Ley 3448

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3448<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS<br /> ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE<br /> CHILE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "El Acuerdo sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR, con la República de<br /> Bolivia y la República de Chile", firmado en la ciudad de Belo Horizonte,<br /> República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS<br /> PARTES DEL MERCOSUR, CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE<br /> CHILE<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes<br /> del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, en adelante<br /> denominados Estados Partes del presente Acuerdo,<br /> Considerando el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscripto<br /> entre el MERCOSUR y la República de Chile y el Acuerdo de Complementación<br /> Económica N° 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia,<br /> Resaltando la importancia de profundizar la cooperación entre los<br /> Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados, en función de<br /> objetivos comunes,<br /> Conscientes de que tal objetivo debe ser fortalecido a través de<br /> normas que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia<br /> penal mediante la rehabilitación social del condenado,<br /> Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria<br /> es conveniente que se conceda a la persona del condenado, la oportunidad de<br /> cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la<br /> residencia legal y permanente,<br /> Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el<br /> traslado de la persona condenada,<br /> Resuelven concluir el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas<br /> Condenadas".<br /> DEFINICIONES<br /> ARTICULO 1<br /> A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:<br /> 1. Estado sentenciador: el Estado Parte del presente Acuerdo en el que<br /> se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenada<br /> es trasladada.<br /> 2. Estado receptor: el Estado Parte del presente Acuerdo al cual la<br /> persona condenada es trasladada.<br /> 3. Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por<br /> sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.<br /> 4. Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio de<br /> uno de los Estados Partes del presente Acuerdo deba cumplir o esté<br /> cumpliendo una condena.<br /> 5. Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le<br /> atribuya tal condición.<br /> 6. Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por el<br /> Estado receptor.<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTICULO 2<br /> De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:<br /> a) las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados Partes<br /> del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y<br /> permanentes de otro Estado Parte del presente Acuerdo podrán ser<br /> cumplidas por el condenado en el Estado Parte del presente Acuerdo del<br /> cual sea nacional o residente legal y permanente.<br /> Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado Parte<br /> del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por<br /> otro Estado Parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena<br /> condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona<br /> podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del<br /> Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y<br /> receptor así lo admitieran.<br /> b) los Estados Partes del presente Acuerdo se comprometen a<br /> prestarse la mas amplia cooperación en materia de traslado de<br /> condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL ACUERDO<br /> ARTICULO 3<br /> El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:<br /> 1. Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y<br /> ejecutoriada.<br /> 2. Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado,<br /> preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido<br /> informado previamente de las consecuencias legales del mismo.<br /> 3. Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada<br /> configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se<br /> tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación<br /> del delito.<br /> 4. Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del<br /> Estado receptor.<br /> 5. Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión<br /> perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado<br /> sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad<br /> cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado<br /> receptor, siempre que no sea prisión perpetua.<br /> 6. Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la<br /> solicitud sea de por lo menos 1 (un) año.<br /> Los Estados Partes del Presente Acuerdo podrán convenir el traslado<br /> aún cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en<br /> el párrafo anterior.<br /> 7. Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de<br /> orden público del Estado receptor.<br /> 8. Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su<br /> aprobación al traslado.<br /> INFORMACION A LAS PERSONAS CONDENADAS<br /> ARTICULO 4<br /> 1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo informará del contenido de<br /> este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación.<br /> 2. Los Estados Partes del presente Acuerdo mantendrán informado al<br /> condenado del trámite de la solicitud de su traslado.<br /> PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO<br /> ARTICULO 5<br /> El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:<br /> 1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por<br /> el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su<br /> nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como<br /> impedimento para que el condenado solicite su traslado.<br /> 2. La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales designadas conforme al Artículo 12 del presente Acuerdo. Cada<br /> Estado Parte del presente Acuerdo, creará mecanismo de información,<br /> cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás<br /> autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.<br /> 3. La solicitud de traslado deberá contener la información que<br /> acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 3.<br /> 4. En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado<br /> sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante<br /> un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su<br /> consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del<br /> mismo.<br /> INFORMACION QUE DEBERA SUMINISTRAR EL ESTADO SENTENCIADOR<br /> ARTICULO 6<br /> El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en<br /> el cual se indique:<br /> 1. El delito por el cual la persona fue condenada.<br /> 2. La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el<br /> período de detención previa.<br /> 3. Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de<br /> determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la<br /> legislación del Estado receptor.<br /> 4. Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial<br /> competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la<br /> misma, si las hubiere.<br /> 5. Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre su<br /> tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la<br /> continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.<br /> 6. Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al<br /> Estado receptor a adoptar las medidas mas convenientes para facilitar su<br /> rehabilitación social.<br /> 7. El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si<br /> considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador<br /> resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente<br /> Acuerdo.<br /> Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la<br /> traducción al idioma del Estado receptor.<br /> INFORMACION QUE DEBERA PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR<br /> ARTICULO 7<br /> El Estado receptor deberá proporcionar:<br /> 1. Documentación que acredite la nacionalidad o la residencia<br /> legal y permanente del condenado; y,<br /> 2. Copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los<br /> actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado<br /> sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor<br /> o lo constituirían si se cometieran en su territorio.<br /> ENTREGA DEL CONDENADO<br /> ARTICULO 8<br /> 1. Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá<br /> notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio<br /> de las Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su<br /> cumplimiento.<br /> Cuando un Estado Parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado<br /> de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando<br /> el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.<br /> 2. La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado<br /> receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes.<br /> El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el<br /> momento de la entrega.<br /> 3. Los gastos relacionado con el traslado del condenado hasta la<br /> entrega al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.<br /> El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados<br /> por el traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su<br /> custodia.<br /> TRANSITO<br /> ARTICULO 9<br /> El paso de la persona trasladada por el territorio de un tercer<br /> Estado Parte del presente Acuerdo requerirá:<br /> 1. La notificación al Estado de tránsito de la resolución que<br /> concedió el traslado y de la resolución favorable del Estado receptor. No<br /> será necesaria la notificación cuando se haga uso de medios de transporte<br /> aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular en el territorio del<br /> Estado Parte del presente Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.<br /> 2. El Estado de tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso del<br /> condenado por su territorio. En caso contrario deberá fundamentar su<br /> negativa.<br /> DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADA Y CUMPLIMIENTO DE LA<br /> SENTENCIA<br /> ARTICULO 10<br /> 1. El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el<br /> presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente<br /> en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena<br /> impuesta en el Estado sentenciador.<br /> 2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Acuerdo, la<br /> condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y<br /> procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder<br /> indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su<br /> Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la<br /> comunicación de dicha resolución por Estado receptor, éste adoptará de<br /> inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.<br /> El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través<br /> de las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante<br /> petición fundada.<br /> 3. La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser<br /> aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.<br /> No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado<br /> receptor.<br /> 4. El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes<br /> sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.<br /> REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR<br /> ARTICULO 11<br /> El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión<br /> de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al<br /> recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de<br /> inmediato las medidas correspondientes.<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> ARTICULO 12<br /> Los Estados Partes del presente Acuerdo designarán, al momento de la<br /> firma o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada<br /> de realizar las funciones previstas en el mismo.<br /> EXENCION DE LEGALIZACION<br /> ARTICULO 13<br /> Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos<br /> que las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del<br /> presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales,<br /> están exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.<br /> IDIOMA<br /> ARTICULO 14<br /> Las solicitudes de traslado y la documentación anexa, deberán ser<br /> acompañadas de traducción al idioma del Estado Parte destinatario.<br /> NUEVAS TECNOLOGIAS<br /> ARTICULO 15<br /> Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada<br /> correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados Partes del<br /> presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades,<br /> mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que<br /> permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 16<br /> Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados Partes sin perjuicio de<br /> las soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos<br /> internacionales vigentes entre ellos en la materia.<br /> No obstante, los Estados Partes de este Acuerdo que se encuentren<br /> vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la<br /> vigencia de éstos.<br /> ARTICULO 17<br /> 1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del<br /> Paraguay.<br /> 2. El presente Acuerdo entrará en vigencia en el primer día del tercer<br /> mes de la fecha en que se haya depositado el cuarto instrumento de<br /> ratificación de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR y por lo menos uno<br /> de los instrumentos de ratificación de los Estados Asociados.<br /> 3. Para los demás Estados Asociados que ratifiquen el Acuerdo<br /> posteriormente a la fecha establecida en el párrafo anterior entrará en<br /> vigor, el primer día del tercer mes de la fecha en que ese Estado haya<br /> depositado su instrumento de ratificación.<br /> HECHO en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes de<br /> diciembre del 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: por el Gobierno de la República Argentina, Rafael Bielsa,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> FDO.: por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, Celso Luiz<br /> Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> FDO.: por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier<br /> Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: por el Gobierno de la República de Bolivia, Juan Siles del<br /> Valle, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: por el Gobierno de la República de Chile, Ignacio Walker,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del<br /> mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204, de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de abril de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores