Ley 3404
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3404
QUE MODIFICA EL ARTICULO 25 DE LA LEY N° 430, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE
1973, MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 98, DE FECHA 31 DE
DICIEMBRE DE 1992
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley N° 430/73 "QUE
ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", modificado por
el Artículo 4° de la Ley N° 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N°
1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537
DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973 Y
1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 25.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera
sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una
jubilación ordinaria, tendrá derecho a solicitar al Instituto, en
cualquier momento, su continuidad en el seguro, al solo efecto de
reunir los requisitos de edad y antigüedad para la jubilación
extraordinaria establecida en la presente Ley.
Este derecho se ejercerá de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
a) la edad mínima exigida para la jubilación extraordinaria será
de sesenta años cumplidos, y el tiempo total de aportes será de un
mil doscientas cincuenta semanas;
b) el aporte mensual será de 12,5% (doce coma cinco por ciento)
del promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con
anterioridad al cese laboral; en ningún caso, este aporte se
calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente.
Los aportes pagados, en virtud de la presente Ley, no serán
reembolsables;
c) si el período transcurrido entre el retiro del trabajador y
la fecha de concesión del derecho a la continuidad en el beneficio
fuere superior a veinticuatro meses, el promedio de los últimos
treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral
deberá ser actualizado, conforme a las variaciones del Indice de
Precios al Consumidor (IPC) y el Salario Mínimo Legal (SML),
ponderados por partes iguales (50% cada variable);
d) el Consejo de Administración del Instituto de Previsión
Social fijará anualmente la actualización de los aportes;
e) el asegurado tendrá además la opción de pagar:
1) en pagos trimestrales y/o anuales; y,
2) en pagos mensuales."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
trece días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del
mes de noviembre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Olga Ferreira de López Cándido
Vera Bejarano
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de diciembre de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martínez Doldán Derlis Alcides Céspedes
Aguilera
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social Ministro de Justicia
y Trabajo