Ley 3436
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3436
DE CREACION DE LA BIBLIOTECA Y ARCHIVO CENTRAL DEL CONGRESO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Capítulo I
Creación y Afines
Artículo 1º.- Créase la Biblioteca y Archivo Central del Congreso
Nacional, como una entidad técnica de estudio, investigación y apoyo a la
función legislativa, mediante la provisión, gestión y difusión de
documentación e información. Asimismo, los servicios de la Biblioteca y
Archivo Central podrán ser usufructuados por la ciudadanía en general.
Artículo 2º.- La Biblioteca del Congreso Nacional proporcionará la
información y la documentación necesarias para el cumplimiento de la tarea
legislativa y parlamentaria, el estudio, la investigación, así como
cualquier otra actividad desarrollada en el Poder Legislativo.
Artículo 3º.- El Archivo Central del Congreso Nacional garantizará el
acceso, tratamiento, conservación y difusión del patrimonio documental del
Congreso Nacional, así como la provisión de información necesaria para una
correcta gestión administrativa, y de la documentación necesaria para la
investigación histórica y jurídica.
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus objetivos dispondrá de los
recursos humanos y servicios necesarios, así como de las instalaciones
adecuadas y un presupuesto suficiente.
Capítulo II
Estructura de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional
Artículo 5º.- La Biblioteca y el Archivo Central del Congreso Nacional
estará estructurada como un Sistema de Biblioteca y Archivo Central.
Artículo 6º.- La Biblioteca y el Archivo Central del Congreso Nacional
estará a cargo de una Comisión Administradora.
Artículo 7º.- Composición de la Comisión Administradora.
La Comisión estará integrada:
a. por el Presidente del Congreso Nacional, quien presidirá la
Comisión Administradora;
b. el Presidente de la Comisión de Cultura, Educación, Culto y
Deportes, de la Honorable Cámara de Senadores;
c. el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Culto de la
Honorable Cámara de Diputados;
d. el Secretario General de la Honorable Cámara de Senadores;
e. el Secretario General de la Honorable Cámara de Diputados; y
f. el Director General de la Biblioteca y Archivo Central del
Congreso Nacional.
Artículo 8º- Competencia de la Comisión Administradora.
Compete a la Comisión Administradora de la Biblioteca y Archivo
Central del Congreso Nacional:
a. cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones;
b. establecer las directrices generales de la política
bibliotecaria y archivística del Congreso Nacional;
c. aprobar las normativas internas para su funcionamiento;
d. impulsar, coordinar y desarrollar acciones y proyectos que
promuevan y fortalezcan el vínculo entre parlamentarios y ciudadanía
en general, a fin de lograr una mayor difusión de la Ley, del rol del
Congreso Nacional y de temas de interés público;
e. establecer criterios y recomendaciones generales para la
elaboración y distribución de los presupuestos destinados a la
adquisición de material bibliográfico;
f. recoger, analizar, y resolver las propuestas, sugerencias y
reclamaciones de las Comisiones Asesoras Permanentes, Direcciones
Generales y demás dependencias y de los usuarios; y,
g. decidir sobre los proyectos de planificación, propuesta de
creación, supresión o transformación de servicios de la Biblioteca y
Archivo Central del Congreso Nacional.
Artículo 9º.- La Dirección General de la Biblioteca y Archivo Central
del Congreso Nacional estará a cargo de un Director General, quien será
asistido en sus funciones por un Director General Adjunto. Ambos serán
designados por el Presidente del Congreso Nacional.
Artículo 10.- El Director General Adjunto reemplazará al Director
General en todas sus funciones, por ausencia o impedimento de éste.
Artículo 11.- Competencia del Director General:
a. cumplir y hacer cumplir esta Ley y los reglamentos;
b. velar por el cumplimiento del Reglamento Orgánico de la
Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional y las medidas
adoptadas por la Comisión Administradora;
c. dirigir, organizar, gestionar y administrar el funcionamiento de
la Biblioteca, de acuerdo con las disposiciones y directrices que al
efecto apruebe la Comisión Administradora de la Biblioteca;
d. promover y planificar la incorporación de las nuevas tecnologías
de la información a las actividades propias de la Biblioteca y
Archivo, así como el mantenimiento y seguimiento del Sistema
Informático que da soporte a los servicios;
e. constituir, desarrollar y gestionar el fondo bibliográfico y
documental de la Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional;
f. presentar propuestas de reglamentos de servicios y directrices;
g. realizar la inspección y seguimiento del depósito legal con el
fin de elaborar y difundir la información sobre la producción
bibliográfica nacional;
h. desarrollar la política de recursos humanos;
i. proponer los gastos de su competencia; y,
j. elaborar la memoria anual de la Biblioteca.
Capítulo III
Depósito legal
Artículo 12.- A los efectos de recoger los registros bibliográficos
de los documentos publicados en el país y difundir la producción
bibliográfica nacional, los editores y productores entregarán a la
Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional, los materiales
siguientes:
a. dos ejemplares de libros, folletos, revistas, periódicos,
mapas, partituras musicales, carteles y de otros materiales impresos
de contenido cultural, científico y técnico; y,
b. un ejemplar de diapositivas, discos, diskets, audio y video
cassetes y, de otros materiales audiovisuales y electrónicos que
contengan información de las características señaladas en el inciso
anterior.
Artículo 13.- Los materiales citados se entregarán a la Biblioteca
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su edición o
producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser
entregadas inmediatamente.
Capítulo IV
Recursos
Artículo 14.- La Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional
tendrá los siguientes recursos:
a. la asignación contemplada cada año, en la Ley de Presupuesto
General de la Nación;
b. las donaciones recibidas por parte de las entidades públicas y
privadas y los organismos extranjeros;
c. los bienes provenientes de legados;
d. los recursos obtenidos en concepto de servicios prestados que
serán reglamentados por la Comisión Administradora, y;
e. cualquier otro ingreso de acuerdo con la Ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 15.- Disposición transitoria.
La Comisión Administradora aprobará el Reglamento Orgánico de la
Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional, en un plazo no mayor de
dos meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once
días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de
diciembre del año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruíz Díaz
Alfredo Ratti Jaeggli
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 7de enero de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
María Ester Jiménez
Ministra de Educación y Cultura