Ley 3452
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3452
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares", adoptada por Resolución 45/158 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Nueva York, en fecha 18 de diciembre de 1990, y suscrita
por el Paraguay el 13 de setiembre de 2000, en ocasión de la Cumbre del
Milenio, patrocinada por las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS
TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
TENIENDO EN CUENTA los principios consagrados en los instrumentos
fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en
particular la Declaración Universal de Derechos Humanos 1/, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2/, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2/, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial 3/, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer 4/ y la Convención sobre los Derechos del
Niño 5/,
TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN los principios y normas establecidos en los
instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organización
Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los
trabajadores migrantes (Nº. 97), el Convenio sobre las migraciones en
condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de
trato de los trabajadores migrantes (Nº. 143), la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (Nº. 86), la Recomendación sobre los trabajadores
migrantes (Nº. 151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio
(Nº. 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (Nº.
105),
REAFIRMANDO la importancia de los principios consagrados en la
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de
la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura 6/,
RECORDANDO la convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes 7/, la Declaración del Cuarto Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente 8/, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley 9/ y las Convenciones sobre la esclavitud 10/,
RECORDANDO que uno de los objetivos de la Organización Internacional
del Trabajo, como se establece en su Constitución, es la protección de los
intereses de los trabajadores empleados en países distintos del propio, y
teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha organización en
las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus
familiares 6/,
RECONOCIENDO la importancia del trabajo realizado en relación con los
trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos de las
Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la
Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la
Organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales,
RECONOCIENDO también los progresos realizados por algunos Estados
mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los
derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la
importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en
esta esfera,
COMPRENDIENDO la importancia y la magnitud del fenómeno de las
migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de
Estados de la comunidad internacional,
CONSCIENTES de la repercusión que las corrientes de trabajadores
migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos
de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los
Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al
tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares,
CONSIDERANDO la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se
encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre
otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con
las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo,
CONVENCIDOS de que los derechos de los trabajadores migratorios y de
sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por
tanto, requieren una protección internacional apropiada,
TENIENDO EN CUENTA el hecho de que a menudo la migración es causa de
graves problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, así
como para los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersión
de la familia,
TENIENDO PRESENTE que los problemas humanos que plantea la migración
son aún más graves en el caso de la migración irregular, y convencidos por
tanto de que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de
evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los
trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus
derechos humanos fundamentales,
CONSIDERANDO que los trabajadores no documentados o que se hallan en
situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo
menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas
empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra
con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal,
CONSIDERANDO también que la práctica de emplear a trabajadores
migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada si se
reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los
trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados
derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que
se hallen en situación regular alentará a todos los trabajadores
migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos
por los Estados interesados,
CONVENCIDOS, por ello, de la necesidad de lograr la protección
internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de
sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una
convención amplia que tenga aplicación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Alcance y definiciones
Artículo 1
1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en ella se
disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares
sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o
convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o
social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. La presente Convención será aplicable durante todo el proceso de
migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende
la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período
de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de
empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia
habitual.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a
realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado
del que no sea nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador
migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que
normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana;
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador
migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de
condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año;
c) Se entenderá por "marino", término que incluye a los pescadores,
todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación
registrada en un Estado del que no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo
trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se
encuentre bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador
migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un Estado,
tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves,
debido a su ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo
trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo
definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice
en ese Estado su empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo
trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado
y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o función
concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo
que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o
altamente especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo,
realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter
transitorio o breve;
y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo
autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o
función concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo trabajador
migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato
de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad,
trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo
otro trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta
propia por la legislación aplicable del Estado de empleo o por
acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y
organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un
Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales,
cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por el derecho
internacional general o por acuerdos o convenios internacionales
concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su
territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en
programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya
admisión y condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el
Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean
consideradas trabajadores migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de
origen en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se
aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente del
Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en
vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no
hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en
el Estado de empleo.
Artículo 4
A los efectos de la presente Convención, el término "familiares" se
refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan
con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable,
produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su
cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la
legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales
aplicables entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios
y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación regular si han
sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad
remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese
Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si
no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este
Artículo.
Artículo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea
nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el
trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una
actividad remunerada, según el caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el
que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de
empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II
No discriminación en el reconocimiento de derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar
a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro
de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la
presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza,
color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole,
origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,
patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III
Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir
libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho
no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas
por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos y
sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente Parte de la
Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares
estará protegido por ley.
Artículo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas
ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a
esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares
que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente Artículo no obstará para que los Estados
cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos
forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por un
tribunal competente.
4. A los efectos de este Artículo, la expresión "trabajos forzosos u
obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3 de este
Artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de
una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido
puesta ulteriormente en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que
amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
civiles normales, en la medida en que se imponga también a los
ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá
la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección,
así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a
coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o
creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá
quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral
públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea
trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que
los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus
familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente
Artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto,
podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan
sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate,
el orden público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su
honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a
la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en
asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente
en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un
familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada
tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal,
amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de
particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se
realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos,
individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán
privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los
procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos
serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma
que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán
prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya
formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a
causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en
libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a
garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o
en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para
la ejecución del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado,
recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier
otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de
origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de
origen, serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la
detención o prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas
autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas
autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también
derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de los
derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables
entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y
reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones
con ellos para su representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de
su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos
ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la
legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere
legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita
si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar
el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido
víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una
indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será
tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y
la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre
detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de
las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible,
en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las
personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia
impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o
familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación
social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus
familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de
miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las
autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán atención a los
problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y los
hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier
forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de
empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los
nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con
objeto de verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no
correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales
derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales
y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito
tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo
acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en
forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación
formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su
elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o
ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que
el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su
edad y la importancia de promover su readaptación social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se la haya
impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador
migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el
condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o
en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto
mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del
Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por
actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
interesado se beneficiará de esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un
trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar los
aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con
respeto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por
el solo hecho de no cumplir una obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su
autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo
hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a
menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria
para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente
autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir
documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o
permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los
casos en que la confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá
efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso
estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un
trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto
de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y
decidido individualmente.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser
expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una
decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender.
Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese
obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales
justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los
motivos de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos
antes de que se pronuncie la decisión o, a mas tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva,
los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para
oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la
autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional
se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a
solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente
revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización
conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir a
esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable,
antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los
salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus
obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el
trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá
solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de
origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un
trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá
exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola
ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la
legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo,
incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le
adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o
diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los
intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los
derechos reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de
expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la persona interesada,
y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el
ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos
favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo
tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias,
horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad,
salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones
de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales,
estén comprendidas en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo,
restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que,
conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren
condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el
principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del presente
Artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de
los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su
permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de
ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán
limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores
migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de
cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con
miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de
otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización
pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las
asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de la
organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de
cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado
de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los
nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la
legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y
multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen
y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones
necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores
migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que
se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren
en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto
de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas
prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria
para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en
condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se
trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de
irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a
tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho
fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato
con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de
trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las
escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación
irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de
los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el
Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán porque se respete la identidad cultural
de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que
éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar
y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su
permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus
ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los
Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a que
el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según
corresponda, les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y
obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado
y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades
administrativas o de otra índole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren
apropiadas para difundir la información mencionada o velar por que sea
suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones
apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás Estados
interesados.
3. La información adecuada será suministrada a los trabajadores
migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida
de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención
tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus familiares
de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los
Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar
la identidad cultural de los habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención se
interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación
de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en
situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada,
ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones
satisfactorias y equitativas para la migración internacional previstas en
la parte VI de la presente Convención.
PARTE IV
Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o
se encuentren en situación regular en el Estado de empleo gozarán de los
derechos enunciados en la presente Parte de la Convención, además de los
enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su admisión en el
Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen o por el Estado
de empleo, según corresponda, de todas las condiciones aplicables a su
admisión y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las
actividades remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que
deberán cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán
dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a los
trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin
que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar,
según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener
presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores
migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados de origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser
informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas esas
ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger
libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo no
estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que estén establecidas por
ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y
sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho a
establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento
y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra
índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho,
salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser
elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su
legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de
conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer
procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los
Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades,
aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y
sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que
los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones
sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su
legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores
migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la
administración de las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos
en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les
concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto
de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción
a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las
instituciones y servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y
readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de
vivienda, y la protección contra la explotación en materia de
alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se
hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en
los planes correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de
autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de
trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos
por que se rijan los órganos interesados;
g) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una
efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios
puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del presente
Artículo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia, con
arreglo a la autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos
correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores
migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente Convención, el
Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos servicios a los
requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con su
instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte
de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar
la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y
entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los
trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que
mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con
el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual
que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán
favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2 del
presente Artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el
Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese
Estado en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción
a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y
los servicios de que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y
capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos
para la participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se
cumplan los requisitos para la participación en los planes
correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen
cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la
integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema
escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma
local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los
trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y,
cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de
enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores
migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese
necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con
sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los
acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados
dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e
impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos
personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el
desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en
el Estado de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de
residencia habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al
Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus
ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de
sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier
otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para
facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,
los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los
ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún
tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los
nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo
tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en
circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por
familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para
evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus
familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija autorizaciones
separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgarán a los
trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo menos por el
mismo período de duración de su permiso para desempeñar una actividad
remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan
la libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará que los
trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les
retirará su autorización de residencia, por el solo hecho del cese de su
actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo o autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en
el párrafo 2 del presente Artículo tengan tiempo suficiente para encontrar
otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización de
residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que
tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de
disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente
conceder autorización para permanecer en él a los familiares de ese
trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideración de la
unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de
tiempo que esos familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización
tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de
salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1 y 2
de este Artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar
concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o por
tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación irregular los
trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a
elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su
autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su
actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa
expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido
aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros
empleos, participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante
el período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las
condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo
libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las
restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo
podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo,
funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en
beneficio del Estado y esté previsto por la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada de
conformidad con su legislación relativa a las condiciones de
reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del
territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes
interesados tratarán de reconocer esas calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo
sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una actividad
remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya
residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los
fines de ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo
determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea
superior a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad
remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus
nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para
esos fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos
bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se
aplicarán a un trabajador migratorio que haya residido legalmente en
el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una
actividad remunerada por un período determinado en la legislación
nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las cuales
un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo
podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en
cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en
el Estado de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización de
residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se renueve
automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las
mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad
con el Artículo 52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no
se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados
Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener
permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros
trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con
sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o
de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los Artículos 25 y
27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios gozarán de
igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en
relación con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a
combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse
término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el
Artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las
condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las
autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el
párrafo 1 del Artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer
una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas a dicho
permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales del
Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere
la presente parte de la Convención no podrán ser expulsados de un Estado de
empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional de ese Estado
y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un
trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la
autorización de residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un
familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter
humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve
residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V
Disposiciones aplicables a categorías
particulares de trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las
categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención
que estén documentados o en situación regular gozarán de los derechos
establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se
especifican a continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) del párrafo
2 del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en
cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad de
otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una
actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento de
ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) del
párrafo 2 del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean
compatibles con su condición de trabajadores de temporada en ese Estado,
teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado sólo una
parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este Artículo,
examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada que
hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo
considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr
admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y
multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del párrafo 2
del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de todos los derechos
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean
compatibles con su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso
f) del párrafo 2 del Artículo 2 de la presente Convención, y sus familiares
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos
en los incisos b) y c) del párrafo 1 del Artículo 43, en el inciso d) del
párrafo 1 del Artículo 43 en lo referente a los planes sociales de
vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del Artículo 45 y en los Artículos
52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha
violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a
recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción
sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 18 de
la presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les
apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores
vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de
seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante
el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados
tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o
duplicación de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47 de la presente
Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, los
Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores
vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia
habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g) del
párrafo 2 del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los incisos b)
y c) del párrafo 1 del Artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del
Artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el
Artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1 del Artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán de
los derechos que se les reconocen a los familiares de los trabajadores
migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h) del
párrafo 2 del Artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a
los trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 52 y 79 de la
presente Convención, la terminación de la actividad económica de los
trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la
autorización para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de
empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando la
autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada
concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI
Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en
relación con la migración internacional de los trabajadores y sus
familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 79 de la presente
Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y colaborarán
entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones
satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las
necesidades y recursos de mano de obra, sino también las necesidades
sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores
migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración
para las comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para atender las
cuestiones relacionadas con la migración internacional de trabajadores y
sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase
de migración;
b) El intercambio de información, las consultas y la cooperación
con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados en
esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular a
empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las
políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración y el empleo,
los acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y otros
temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada a los
trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las
autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida,
el viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la
salida y el regreso, así como en lo relativo a las condiciones de
trabajo y de vida en el Estado de empleo, las normas aduaneras,
monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión de
servicios consulares adecuados y otros servicios que sean necesarios para
atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole de los
trabajadores migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, el
derecho a realizar operaciones para la contratación de trabajadores en otro
Estado sólo corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan
lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre
la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o
multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión de
las autoridades públicas de los Estados Partes interesados que se
establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados,
podrá permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que
actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte
apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los
trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando
decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando
se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares
que se encuentren en situación regular, los Estados Partes interesados
cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones
convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas
adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y
cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán
con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o
clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre
las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada
Estado interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en
lo concerniente a la emigración y la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o
clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para
imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que
organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal
efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos
o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación
contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación
irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y
efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores
migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la
imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas
medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente
a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios
y familiares suyos en situación irregular tomarán medidas apropiadas para
asegurar que esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de
regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la
legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su
entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras
consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su
situación familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que las
aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y
de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación
regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y
salud, así como con los principios de la dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, la
repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores
migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por
causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus
familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las
personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas
cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del
derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes.
PARTE VII
Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente Convención
se establecerá un Comité de protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares (denominado en adelante "el
Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre en vigor
la presente Convención, de diez expertos y después de la entrada en
vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de
catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida
competencia en el sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por
los Estados Partes de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución geográfica
equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a
la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte
podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios
nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a titulo
personal.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las elecciones
subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes de
la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que
presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que
indicará los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los
Estados Partes a más tardar un mes antes de la flecha de la correspondiente
elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará
en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirán
quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No
obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por
sorteo los nombres de esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se
realizará, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2, 3 y
4 del presente Artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor
de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato
de dos de los miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al
cabo de dos años; el Presidente de la reunión de los Estados Partes
designará por sorteo el nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura
vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por algún
otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro
experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante
del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del
Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los
recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la
Asamblea General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones
Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas 11/.
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de las
Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan
adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo
solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente Artículo se
indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, que
afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información
acerca de las características de las corrientes de migración que se
produzcan en el Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar
respecto del contenido de los informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes
en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado Parte y
transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte
interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios
sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente
Artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los
Estados Partes que presenten información complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida
antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité,
transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la
información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la
Oficina pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de
que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención
que caigan dentro del ámbito de competencia de la Organización
Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones los
comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá también, tras
celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros organismos
especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales, copias
de las partes de esos informes que sean de su competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos
de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales
y demás órganos interesados, a que presenten, para su examen por el Comité,
información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la presente
Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar
representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus
sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes de otros organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de organizaciones
intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las sesiones
cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su
competencia.
7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en el que
expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular,
en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones
que éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención,
al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de
las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento, con arreglo a este Artículo, que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado
Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de
la presente Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este
Artículo sólo se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte
que haya hecho una declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo
la competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las
comunicaciones que se reciban conforme a este Artículo quedarán sujetas al
siguiente procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera que otro
Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la
presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar
el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá
también informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses
contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor
ofrecerá al Estado que envió la comunicación una explicación u otra
exposición por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida
de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y
recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la
materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados
Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación
inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el
asunto al Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro
Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido sólo
después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han
agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad
con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.
No se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación
de esos recursos se prolongue injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente
párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable
de la cuestión sobre la base del respeto a las obligaciones
establecidas en la presente Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine
comunicaciones con arreglo al presente Artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b)
del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier
otra información pertinente;
g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el
inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar representados
cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones
oralmente o por escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de
recepción de la notificación con arreglo al inciso b) del presente
párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación:
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el
inciso d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una
breve exposición de los hechos y de la solución a la que se haya
llegado;
ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos
pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes
interesados. Se anexarán al informe las declaraciones por escrito y
una relación de las declaraciones orales hechas por los Estados
Partes interesados. El Comité podrá también transmitir únicamente a
los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que
considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes
interesados.
2. Las disposiciones del presente Artículo entrarán en vigor cuando
diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración
con arreglo al párrafo 1 del presente Artículo. Los Estados Partes
depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida
en virtud del presente Artículo; después de que el Secretario General haya
recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán
nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente
Artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento, con arreglo al presente Artículo, que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas
por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que
ese Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la
presente Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a
un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente Artículo que sea anónima o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por una
persona de conformidad con el presente Artículo a menos que se haya
cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro
procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la
jurisdicción interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del
Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente
o no ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
Artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de
conformidad con el presente Artículo a la atención del Estado Parte en la
presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y
respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la
Convención. En un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al
Comité una explicación u otra exposición por escrito en la aclare el asunto
y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con
el presente Artículo a la luz de toda la información presentada por la
persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las
comunicaciones presentadas conforme al presente Artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate
y a la persona que haya presentado la comunicación.
8. Las disposiciones del presente Artículo entrarán en vigor cuando
diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente Artículo. Los Estados
Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud del presente Artículo; después de que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se
recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su
nombre, con arreglo al presente Artículo, a menos que el Estado Parte de
que se trate haya hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del Artículo 76 de la presente Convención se
aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las
controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención
establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y
los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no
privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para
resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales
vigentes entre ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al derecho de
cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisión de los
trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones
relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como
trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán
sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá interpretarse de
manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o
de las constituciones de los organismos especializados en que se definen
las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las Nacionaes
Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos de
que se ocupa la presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a ningún
derecho o libertad más favorable que se conceda a los trabajadores
migratorios y a sus familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado
Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares
previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de renuncia. No se
permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los trabajadores
migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de
los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán
revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente
Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que
se respeten esos principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete
a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la
presente Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación
efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente,
o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico
del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona
que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de
obtener reparación por la vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el
recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las
disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la
presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los
Estados. Estará sujeta a ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de
la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella
no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3, podrán excluir de su aplicación
a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención, una vez
transcurridos cinco años desde la fecha en que la Convención haya entrado
en vigor para ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte de las
obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de
ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de
cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité
antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un
Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto
relacionado con ese Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente Convención haya
entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma podrá
formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los
Estados Partes y les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor
de la celebración de una conferencia de Estados Partes para examinar y
someter a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un
tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la
conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de
los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se presentará a
la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y
por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por los
Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención y no
se solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de las Partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación de
la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente Artículo. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya
formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el
párrafo 2 del presente Artículo podrá retirarla en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han
firmado la presente Convención."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de
marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz Herminio
Chena
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 9 de abril de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores