Ley 3453
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3453
QUE MODIFICA EL ARTICULO 3° DE LA LEY N° 3193 "QUE FIJA EL APORTE MINIMO AL
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS), DE LOS ESTIBADORES MARITIMOS"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 3193 "QUE FIJA
EL APORTE MINIMO AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS), DE LOS ESTIBADORES
MARITIMOS", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 3°.- Fíjase el mínimo de aporte del estibador marítimo al
Instituto de Previsión Social (IPS) en el 25,5% (veinticinco y medio
por ciento) sobre 10 (diez) jornales mínimos para actividades diversas
y no especificadas en la República del Paraguay por mes, manteniéndose
todos sus derechos de jubilación, pensión, atención médica,
intervención quirúrgica y medicamentos para el asegurado y su familia,
en las mismas condiciones a las de cualquier otro asegurado, sin
restricción alguna. La presente Ley beneficiará exclusivamente a los
estibadores de buques aportantes registrados en la Marina Mercante
Nacional y Prefectura General Naval."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once
días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo
del año dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Olga Ferreira de López
Herminio Chena
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de abril de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Ariel Osorio Nunes
Ministro de Justicia y Trabajo