Ley 3451
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3451
QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase "La Enmienda al Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR", firmado en la ciudad
de Buenos Aires, República Argentina, el 5 de julio de 2002, cuyo texto es
como sigue:
"ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN
MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante "Estados Partes";
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa,
suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en el Valle de Las Leñas,
República Argentina, el 27 de junio de 1992;
CONSIDERANDO EL Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes
del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, firmado en
la XVII Reunión de Ministros de Justicia de los Estados Partes del
MERCOSUR;
CONSCIENTES de la necesidad de armonizar ambos textos.
ACUERDAN:
ARTICULO I
Modificar los Artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14, 19 y 35 del Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, conforme a
la siguiente redacción:
"Art 1.- Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia
mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial,
laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional en materia
administrativa se referirá según el derecho interno de cada Estado, a
los procedimientos contencioso-administrativos en los que se admitan
recursos ante los tribunales."
"Art 3.- Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o
habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas
condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o
habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en
dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses."
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas
constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
cualquiera de los Estados Partes."
"Art 4.- Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación
podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional, ciudadano o
residente permanente o habitual de otro Estado Parte.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas
constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
cualquiera de los Estados Partes."
"Art 5.- Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades
jurisdiccionales del otro Estado Parte, según las vías previstas en
los Artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil, comercial,
laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:
a) diligencias de mero trámite, tales como citaciones,
intimaciones o apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u
otras semejantes;
b) recepción u obtención de pruebas."
"Art 10.- Los exhortos podrán ser transmitidos por vía
diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad
Central o por las partes interesadas, conforme al derecho interno.
Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por intermedio de las
Autoridades Centrales o por vía diplomática o consular, no se exigirá
el requisito de la legalización.
Si se transmitiere por intermedio de la parte interesada, deberá
ser legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado
requerido, salvo que entre los Estados requirente y requerido se
hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por
otra formalidad.
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse
en el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una
traducción al idioma de la autoridad requerida."
"Art 14.- Los documentos en los que conste el cumplimiento del
exhorto serán devueltos por los medios y en la forma prevista en el
Artículo 10.
Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este
hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento,
deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente,
utilizando los medios referidos en el párrafo precedente."
"Art 19.- El reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos
arbítrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá
tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la
Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al
derecho interno.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada
podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la
sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente
legalizada de acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda
su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado
donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la
legalización o sustituido por otra formalidad."
"Art 35.- El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de
las Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido suscriptas
anteriormente entre los Estados Partes, en tanto sean más beneficiosas
para la cooperación."
ARTICULO II
Corregir los Artículos 11 y 22 del texto en portugués del Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, a los
efectos de armonizar su redacción con los respectivos Artículos 11 y 22 del
texto en español que poseen la siguiente redacción:
"Art 11.- La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad
requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida
solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad
requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes
puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la
legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por
intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes."
"Art 22.- Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo
arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que
tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o
arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad
dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro
pronunciamiento anterior o simultaneo recaído en tal proceso en el
Estado requerido.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando
se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundando
en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad
jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la
presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que
hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el
reconocimiento."
En el texto original en portugués dice:
"Artigo 11.- A autoridade requerida poderá, atendendo a
solicitação da autoridade requerente, informar o lugar e a data em que
a medida solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade
requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representates
possam comparecer e exercer as facultades autorizadas pela legislacão
da Parte requerida.
A referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida
antecedência, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados
Partes."
Debe decir:
"Artigo 11: A autoridade requerente poderá solicitar da autoridade
requerida informacão quanto ao lugar e a data em que a medida
solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade
requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representantes,
possam comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislacão
da Parte requerida.
A referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida
antecedência, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados
Partes."
En el texto original en portugués dice:
"Artigo 22: Quando se tratar de uma sentenca ou de um laudo
arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que
tenha o mesmo objeto de outro processo judicial ou arbitral no Estado
requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a
decisão não seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou
simultãneo proferido no Estado requerido.
Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá á execucão,
quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes,
fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer
autoridade jurisdicional da Parte requerida, anteriormente à
apresentação da demanda perante a autoridade jurisdiccional que teria
pronunciado a decisão da qual haja solicitacão de reconhecimento."
Debe decir:
"Artigo 22: Quando se tratar de uma sentença ou de um laudo
arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que
tenha o mesmo objeto de outro processo jurisdiccional ou arbitral no
Estado requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão
de que a decisão não seja incompatível com outro pronunciamento
anterior ou simultãneo proferido nesse processo no Estado requerido.
Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à execucão,
quendo se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes,
fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer
autoridade jurisdiccional do Estado requerido, anteriormente à
apresentacão da demanda perante a autoridade jurisdiccional que teria
pronunciado a decisão da qual haja solicitação de reconhecimento."
ARTICULO III
La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de la
presente Enmienda y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco
(5) días del mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Ruckauf,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier
Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del
mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204, de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de abril de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores