Ley 3441
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3441
DE SANGRE.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto
garantizar el acceso equitativo, oportuno, eficiente y suficiente a sangre
segura y sus componentes y controlar el uso terapéutico y/o de
investigación de sangre y sus hemocomponentes.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos
los Servicios de Sangre de la República, públicos y privados, dedicados a:
a) la promoción de la donación voluntaria altruista y repetida, la
obtención, procesamiento, almacenamiento, distribución y uso
correcto de sangre humana y sus componentes;
b) el uso de los hemoderivados.
Artículo 3º.- Competencias. La autoridad competente para la aplicación
de esta Ley es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través
del Programa Nacional de Sangre, como órgano normativo, regulador y
operativo, a través de la Red Nacional de Servicios de Sangre.
Artículo 4º.- Régimen de utilización de plasma excedente. Los centros
productores, tanto públicos o privados, quedarán facultados para establecer
convenios de provisión de plasma excedente, con plantas industrializadoras
a nivel nacional e internacional, para la elaboración de hemoderivados a
partir del mismo, y que se regirán a través de un sistema de intercambio de
productos e insumos. Tales convenios deberán realizarse con la anuencia del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Programa
Nacional de Sangre.
El fraccionamiento industrial de la sangre y componentes de la misma
se efectuará en plantas industriales de hemoderivados. Las mismas deberán
estar debidamente autorizadas por las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 5º.- Definición de términos. En esta Ley se entenderá por:
Aféresis: Es el procedimiento por el cual se extrae en forma
manual o mecánica selectivamente, ex vivo un componente sanguíneo con
restitución de los demás componentes de la sangre.
Aféresis terapéutica: Es el procedimiento por el cual se extrae
en forma manual o mecánica selectivamente, ex vivo un componente
sanguíneo con características patológicas, con fines terapéuticos.
Almacenamiento: Son los procesos de conservación de la sangre y
sus componentes desde la obtención hasta su uso.
Distribución: Se refiere a las acciones dirigidas a garantizar
el acceso equitativo, oportuno, eficiente, suficiente y seguro de la
sangre y sus componentes, incluyendo el transporte en condiciones
adecuadas para el mantenimiento de la calidad de la sangre.
Donación voluntaria y altruista de sangre: Es aquella que se
hace por propia voluntad, sin recibir pago alguno ya sea en efectivo o
en especie que pueda considerarse sustituto del dinero.
Donante voluntario: Es la persona que dona sangre, plasma u otro
componente de la sangre, por propia voluntad sin interés de beneficiar
a una persona en particular y sin recibir pago alguno, ya sea en
efectivo o en especie que pueda considerarse sustituto del dinero,
como el tiempo de ausencia en el trabajo por un lapso de tiempo mayor
que el razonablemente necesario para la donación.
Exanguíneo transfusión: Es el procedimiento por el cual se
sustituye la sangre de un paciente por sangre homóloga,
intercambiándose pequeños volúmenes sucesivamente, con fines
terapéuticos.
Flebotomía terapéutica: Es la extracción de sangre con fines
terapéuticos.
Hemocomponentes: Son los productos separados a partir de una
unidad de sangre entera por medio de métodos de separación física.
Hemoderivados: Son los productos obtenidos por el laboratorio de
fraccionamiento de plasma, por medio de métodos físicos - químicos,
consistentes en preparados purificados, concentrados, y formulados de
las principales proteínas plasmáticas.
Obtención: Incluye las acciones de promoción de la donación
voluntaria y altruista, la selección de donantes y la extracción de
sangre y componentes.
Procesamiento: La calificación biológica que incluye las pruebas
serológicas de las infecciones trasmitidas por transfusión, los
estudios inmunohematológicos, y la separación de la sangre en sus
diferentes componentes y posterior conservación.
Transfusión: Es un procedimiento terapéutico consistente en la
inyección parenteral, generalmente endovenosa de un componente
sanguíneo.
Red de Servicios de Sangre: Es el conjunto de instituciones que
tienen por objeto la integración funcional de los Servicios de Sangre
públicos y privados en el territorio nacional, con el propósito de
desarrollar actividades relativas al acceso equitativo, oportuno,
eficiente y suficiente de sangre segura y sus componentes.
Sangre segura: Es el resultado de los procesos que garantizan el
acceso equitativo, oportuno, eficiente y suficiente a sangre humana
y/o sus componentes para uso terapéutico.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE SANGRE
Artículo 6º.- El Sistema Nacional de Sangre. Es el conjunto de las
instituciones públicas y privadas que intervienen en el logro del acceso
equitativo, oportuno, eficiente y suficiente a sangre humana y/o sus
componentes para uso terapéutico, y estará conformado por:
1- El Programa Nacional de Sangre.
2- La Comisión de Servicios de Sangre.
3- La Red de Servicios de Sangre.
TÍTULO III
PROGRAMA NACIONAL DE SANGRE
Artículo 7º.- El Programa Nacional de Sangre. Será el organismo
especializado del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con
carácter normativo y regulador a nivel nacional, encargado de regular y
fiscalizar todo lo referente a obtención, procesamiento, almacenamiento,
distribución y utilización de sangre segura y o sus componentes, a fin de
asegurar la calidad técnica y la seguridad de los mismos.
Tendrá, dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, autonomía técnica.
Artículo 8º.- Estructura del Programa Nacional de Sangre. La
conformación del Programa Nacional de Sangre se establecerá de acuerdo a
las normativas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social.
Artículo 9º.- Atribuciones. Las atribuciones del Programa Nacional de
Sangre serán reglamentadas por resolución ministerial.
Artículo 10.- Financiamiento. El Ministerio asignará un presupuesto
específico y los recursos necesarios para el funcionamiento del Programa
Nacional de Sangre. El Programa Nacional de Sangre se financiará con
Recursos del Tesoro (Fuente de Financiación 10), con los Recursos de
Créditos Públicos (Fuente de Financiación 20) y con los Ingresos
Institucionales Provenientes de la Prestación de Servicios (Fuente de
Financiación 30).
TÍTULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SANGRE
Artículo 11.- Creación. Créase la Comisión Nacional de Sangre como un
organismo de coordinación interinstitucional e intersectorial adscrito al
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con carácter de asesor
técnico del Programa Nacional de Sangre.
Artículo 12.- De los integrantes. En la Comisión estarán representadas
todas las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Sangre y
otras instancias necesarias para asegurar el acceso equitativo, oportuno,
eficiente, suficiente y seguro a la sangre y sus componentes para uso
terapéutico.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social reglamentará la
conformación de la Comisión Nacional de Sangre por resolución.
Artículo 13.- Atribuciones. La Comisión Nacional de Sangre asesora al
Programa Nacional de Sangre en todas las actividades relacionadas al buen
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14.- Régimen de funcionamiento. Por el reglamento interno
se establecerá el régimen de funcionamiento y las responsabilidades de los
miembros de la Comisión Nacional de Sangre.
TÍTULO V
LA RED DE SERVICIOS DE SANGRE
Artículo 15.- Organización y funciones. La Red de Servicios de
Sangre, es un ente técnico y operativo. Tiene por objeto la integración
funcional de los Servicios de Sangre públicos y privados en el territorio
nacional, con el propósito de desarrollar actividades relativas al acceso
equitativo, oportuno, eficiente y suficiente de sangre segura y sus
componentes.
Artículo 16.- Composición. La Red de Servicios de Sangre estará
integrada por los Centros Productores de Hemocomponentes y las Unidades de
Medicina Transfusional públicas y privadas cuya estructura y funcionamiento
serán definidos por reglamentación aplicable.
Artículo 17.- Garantía de aprovisionamiento de sangre. Con el fin
de asegurar la disponibilidad de sangre segura en todo el país, se
establecerán los mecanismos administrativos y financieros que permitan el
intercambio de productos sanguíneos entre los diferentes servicios públicos
y privados que componen la Red.
Artículo 18.- Centros Productores de Hemocomponentes. Los Centros
Productores de Hemocomponentes públicos o privados son los responsables de
cumplir con la Ley vigente, de realizar la promoción de la donación
voluntaria, obtención, fraccionamiento, almacenamiento, tamizajes
serológicos e inmunohematológicos, aféresis, distribución de sangre segura
y hemocomponentes a las unidades de medicina transfusional públicas y
privadas, y de proveer de plasma excedente (materia prima) a las plantas
industrializadoras de hemoderivados. Les corresponde asimismo el desarrollo
de actividades de docencia e investigación.
Serán independientes estructural y funcionalmente de los
establecimientos asistenciales y del ente normativo.
Artículo 19.- Unidades de Medicina Transfusional. Las Unidades de
Medicina Transfusional podrán ser públicas o privadas y funcionarán dentro
de la Red de Servicios de Sangre acorde a la reglamentación vigente.
Las Unidades de Medicina Transfusional son responsables, en la
aplicación de la Ley vigente, de la promoción de la donación voluntaria, la
recepción, el almacenamiento, la compatibilización de la sangre, de la
correspondencia de grupos sanguíneos para los componentes, exanguíneo
transfusión, aféresis terapéuticas, flebotomías terapéuticas, y del
establecimiento de mecanismos de hemovigilancia.
Artículo 20.- Registro de actividades. Los Centros Productores de
Hemocomponentes y las Unidades de Medicina Transfusional están obligados a
registrar sus actividades, incluyendo el control de aprovisionamiento de
sangre y elevar periódicamente sus informes a la Coordinación General de la
Red de Servicios de Sangre.
Artículo 21.- Comités de Transfusión Institucionales. Toda
institución que cuente con una unidad de medicina transfusional deberá
tener en forma obligatoria un Comité Transfusional cuyo objetivo será
promover y asegurar el uso correcto de la práctica transfusional. Una
reglamentación interna definirá la composición y funciones de los Comités.
TÍTULO VI
LA NATURALEZA DE LA DONACIÓN
Artículo 22.- La donación de sangre. Es un acto de honor, libre y
de disposición voluntaria y altruista, orientada hacia la repetición, que
se realiza sin que medie la comercialización y el lucro.
La naturaleza voluntaria de la donación surge de la fuente de
obtención: las personas sanas. Con esto se busca reducir el riesgo de
transmisión de enfermedades por transfusión. Esto permite asimismo
garantizar la disponibilidad y oportunidad en la entrega del servicio. Se
hace énfasis en la repetición con el fin de garantizar la calidad y la
eficiencia del servicio.
Artículo 23.- De la promoción de la donación voluntaria, altruista
y de repetición. La donación de sangre constituye el pilar básico de la
seguridad transfusional y debe promocionarse intersectorialmente y con base
en los siguientes criterios:
a) Como valor humano y responsabilidad social del individuo con
el fin de atender la demanda de las personas que la requieren.
b) Como una necesidad permanente y no solamente asociada a las
urgencias o desastres.
c) Como un proceso de crecimiento y desarrollo del ser humano
que comienza con el aprendizaje a edad temprana.
d) Con carácter de repetición, periódicamente, para hacer el
sistema más eficiente y seguro.
e) Como un proceso que no compromete la salud física ni mental
del donante ni se sustenta en diferencias de género.
f) Con garantía de calidad y calidez por parte de los servicios
de sangre.
g) Construyendo la confianza en el sistema en términos del
manejo adecuado de la sangre donada.
TÍTULO VII
ACTO TRANSFUSIONAL
Artículo 24.- Indicación de la transfusión. Los médicos legalmente
acreditados son las únicas personas que pueden prescribir transfusiones o
el uso terapéutico de la sangre, sus componentes y derivados; éstos están
obligados a la utilización racional de la sangre, de acuerdo a las Guías
Nacionales de uso apropiado de sangre y hemocomponentes.
Cuando la transfusión de sangre es considerada de importancia vital
para la conservación de la vida del paciente, ninguna persona podrá
oponerse a la operación, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
Artículo 25.- Supervisión de la transfusión. La transfusión de
sangre y hemocomponentes es un acto médico, y como tal deberá estar bajo
supervisión médica calificada y podrá ser monitorizada por personal
paramédico calificado.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL
Artículo 26.- Profesional especializado hemoterapéuta, hematólogo,
médico o bioquímico. Estos dos últimos deberán ser calificados por el
organismo competente. Considérese al profesional universitario con
conocimientos en Medicina Transfusional, responsable de los procedimientos
realizados en los Servicios de Sangre, ajustado a la normativa técnica
vigente.
Artículo 27.- Personal técnico. Considérese al personal
formado en hemoterapia, hematología y demás especialidades técnicas
existentes o por crearse, colaboradores de la medicina transfusional. Su
desempeño será de ejercicio exclusivo en los establecimientos específicos
en la materia, con la dirección y control directo de un profesional
especializado.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y PENALIDADES
Capítulo I
Procedimiento
Artículo 28.- Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley
son de competencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a
través del Programa Nacional de Sangre. Su procedimiento se regirá por
este Capítulo.
Artículo 29.- Las sanciones previstas en estas normas serán
aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previo
sumario administrativo, conforme al Código Sanitario.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 30.- Infracciones del establecimiento sanitario. Serán
infracciones de los establecimientos sanitarios aquellas que violen las
normas técnicas y de habilitación de los establecimientos públicos y
privados acorde a la categorización dada por el reglamento técnico vigente
de la medicina transfusional.
Artículo 31.- Infracciones al procedimiento. Serán infracciones del
procedimiento aquellas que violen las normas técnicas de obtención,
procesamiento, almacenamiento, distribución y utilización de sangre y
componentes de la reglamentación técnica vigente.
Capítulo III
Sanciones Administrativas
Artículo 32.- Las infracciones al procedimiento cometidas y que
violen la reglamentación técnica vigente serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multas por sumas equivalentes de 100 a 200 jornales mínimos
diarios establecidos para actividades diversas no especificadas en la
República.
c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al
establecimiento por un término de hasta cinco años.
d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del
establecimiento en infracción.
e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales responsables
por un término de hasta cinco años, salvo los casos que incurran en
óbito del receptor por causas relacionadas a la transfusión.
Artículo 33.- Las sanciones establecidas en el Artículo precedente
prescribirán a los cinco años de su comisión, y la prescripción quedará
interrumpida por los actos administrativos o judiciales.
Artículo 34.- El cobro de las multas administrativas lo hará la
autoridad de aplicación de esta Ley, y la falta de pago de las mismas hará
exigible su cobro, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio
autenticado de la Resolución Condenatoria firme.
Caso contrario, serán remitidas a la Procuraduría General de la
República para el cobro compulsivo.
Artículo 35.- El producto de las multas que se impongan por
aplicación de la Ley ingresará a la Fuente de Financiación de Ingresos
Institucionales (FF30).
Capítulo IV
De las penalidades
Artículo 36.- El que obtuviere o pretendiera obtener beneficios
económicos para sí o para terceros por medio de la comercialización de
sangre o sus hemocomponentes será castigado con arreglo a las disposiciones
del Artículo 26 de la Ley Nº 1246/98 "DE TRANSPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
ANATÓMICOS HUMANOS", sin perjuicio de los hechos punibles previstos en el
Capítulo del Código Penal, correspondiente a los Hechos Punibles Contra la
Seguridad de las Personas Frente a Riesgos Colectivos.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 37.- El Centro Nacional de Transfusión Sanguínea será parte
integrante de la Red de Servicios de Sangre creada por la presente Ley, de
conformidad que al efecto dicte el Programa Nacional de Sangre.
Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del
año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Lino Miguel Agüero Cándido
Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 12 de febrero de 2008
.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martínez Doldán
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social