Ley 3449
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3449
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A REGIMENES
ESPECIALES (COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPUBLICA DE CHILE)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo sobre Traslado de Personas
Sujetas a Regímenes Especiales (Complementario al Acuerdo sobre Traslado de
Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia y la República de Chile)", firmado en la ciudad de Asunción,
República del Paraguay, el 20 de junio de 2005, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES
(COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE
CHILE)
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de
Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de
Chile, en calidad de Estados Asociados del MERCOSUR, son Partes del
presente Protocolo;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado
entre el MERCOSUR y la República de Bolivia, el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 35, suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las
Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 12/97 "Participación de Chile
en Reuniones del MERCOSUR" Nº 38/03 "Participación de Bolivia en Reuniones
del MERCOSUR";
CONSCIENTES de que es necesario adoptar disposiciones complementarias
al "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes
del MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile" a fin de
contemplar el traslado de menores, de mayores inimputables y de quienes
hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o
suspensión condicional del procedimiento;
ADVERTIDOS de que las mencionadas personas requieren de un régimen
especial;
REAFIRMANDO que la cooperación internacional es un pilar de la
integración;
CONVENCIDOS de que el establecimiento de una modalidad del traslado de
personas sujetas a regímenes especiales coadyuvará a la administración de
la justicia y fortalecerá la cooperación internacional en materia penal, y;
CUMPLIENDO con lo dispuesto por la Convención Universal de los
Derechos del Niño;
ACUERDAN:
ARTICULO 1
AMBITO MATERIAL Y ESPECIAL DE APLICACION
El presente Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes
Especiales se aplicará:
1) a los menores de edad, a los mayores inimputables y a las personas
que hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o
suspensión condicional del procedimiento, que sean nacionales o residentes
legales y permanentes en una Parte;
2) hayan sido condenados o sometidos a un régimen especial o a
determinadas reglas de conducta - según los casos - por una sentencia o
resolución judicial dictada en otra Parte, y;
3) opten, por sí o por intermedio de sus representantes legales, por
cumplir la sentencia o resolución judicial en otra Parte que aquella que
la dictó.
En todos aquellos supuestos en los que el presente Protocolo no
dispone una solución especial se aplicará el "Acuerdo sobre Traslado de
Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia y la República de Chile".
ARTICULO 2
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
1) "Menores de edad": las personas sujetas a traslado que sean
consideradas tales por la legislación penal o el ordenamiento legal
específico de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial.
2) "Mayores inimputables": las personas que por sentencia o resolución
judicial hayan sido declaradas como tales, conforme al derecho aplicable.
3) "Personas sujetas a la suspensión del juicio a prueba o suspensión
condicional del procedimiento": las personas en cuyo beneficio se hubiere
decretado judicialmente, en relación a un delito de acción pública, la
paralización temporal y condicional del ejercicio de la pretensión punitiva
de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial.
4) "Régimen especial": el que deba aplicarse a las personas sujetas a
traslado de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o resolución
judicial.
5) "Medidas de Seguridad": las medidas curativas o correctivas
dispuestas por la sentencia o resolución judicial.
6) "Reglas de conducta": las dispuestas en la resolución judicial de
la Parte que la dictó para ser cumplidas por quien ha obtenido el beneficio
de suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del
procedimiento.
7) "Residente legal y permanente": el reconocido como tal por la Parte
receptora.
ARTICULO 3
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El traslado de personas sujetas a regímenes especiales deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1) Que la parte de la condena o medida de seguridad que aún falte por
cumplir al momento de efectuarse la solicitud, se ajuste a lo dispuesto en
el Artículo 3, numeral 6 del "Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la
República de Chile".
2) Que se haya dado el consentimiento expreso de la persona legalmente
facultada para otorgarlo según las normas del Derecho Internacional
Privado, conforme a las condiciones del Artículo 3, numeral 2 del "Acuerdo
de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y
la República de Bolivia y la República de Chile".
3) Para el caso de personas sujetas al beneficio de la suspensión del
juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento se exigirá, si
el derecho interno de la Parte en que se dictó la resolución judicial lo
dispone, uno o más de los siguientes requisitos:
a) que se hubiere reparado el daño,
b) que se haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o
demostrado su voluntad,
c) de reparación, y que admita los hechos que se le imputan.
ARTICULO 4
DERECHO APLICABLE A LAS MEDIDAS RESPECTO DE PERSONAS
SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES
Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar, en caso de
traslado, la forma de ejecución y otras medidas a que deberán estar sujetas
las personas señaladas en el Artículo 1 del presente Protocolo.
En caso de que no se hubiere acordado lo mencionado en el párrafo
anterior, el cumplimiento de las medidas se regirá por el Derecho de la
Parte receptora.
ARTICULO 5
CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
1) Con relación a las personas sujetas al beneficio de la suspensión
del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento, la Parte
receptora deberá informar a la Parte que dictó la resolución judicial, al
vencimiento del plazo señalado en la misma, si se han cumplido las reglas
de conducta a fin de que se dicte el sobreseimiento definitivo de la causa.
2) Si la persona trasladada no hubiere cumplido las reglas de conducta
impuestas por la Parte que dictó la resolución judicial, la Parte receptora
pondrá en conocimiento de aquella Parte dicha circunstancia. La Parte que
dictó la resolución judicial adoptará, de conformidad con su legislación
interna, las providencias necesarias para su regreso y aplicará las medidas
procesales pertinentes.
3) Los gastos de traslado se ajustarán a lo dispuesto por el
Artículo 8 numeral 3 del "Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre
los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de
Chile".
La Parte que impuso las reglas de conducta podrá reclamar de la
persona a la que se le otorgó el beneficio, el pago de los gastos que
ocasionó su regreso, conforme a los procedimientos de su legislación
interna.
ARTICULO 6
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
1) El procedimiento para el traslado de las personas sujetas a régimen
especial será el establecido en el Artículo 5 y siguientes del "Acuerdo
sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR
y la República de Bolivia y la República de Chile".
2) La Parte que no apruebe el traslado de un menor o de un mayor
inimputable deberá comunicar su decisión fundamentada a la Parte
solicitante.
3) Ninguna disposición de este Protocolo se podrá interpretar en el
sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener para conceder
o aceptar el traslado de personas sujetas a regímenes especiales.
ARTICULO 7
ADAPTACION DE LAS NORMAS DEL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS
La aplicación del "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre
los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de
Chile" prevista en el Artículo 1, último párrafo, del presente Protocolo,
se adaptará a las condiciones de las personas trasladadas y a la naturaleza
del régimen que se les imponga por sentencia o resolución judicial.
ARTICULO 8
VIGENCIA
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que
lo hubieran ratificado anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con
anterioridad a esa fecha, el Protocolo entrará en vigencia el mismo día en
que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo, solamente se
aplican a las Partes que lo hayan ratificado.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre
los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de
controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre
uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se
resolverán de acuerdo con los Principios del Derecho Internacional.
ARTICULO 10
DEPOSITO
La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y
los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las
Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en
vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del
mismo.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días
del mes de junio de 2005, en un original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Nunes Amorim,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargajo,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Bolivia, Armando Loaiza Mariaca, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Chile, Ignacio Walker, Ministro de
Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del
mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de abril de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores