Ley 341
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 341
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística,
suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República Argentina, en Asunción, el 12 de agosto
de 1991; y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE COOPERACION TURISTICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
EL Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina,
en adelante las "Partes";
DESEOSOS de reafirmar los lazos de amistad ya existentes, a
través del desarrollo del turismo entre los dos países;
RECONOCIENDO la necesidad de desarrollar y fomentar las
relaciones turísticas, así como la cooperación entre sus Organismos
Oficiales de Turismo;
DECIDIDOS a estrechar vínculos en ese campo y teniendo en
cuenta los Estatutos de la Organización Mundial del Turismo, las
Declaraciones de Manila y de Acapulco de la Organización y la
constitución reciente del Mercosur;
TOMANDO como base la plena igualdad de derechos y el
beneficio mutuo;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a mantener una estrecha relación en el
campo turístico, por intermedio de sus Organismos Oficiales competentes,
que serán los ejecutores del presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Las Partes, dentro de las posibilidades de su legislación interna, se
ortogarán recíprocamente las máximas facilidades para el incremento del
turismo entre ambos países.
ARTICULO 3
Las Partes, a través de sus Organismos Oficiales de Turismo,
intercambiarán información técnica respecto de sus programas y proyectos,
así como sobre sus regímenes legales vigentes en materia de turismo y
asuntos conexos.
ARTICULO 4
Cada Parte pondrá en conocimiento de la Otra sus planes de enseñanza
y cursos de especialización en materia turística, a fin de contribuir a la
formación de recursos humanos profesionales especializados.
ARTICULO 5
Las Partes, en la medida de los recursos financieros y técnicos que
dispongan, se ofrecerán recíprocamente inscripciones escolares y becas para
seguir cursos técnicos de formación y perfeccionamiento turístico, cuyo
contenido y condiciones se establecerán anualmente de común acuerdo y se
intercambiarán profesores a requerimiento de cada Parte.
ARTICULO 6
Ambas Partes, por medio de sus organismos Oficiales de Turismo,
propiciarán la realización de pasantías, para lo cual elaborarán anualmente
y en forma conjunta un programa de realización de las mismas.
ARTICULO 7
Cada una de las Partes pondrá a disposición de la Otra, en la medida
de sus posibilidades, expertos en materia turística en las áreas que sean
de su mayor interés y necesidad.
ARTICULO 8
Las Partes, por medio de sus Organismos Oficiales de Turismo,
arbitrarán las medidas que posibiliten la elaboración de estudios y
proyectos relativos a la planificación y desarrollo de zonas de interés
turístico, así como de programas turísticos de promoción conjunta, para lo
cual podrían gestionar la colaboración de organizaciones internacionales
competentes.
ARTICULO 9
Las Partes procurarán, dentro de sus posibilidades, estimular la
creación de empresas de capitales mixtos para el establecimiento de
proyectos de desarrollo turístico, mediante incentivos fiscales y
crediticios y la promoción de relaciones entre sus inversionistas y
empresarios privados.
ARTICULO 10
Las Partes fomentarán la promoción y publicidad turísticas, las
actividades informativas y de propaganda, el intercambio de material
impreso, así como audiovisuales y otros, a fin de mantener adecuadamente
informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos
países.
ARTICULO 11
Cada una de las Partes, en el interés de la divulgación de sus
atractivos, colaborará, en la medida de sus posibilidades, en las
exposiciones organizadas por la otra Parte y fomentará las visitas de
familiarización de viajes, de transportadores y periodistas especializados.
ARTICULO 12
Ambas Partes estimularán el envío y recepción de grupos de turismo
juvenil y de la tercera edad.
ARTICULO 13
Las Partes propiciarán la elaboración de estudios para la
organización de paquetes turísticos que involucren destinos de ambos países
para su comercialización en los mercados mundiales, en coordinación con la
empresa privada de sus respectivos países.
ARTICULO 14
Las Partes, a través de sus Organismos Oficiales de Turismo,
propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus empresas privadas de
turismo y fomentarán la elaboración de programas conjuntos entre las
mismas.
ARTICULO 15
Las Partes constituirán una Comisión Mixta, en el marco de la
Comisión de Coordinación Política e Integración, integrada por funcionarios
técnicos de los Organismos Oficiales de Turismo, que será encargada de
realizar y asegurar las consultas recíprocas referidas al presente Acuerdo
así como sobre asuntos turísticos que convengan establecer. Las reuniones
se convocarán, a petición de cualquiera de las Partes, por la vía
diplomática, y al menos una vez al año a efectos de la elaboración del Plan
Anual.
ARTICULO 16
Cada Parte estudiará la posibilidad de establecer, en el territorio
de la Otra, una oficina de información turística, conforme a un acuerdo
especial a tal efecto.
ARTICULO 17
El Presente Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento de las
Partes a propuesta de cualquiera de ellas.
Las modificaciones acordadas en los términos del párrafo anterior se
formalizarán a través de un canje de notas por la vía diplomática, que
entrará en vigor en la fecha de su firma o en aquella que las Partes
determinen.
ARTICULO 18
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en la cual
las Partes se comuniquen recíprocamente por la vía diplomática haber
cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una
vigencia de cinco años, prorrogables por reconducción tácita, por períodos
adicionales iguales.
Asimismo, podrá darse por terminado en cualquier momento por una de
las Partes mediante notificación, por escrito, cursada por lo menos con
seis meses de anticipación a la fecha de terminación, en cuyo caso no se
afectarán los programas y proyectos en ejecución acordados durante su
vigencia.
HECHO en Asunción, a los doce días del mes de agosto del año mil
novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Ignacio Rubén
Cardozo, Embajador.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de marzo
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el cuatro de mayo del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 22 de mayo de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores