Ley 3449

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3449<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A REGIMENES<br /> ESPECIALES (COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA<br /> REPUBLICA DE CHILE)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo sobre Traslado de Personas<br /> Sujetas a Regímenes Especiales (Complementario al Acuerdo sobre Traslado de<br /> Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de<br /> Bolivia y la República de Chile)", firmado en la ciudad de Asunción,<br /> República del Paraguay, el 20 de junio de 2005, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES<br /> (COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS<br /> ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE<br /> CHILE)<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de<br /> Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de<br /> Chile, en calidad de Estados Asociados del MERCOSUR, son Partes del<br /> presente Protocolo;<br /> CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado<br /> entre el MERCOSUR y la República de Bolivia, el Acuerdo de Complementación<br /> Económica Nº 35, suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las<br /> Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 12/97 "Participación de Chile<br /> en Reuniones del MERCOSUR" Nº 38/03 "Participación de Bolivia en Reuniones<br /> del MERCOSUR";<br /> CONSCIENTES de que es necesario adoptar disposiciones complementarias<br /> al "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes<br /> del MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile" a fin de<br /> contemplar el traslado de menores, de mayores inimputables y de quienes<br /> hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o<br /> suspensión condicional del procedimiento;<br /> ADVERTIDOS de que las mencionadas personas requieren de un régimen<br /> especial;<br /> REAFIRMANDO que la cooperación internacional es un pilar de la<br /> integración;<br /> CONVENCIDOS de que el establecimiento de una modalidad del traslado de<br /> personas sujetas a regímenes especiales coadyuvará a la administración de<br /> la justicia y fortalecerá la cooperación internacional en materia penal, y;<br /> CUMPLIENDO con lo dispuesto por la Convención Universal de los<br /> Derechos del Niño;<br /> ACUERDAN:<br /> ARTICULO 1<br /> AMBITO MATERIAL Y ESPECIAL DE APLICACION<br /> El presente Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes<br /> Especiales se aplicará:<br /> 1) a los menores de edad, a los mayores inimputables y a las personas<br /> que hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o<br /> suspensión condicional del procedimiento, que sean nacionales o residentes<br /> legales y permanentes en una Parte;<br /> 2) hayan sido condenados o sometidos a un régimen especial o a<br /> determinadas reglas de conducta - según los casos - por una sentencia o<br /> resolución judicial dictada en otra Parte, y;<br /> 3) opten, por sí o por intermedio de sus representantes legales, por<br /> cumplir la sentencia o resolución judicial en otra Parte que aquella que<br /> la dictó.<br /> En todos aquellos supuestos en los que el presente Protocolo no<br /> dispone una solución especial se aplicará el "Acuerdo sobre Traslado de<br /> Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de<br /> Bolivia y la República de Chile".<br /> ARTICULO 2<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:<br /> 1) "Menores de edad": las personas sujetas a traslado que sean<br /> consideradas tales por la legislación penal o el ordenamiento legal<br /> específico de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial.<br /> 2) "Mayores inimputables": las personas que por sentencia o resolución<br /> judicial hayan sido declaradas como tales, conforme al derecho aplicable.<br /> 3) "Personas sujetas a la suspensión del juicio a prueba o suspensión<br /> condicional del procedimiento": las personas en cuyo beneficio se hubiere<br /> decretado judicialmente, en relación a un delito de acción pública, la<br /> paralización temporal y condicional del ejercicio de la pretensión punitiva<br /> de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial.<br /> 4) "Régimen especial": el que deba aplicarse a las personas sujetas a<br /> traslado de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o resolución<br /> judicial.<br /> 5) "Medidas de Seguridad": las medidas curativas o correctivas<br /> dispuestas por la sentencia o resolución judicial.<br /> 6) "Reglas de conducta": las dispuestas en la resolución judicial de<br /> la Parte que la dictó para ser cumplidas por quien ha obtenido el beneficio<br /> de suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del<br /> procedimiento.<br /> 7) "Residente legal y permanente": el reconocido como tal por la Parte<br /> receptora.<br /> ARTICULO 3<br /> REQUISITOS PARA EL TRASLADO<br /> El traslado de personas sujetas a regímenes especiales deberá cumplir<br /> con los siguientes requisitos:<br /> 1) Que la parte de la condena o medida de seguridad que aún falte por<br /> cumplir al momento de efectuarse la solicitud, se ajuste a lo dispuesto en<br /> el Artículo 3, numeral 6 del "Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas<br /> entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la<br /> República de Chile".<br /> 2) Que se haya dado el consentimiento expreso de la persona legalmente<br /> facultada para otorgarlo según las normas del Derecho Internacional<br /> Privado, conforme a las condiciones del Artículo 3, numeral 2 del "Acuerdo<br /> de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y<br /> la República de Bolivia y la República de Chile".<br /> 3) Para el caso de personas sujetas al beneficio de la suspensión del<br /> juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento se exigirá, si<br /> el derecho interno de la Parte en que se dictó la resolución judicial lo<br /> dispone, uno o más de los siguientes requisitos:<br /> a) que se hubiere reparado el daño,<br /> b) que se haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o<br /> demostrado su voluntad,<br /> c) de reparación, y que admita los hechos que se le imputan.<br /> ARTICULO 4<br /> DERECHO APLICABLE A LAS MEDIDAS RESPECTO DE PERSONAS<br /> SUJETAS A REGIMENES ESPECIALES<br /> Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar, en caso de<br /> traslado, la forma de ejecución y otras medidas a que deberán estar sujetas<br /> las personas señaladas en el Artículo 1 del presente Protocolo.<br /> En caso de que no se hubiere acordado lo mencionado en el párrafo<br /> anterior, el cumplimiento de las medidas se regirá por el Derecho de la<br /> Parte receptora.<br /> ARTICULO 5<br /> CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA<br /> 1) Con relación a las personas sujetas al beneficio de la suspensión<br /> del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento, la Parte<br /> receptora deberá informar a la Parte que dictó la resolución judicial, al<br /> vencimiento del plazo señalado en la misma, si se han cumplido las reglas<br /> de conducta a fin de que se dicte el sobreseimiento definitivo de la causa.<br /> 2) Si la persona trasladada no hubiere cumplido las reglas de conducta<br /> impuestas por la Parte que dictó la resolución judicial, la Parte receptora<br /> pondrá en conocimiento de aquella Parte dicha circunstancia. La Parte que<br /> dictó la resolución judicial adoptará, de conformidad con su legislación<br /> interna, las providencias necesarias para su regreso y aplicará las medidas<br /> procesales pertinentes.<br /> 3) Los gastos de traslado se ajustarán a lo dispuesto por el<br /> Artículo 8 numeral 3 del "Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre<br /> los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de<br /> Chile".<br /> La Parte que impuso las reglas de conducta podrá reclamar de la<br /> persona a la que se le otorgó el beneficio, el pago de los gastos que<br /> ocasionó su regreso, conforme a los procedimientos de su legislación<br /> interna.<br /> ARTICULO 6<br /> PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO<br /> 1) El procedimiento para el traslado de las personas sujetas a régimen<br /> especial será el establecido en el Artículo 5 y siguientes del "Acuerdo<br /> sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR<br /> y la República de Bolivia y la República de Chile".<br /> 2) La Parte que no apruebe el traslado de un menor o de un mayor<br /> inimputable deberá comunicar su decisión fundamentada a la Parte<br /> solicitante.<br /> 3) Ninguna disposición de este Protocolo se podrá interpretar en el<br /> sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener para conceder<br /> o aceptar el traslado de personas sujetas a regímenes especiales.<br /> ARTICULO 7<br /> ADAPTACION DE LAS NORMAS DEL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE<br /> PERSONAS CONDENADAS<br /> La aplicación del "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre<br /> los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de<br /> Chile" prevista en el Artículo 1, último párrafo, del presente Protocolo,<br /> se adaptará a las condiciones de las personas trasladadas y a la naturaleza<br /> del régimen que se les imponga por sentencia o resolución judicial.<br /> ARTICULO 8<br /> VIGENCIA<br /> El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del<br /> depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del<br /> MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que<br /> lo hubieran ratificado anteriormente.<br /> Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con<br /> anterioridad a esa fecha, el Protocolo entrará en vigencia el mismo día en<br /> que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.<br /> Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo, solamente se<br /> aplican a las Partes que lo hayan ratificado.<br /> ARTICULO 9<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el<br /> incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre<br /> los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de<br /> controversias vigente en el MERCOSUR.<br /> Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el<br /> incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre<br /> uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se<br /> resolverán de acuerdo con los Principios del Derecho Internacional.<br /> ARTICULO 10<br /> DEPOSITO<br /> La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y<br /> los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las<br /> Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en<br /> vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del<br /> mismo.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días<br /> del mes de junio de 2005, en un original, en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Nunes Amorim,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargajo,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Bolivia, Armando Loaiza Mariaca, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por la República de Chile, Ignacio Walker, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del<br /> mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de abril de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores