales o completos
sobre el programa oficial de cualquier asignatura que afecte en parte o a
la totalidad de la misma. Podrán también existir docentes libres en los
cursos de post-grado.
La autorización para la docencia libre deberá ser renovada anualmente.
La eficiencia de los cursos y la concurrencia de los alumnos serán
elementos de juicio para la renovación de dicha autorización.
e- ENCARGADO DE CÁTEDRA
Es encargado de cátedra el que la ejerce en defecto del Profesor
Titular, del Adjunto o del Asistente, hasta tanto sea subsanada esta
circunstancia. Podrá ser encargado de cátedra, el docente libre y el
egresado universitario de reconocida capacidad científica y comprobada
versación en la materia de cuya enseñanza se trata.
El encargado de cátedra podrá serIo de una sola y cesará
automáticamente al terminar el período lectivo para el cual fue nombrado.
Cuando sus funciones deban prolongarse por otro período lectivo,
tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que para su
designación prevé esta Ley.
f- AUXILIAR DE LA ENSEÑANZA
Las facultades podrán designar los auxiliares de la enseñanza que sean
necesarios de acuerdo con las modalidades de cada materia.
El Reglamento General de la Universidad Nacional de Caaguazú
establecerá las categorías de los distintos auxiliares de la enseñanza, sus
derechos y obligaciones y los requisitos exigidos para su designación.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
Artículo 58.- La Universidad Nacional de Caaguazú, por intermedio
de sus Unidades Académicas, imparte cursos de duración semestral o anual.
El Reglamento General definirá cada uno de los sistemas mencionados que
constituirán el régimen de estudios ofrecido por sus facultades, escuelas,
institutos y otros centros de enseñanza superior de investigación
científica y artística, debiendo prever la forma de evaluación o de
crédito, correlatividad de asignaturas y la promoción de estudiantes en
este último caso.
El período lectivo será semestral o anual, de acuerdo con la modalidad
fijada por cada Facultad y comprende el tiempo transcurrido entre el inicio
y la finalización de las clases. Para los profesores encargados de cátedra
y/o contratados, incluye la responsabilidad de las pruebas evaluativas.
DEL CLAUSTRO DOCENTE UNIVERSITARIO
Artículo 59.- El Claustro Docente es un órgano consultivo.
El Claustro Docente de la Universidad Nacional de Caaguazú está
integrado por todos los Profesores y/o Investigadores Titulares, Adjuntos y
Asistentes de las Facultades, en ejercicio de la docencia.
El Claustro Docente de cada Facultad está integrado por sus docentes
de las tres categorías citadas.
Artículo 60.- El Claustro Docente de la Universidad Nacional de
Caaguazú y los Claustros Docentes de las Facultades sólo podrán tratar
cuestiones relativas a los planes de estudios y al desarrollo de la
enseñanza y sus conclusiones serán elevadas a las autoridades
universitarias respectivas.
Artículo 61.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad
Nacional de Caaguazú serán convocadas por el Rector, a propuesta del
Consejo Superior Universitario. Las de los Claustros de Facultades, por el
Decano, a propuesta de los respectivos, o a petición del 50% (cincuenta por
ciento) de los profesores.
Artículo 62.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro
Docente de la Universidad Nacional de Caaguazú y los Decanos, las de los
Claustros de las Facultades respectivas.
DEL INGRESO A LA UNIVERSIDAD
Artículo 63.- Para ingresar a la Universidad Nacional de Caaguazú,
se requiere:
a) haber concluido el ciclo de la Enseñanza Media y obtenido el
certificado de estudios y diploma de grado, debidamente registrados y
legalizados en el Ministerio de Educación y Cultura; y,
b) cumplir las demás condiciones que establezcan los reglamentos de
las respectivas facultades, homologadas por el Consejo Superior
Universitario.
DE LAS CLASES Y OTROS REQUISITOS ACADÉMICOS
Artículo 64.- La asistencia a clases y los requisitos
reglamentarios para tener derecho a exámenes de promoción serán
reglamentados por cada Unidad Académica, de acuerdo con las modalidades y
condicionamientos de cada asignatura.
Artículo 65.- Los alumnos, que hayan cumplido las condiciones
requeridas para presentarse a prueba de evaluación o exámenes finales,
perderán el derecho de hacerlo si no lo dieren dentro de los dos períodos
lectivos consecutivos. Para readquirirlo, deberán satisfacer de nuevo todos
los requisitos establecidos.
Asimismo, desde su ingreso a la Universidad Nacional de Caaguazú, los
alumnos tendrán como plazo máximo para completar el currículum de la
carrera elegida un período no mayor al de la duración de la misma, más sus
tres cuartas partes matemáticas. Al no completar el currículum en el
período máximo establecido, la matrícula se cancelará automáticamente y
definitivamente.
El Consejo Directivo de cada Unidad Académica podrá conceder un tiempo
mayor a los estudiantes afectados por impedimentos debidamente justificados
y comprobados, en resolución concreta en cada caso.
Artículo 66.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la
misma asignatura no podrán presentarse de nuevo a otra prueba evaluativa
sin antes volver a cursar la asignatura y satisfacer nuevamente todos los
requisitos exigidos por la misma.
Artículo 67.- A los alumnos, que hayan acumulado durante su carrera
un número de aplazos equivalente al 30% (treinta por ciento) del número de
materias que componen su plan de estudios, se les cancelará automáticamente
y definitivamente su matrícula.
DE LAS PRUEBAS DE EVALUACIÓN O EXÁMENES FINALES
Artículo 68.- Habrá tres períodos de evaluación, como máximo, por
cada período lectivo, los cuales se adaptarán a las modalidades de cada
Unidad Académica.
Artículo 69.- Los tribunales examinadores se integrarán con el
profesor de la asignatura y otros dos por lo menos. Los exámenes versarán
siempre sobre la totalidad del programa de la asignatura y deberán
realizarse en el recinto de la Unidad Académica respectiva, salvo casos
especiales debidamente justificados, autorizados por el Consejo Directivo.
Artículo 70.- Las calificaciones de los tribunales examinadores,
cuya escala será reglamentada, tendrán carácter definitivo e irrevocable
salvo caso de error material debidamente comprobado. El Reglamento General
Universitario establecerá los casos en los cuales los profesores deberán
inhibirse de examinar a los estudiantes comprendidos en los mismos y los
autorizan a los alumnos a recusarlos. No existe recusación sin causa.
Artículo 71.- Los estudiantes que no se presentaren a un examen el
día y la hora señalados perderán el derecho a examen en ese período.
Artículo 72.- Los profesores que fueren nombrados para integrar
mesas examinadoras, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y
desempeñar su cometido.
TÍTULOS, DIPLOMAS Y HONORES
Artículo 73.- La Universidad Nacional de Caaguazú otorgará títulos
o diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o
universitaria
Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional de Caaguazú,
reconocer, revalidar e inscribir los títulos y diplomas expedidos por
universidades e institutos de enseñanza superior nacionales o extranjeros,
de acuerdo con los convenios y tratados vigentes o a lo que, en su defecto,
disponga el Reglamento General de la Universidad Nacional de Caaguazú.
Artículo 74.- Se entiende por "título máximo" aquél que otorga la
Universidad Nacional de Caaguazú a quien finaliza sus estudios superiores
completos en la forma y condiciones que se establezcan en los reglamentos
de cada Facultad.
Artículo 75.- El Consejo Superior Universitario podrá otorgar el
título de DOCTOR HONORIS CAUSA y PROFESOR HONORARIO, por iniciativa propia
o a solicitud del Consejo Directivo de cualquiera de las Facultades, a las
personalidades que se hallen en alguna de las siguientes condiciones:
a) ser figura de alto relieve intelectual, científico o haber
prestado servicios eminentes a la Universidad Nacional de Caaguazú o a
alguna de sus facultades.
b) ser Rector, Decano o Catedrático eminente de alguna Universidad
Nacional o extranjera y distinguirse desde tales cargos por sus
gestiones a favor de la mayor vinculación e intercambio con la
Universidad Nacional de Caaguazú, o con cualquiera de sus facultades.
BECAS, PREMIOS Y RECOMPENSAS
Artículo 76.- Para la mejor realización de sus fines, la
Universidad Nacional de Caaguazú podrá acordar ayuda económica y conceder
becas y premios, así como disponer la impresión, por su cuenta, de obras
científicas o adquiridas para su divulgación.
Artículo 77.- Los estudiantes que hayan obtenido promedio
sobresaliente, serán exonerados de los derechos arancelarios al inscribirse
en el curso siguiente. A los alumnos, que hayan terminado su carrera con
promedio sobresaliente, se les expedirá el diploma gratuitamente.
Se entiende por "promedio sobresaliente" el resultado de la
acumulación máxima de puntos posibles durante su carrera, sin excepción.
Los Consejos Directivos también podrán exonerar del pago de los
derechos y aranceles universitarios a los estudiantes que justifiquen su
insolvencia económica. Dicha exoneración se les renovará anualmente, a
condición de que, además, den regularmente exámenes de todas las materias
del curso en que estén inscriptos y obtengan un rendimiento equivalente por
lo menos al 70 % (setenta por ciento) del puntaje máximo establecido.
DE LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 78.- La extensión universitaria promueve la mayor
calificación de los estudiantes graduados universitarios, así como la
proyección a la sociedad del saber científico acumulado en la experiencia
de la Universidad Nacional de Caaguazú.
Ella se realizará, entre otros, por los medios que a continuación se
indican:
a) cursos libres;
b) cursos de post-grado;
c) conferencias, exposiciones y actos culturales;
d) publicaciones y transmisiones electrónicas;
e) congresos y seminarios; y,
f) trabajos de campo.
Artículo 79.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo
Directivo de la Facultad.
Artículo 80.- Los cursos de post-grado se organizarán a iniciativa
de las distintas Unidades Académicas.
A dicho efecto, cualquiera de las unidades organizará cursos
permanentes o periódicos, con la cooperación de otras Unidades Académicas,
institutos especializados u organismos internacionales y otorgará los
diplomas que correspondieran.
El reglamento respectivo determinará las condiciones de participación,
costo y categoría de los diplomas a otorgarse en cada caso.
Artículo 81.- Los congresos y seminarios serán organizados a
iniciativa de las distintas Unidades Académicas.
Artículo 82.- Las actividades enumeradas en los incisos c), d) y f)
del Artículo 78 de esta Ley, podrán desarrollarse a iniciativa de
cualquiera de los estamentos de la Universidad Nacional de Caaguazú, con
aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 83.- Las disposiciones anteriores se refieren a
actividades a realizarse en los recintos universitarios o con los auspicios
de la Universidad Nacional de Caaguazú.
En caso de oposición de los Consejos Directivos, el otorgamiento de la
aprobación requerida para el desarrollo de programas de extensión
universitaria, se podrá apelar ante el Consejo Superior Universitario, que
requerirá los antecedentes a la respectiva Facultad y resolverá en
definitiva.
Para la asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y
actos culturales, en la autorización correspondiente se establecerán las
limitaciones, conforme con la naturaleza de los mismos.
CAPÍTULO V
DE LA CIUDADANÍA UNIVERSITARIA
Artículo 84.- Son ciudadanos universitarios:
a) los estudiantes;
b) los egresados; y,
c) los profesores y/o investigadores.
La ciudadanía universitaria se adquiere después de haber aprobado el
primer curso de estudio de la Facultad respectiva o el equivalente de
acuerdo con los planes vigentes en cada Facultad.
Artículo 85.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) por pérdida de la calidad de alumno;
b) en los casos de destitución previstos por la Ley:
c) por inhabilidad legal o judicial para el ejercicio profesional;
y,
d) en los casos previstos en la Constitución Nacional para la
pérdida de la ciudadanía.
Artículo 86.- La Ciudadanía Universitaria se suspende:
a) por abandono que haga el alumno de sus estudios durante dos años
consecutivos;
b) por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la
condena; y,
c) por demencia declarada en juicio.
Para readquirirla, deberá ajustarse al Reglamento General de la
Universidad Nacional de Caaguazú.
DEL REGISTRO CÍVICO UNIVERSITARIO
Artículo 87.- Créase el Registro Cívico Universitario, en el cual
están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios,
Profesores e Investigadores Titulares, Adjuntos y Asistentes, así como
egresados no docentes y estudiantes, para participar en los actos
electorales previstos en esta Ley.
Artículo 88.- El Registro Cívico Universitario constará de tres
padrones: uno para la inscripción de Profesores e Investigadores Titulares,
Adjuntos y Asistentes; otro para egresados no docentes; y, un tercero para
estudiantes.
Artículo 89.- Las inscripciones se realizarán en las facultades
que, para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón con
todas las formalidades que sobre el particular, se establezcan en el
Reglamento General de la Universidad.
DE LOS COMICIOS UNIVERSITARIOS
Artículo 90.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta
Ley se publicarán en dos diarios, por tres veces, sin perjuicio de
anunciarse en los tableros de la Universidad o Facultades o por otros
medios que establezcan los reglamentos. El Reglamento General de la
Universidad Nacional de Caaguazú establecerá los meses y las fechas entre
los cuales correrá el período de los comicios de los profesores, egresados
no docentes y estudiantes, a todos los efectos de esta Ley, previendo que
aquéllos no entorpezcan el normal desarrollo de los cursos.
Artículo 91.- Para intervenir en los comicios de profesores,
egresados y estudiantes y votar y ser votados, la inscripción en el
Registro Cívico Universitario debe datar de fechas por lo menos de dos
meses antes a la del acto eleccionario.
DE LA DISCIPLINA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 92.- Las autoridades universitarias, los profesores, los
investigadores y los alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario
establecido en esta Ley y su reglamentación.
Artículo 93.- Los reglamentos que se dicten al establecer el
régimen de las sanciones y de su aplicación, observarán los principios
siguientes:
a) calificación y comprobación previa de las infracciones;
b) conocimiento de doble instancia de los casos punibles, salvo
hipótesis prevista por esta Ley;
c) limitación al efecto devolutivo de los recursos que se concede;
d) determinación concreta de las sanciones y sus efectos; y,
e) libertad y amplitud de defensa para el inculpado.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 94.- El patrimonio de la Universidad Nacional de Caaguazú
se compone de los bienes y recursos siguientes:
a) los bienes muebles e inmuebles que compone el patrimonio de la
Universidad Nacional de Caaguazú, creada por Ley N° 3.198/07;
b) el fondo que integra con las asignaciones destinadas a
reconstruirlo;
c) los bienes muebles o inmuebles que le pertenezcan;
d) los bienes que se le otorga por herencia, legados o donaciones;
e) toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por
cualquier título;
f) el producto obtenido de la enajenación, conforme a las Leyes
Administrativas y Financieras de la Nación, de los bienes muebles e
inmuebles excluidos del servicio;
g) la suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto
General de la Nación para el mantenimiento e incremento de sus
servicios;
h) las regalías, frutos e intereses de los bienes que formen su
patrimonio;
i) los aranceles universitarios; y,
j) derechos y cuotas que por sus servicios recauden.
Artículo 95.- Los bienes y recursos de la Universidad Nacional de
Caaguazú están exentos del pago de impuestos, tasas, patentes fiscales y
municipales.
Artículo 96.- La rendición de cuentas de la Universidad Nacional de
Caaguazú se hará por el Rector, de conformidad con las Leyes
Administrativas y Financieras de la Nación.
Artículo 97.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de
fondos y recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujetas a la
prestación de declaración de bienes y fianza.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 98.- Los Directores de Carrera de las actuales filiales de
la Universidad Nacional de Asunción existentes actualmente en Coronel
Oviedo y Caaguazú, pasarán a desempeñarse interinamente como Directores de
Carrera de la Universidad Nacional de Caaguazú, hasta tanto lo reemplace el
primer Decano electo conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 99.- Para la integración del primer Consejo Directivo, en
cada una de las Unidades Académicas de la Universidad Nacional de Asunción
existentes actualmente en Coronel Oviedo y Caaguazú, los respectivos
Directores Interinos, o el Docente que lo reemplace conforme al Artículo
106 de esta Ley, convocarán a comicios para elegir a los representantes de
cada uno de los tres estamentos de la Universidad Nacional de Caaguazú,
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 100.- Los organismos directivos y consultivos instituidos
en esta Ley podrán excepcionalmente completar la integración de sus
miembros con encargados de cátedra, electos por comicios del estamento
docente, en el que podrán votar los encargados de cátedra. Esta excepción
estará vigente hasta tanto el cuerpo docente de una Unidad Académica no
acceda a las categorías de Profesor y/o Investigador Titular, Adjunto o
Asistente en número suficiente para integrar las titularidades y suplencias
de los organismos mencionados.
Artículo 101.- El primer Consejo Directivo así integrado, conforme
al Artículo 99 y, con la presidencia del Director Interino, o el docente
que lo reemplace conforme al Artículo 106 de esta Ley, pasará a elegir al
primer Decano y al primer Vicedecano de cada una de las Unidades Académicas
por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente/a desempatará
eligiendo al primer Decano y al primer Vicedecano.
Artículo 102.- Para la elección del primer Rector y Vicerrector, la
Asamblea Universitaria será integrada por única vez por los primeros
Consejos Directivos así constituidos, y será presidida por el Decano que
reúna la mayor jerarquía y antigüedad académicas. En caso de empate, el
Presidente de la Asamblea desempatará eligiendo al primer Rector y al
primer Vicerrector.
Artículo 103.- El Rector, una vez electo, convocará y presidirá los
comicios correspondientes a los tres estamentos para completar la
integración del primer Consejo Superior Universitario y de la primera
Asamblea Universitaria.
Artículo 104.- Hasta tanto se integren todos los órganos de gobierno
y se organice el Registro Cívico Universitario, de la Universidad Nacional
de Caaguazú, para la realización de los primeros comicios de los tres
estamentos establecidos en estos artículos transitorios se utilizarán,
excepcionalmente y por única vez, los padrones que resulten elaborados en
las Filiales de la Universidad Nacional de Asunción de Coronel Oviedo y
Caaguazú, a la fecha de la promulgación por el Poder Ejecutivo de la Ley
que sanciona la Carta Orgánica de la Universidad Nacional de Caaguazú.
Artículo 105.- Para la integración de los primeros órganos
directivos y consultivos de la Universidad Nacional de Caaguazú, se
establecen los siguientes plazos, a partir de la promulgación por el Poder
Ejecutivo, de la Ley que sanciona la Carta Orgánica de la Universidad
Nacional de Caaguazú:
a) dentro de los treinta días, comicios para la integración de los
primeros Consejos Directivos;
b) dentro de los sesenta días, reunión de los Consejos Directivos
para la elección de los primeros Decanos y primeros Vicedecanos;
c) dentro de los noventa días, reunión de los Consejos Directivos
para la elección del primer Rector y del primer Vicerrecto
d) dentro de los ciento veinte días, comicios para completar la
integración de la primera Asamblea Universitaria y del primer Consejo
Universitario.
Artículo 106.- Si los responsables de convocar a comicios o convocar
a los órganos respectivos para el cumplimiento de los plazos establecidos
en el Artículo 105 no lo pudieren hacer, lo podrá hacer el docente de mayor
jerarquía y antigüedad académica en la Universidad Nacional de Caaguazú, y
los resultados de estas convocatorias tendrán todas las prerrogativas de la
presente Ley.
Artículo 107.- Hasta tanto se reglamente independientemente la
carrera del investigador, éstos deberán ajustarse a lo establecido para las
categorías de profesores.
Artículo 108.- El personal administrativo y docente de las Filiales
de la Universidad Nacional de Asunción de Coronel Oviedo y Caaguazú, pasan
a formar parte de la Universidad Nacional de Caaguazú, quienes mantendrán
su naturaleza y categoría y, por lo tanto, seguirán siendo regidos por las
leyes vigentes.
Artículo 109.- El patrimonio de las Filiales de la Universidad
Nacional de Asunción situadas en Coronel Oviedo y Caaguazú, se transfiere
en su totalidad a la Universidad Nacional de Caaguazú, el cual pasará a
constituir el patrimonio institucional inicial de la misma.
Artículo 110.- El Presupuesto asignado a las Filiales de la
Universidad Nacional de Asunción con sede en Coronel Oviedo y Caaguazú, se
transfiere en su totalidad a la Universidad Nacional de Caaguazú, el cual
pasará a constituir el Presupuesto inicial de la misma, sin perjuicio de la
inclusión de aquellos recursos necesarios para los nuevos gastos inherentes
a la creación de la nueva Universidad Nacional de Caaguazú.
Artículo 111.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
trece días del mes de setiembre del año dos mil siete, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil
siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Lino Miguel Agüero Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 6 de diciembre de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
María Ester Jiménez
Ministra de Educación y Cultura