Ley 3455
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3455
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12
DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACION DE UN SIGNO DISTINTIVO
ADICIONAL (PROTOCOLO III)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Aprobación de un Signo
Distintivo Adicional (Protocolo III)", adoptado el 8 de diciembre de 2005,
en la ciudad de Ginebra, Suiza, y suscrito por la República del Paraguay el
14 de marzo de 2006, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
RELATIVO A LA APROBACION DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III)
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
(PP1) REAFIRMANDO las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 (en particular los Artículos 26, 38, 42 y 44 del I
Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales
del 8 de junio de 1977 (en particular, los Artículos 18 y 38 del Protocolo
adicional I y el Artículo 12 del Protocolo Adicional II), por lo que
respecta al uso de los signos distintivos;
(PP2) DESEANDO completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin
de potenciar su valor protector y carácter universal;
(PP3) OBSERVANDO que el presente Protocolo no menoscaba el derecho
reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los
emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones
contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable,
sus Protocolos adicionales;
(PP4) RECORDANDO que la obligación de respetar la vida de las
personas y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos adicionales dimana de la protección que se les otorga en el
derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o
las señales distintivos;
(PP5) PONIENDO de relieve que se supone que los signos
distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica,
racial, regional o política;
(PP6) PONIENDO énfasis en la importancia de asegurar el pleno
respeto de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos
en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos
adicionales;
(PP7) RECORDANDO que en el Artículo 44 del I Convenio de Ginebra se
hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos
distintivos;
(PP8) RECORDANDO además que las Sociedades Nacionales que emprenden
actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los
emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco de dichas
actividades pueden emplearse en el país donde se realice la actividad y en
el país o los países de tránsito;
(PP9) RECONOCIENDO las dificultades que pueden tener ciertos Estados y
Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;
(PP10) OBSERVANDO la determinación del Comité Internacional de la Cruz
Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.
2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las
disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
("Convenios de Ginebra") y, cuando sea aplicable, de sus dos Protocolos
adicionales del 8 de junio de 1977 ("Protocolos adicionales de 1977")
relativas a los signos distintivos, a saber la cruz roja, la media luna
roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas
disposiciones.
Artículo 2
Signos distintivos
1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo adicional,
además de los signos distintivos de los Convenios de Ginebra y para los
mismos usos. Todos los signos distintivos tienen el mismo estatus.
2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo
cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se avendrá
con la ilustración que figura en el Anexo al presente Protocolo. En el
presente Protocolo se denomina este signo distintivo como el "emblema del
tercer Protocolo".
3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del tercer
Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los signos
distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, en los
Protocolos adicionales de 1977.
4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas
armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente
cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente
Artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede
potenciar su protección.
Artículo 3
Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo
1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes que
decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el emblema de
conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán incorporar al
mismo, con fines indicativos:
a) uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de
Ginebra o una combinación de esos emblemas, o
b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado
efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras
Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a
través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo.
La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el
Anexo al presente Protocolo.
2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer
Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del presente
Artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva legislación
nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en el territorio
nacional.
3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación
nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán hacer
uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el Artículo 2 del
presente Protocolo.
4. El presente Artículo no afecta al estatus jurídico de los signos
distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente
Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo particular
cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con el primer
párrafo del presente Artículo.
Artículo 4
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional
de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional
de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal
debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y
para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el Artículo 2
del presente Protocolo.
Artículo 5
Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas
Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en
operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el
consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos
mencionados en los Artículos 1 y 2.
Artículo 6
Prevención y represión de empleos abusivos
1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea
aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la prevención y
la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán
de manera idéntica al emblema del tercer Protocolo. En particular, las
Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y
reprimir, en todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos
distintivos mencionados en los Artículos 1 y 2 y de sus denominaciones,
incluidos el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que
constituya una imitación de los mismos.
2. No obstante el párrafo primero del presente Artículo, las Altas
Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema del
tercer Protocolo - o de todo signo que constituya una imitación de éste - a
que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se considerará, en
tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de los Convenios
de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y
debiendo entenderse que los derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes
de la aprobación del presente Protocolo.
Artículo 7
Difusión
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en
tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en
particular a incorporar su enseñanza en los respectivos programas de
instrucción militar y a alentar su enseñanza entre la población civil, para
que los miembros de las fuerzas armadas y la población civil conozcan este
instrumento.
Artículo 8
Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto
durante un período de doce meses.
Artículo 9
Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal
Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos
adicionales de 1977.
Artículo 10
Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en
los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 11
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios de Ginebra que lo ratifique o que
se adhiera a el ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis
meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 12
Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo
1. Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean también Partes
en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan
completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente
Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante,
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas
por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta
y aplica sus disposiciones.
Artículo 13
Enmiendas
1. Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias enmiendas
al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las
Altas Partes Contratantes, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la
Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la
enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no
signatarias del presente Protocolo.
Artículo 14
Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la
Parte denunciante se halla en una situación de conflicto armado o de
ocupación, los efectos de la denuncia quedarán suspendidos hasta el final
del conflicto armado o de la ocupación.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último
la comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1
afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto
armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo por tal Parte
denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha
denuncia resulte efectiva.
Artículo 15
Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las
Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente
Protocolo, sobre:
a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de
los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los
Artículos 8, 9 y 10;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de
conformidad con el Artículo 11 en un plazo de 10 días a partir de esa
fecha;
c) las comunicaciones notificadas de conformidad con el Artículo
13;
d) las denuncias notificadas de conformidad con el Artículo 14.
Artículo 16
Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario
lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se
proceda a su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en
relación con el presente Protocolo.
Artículo 17
Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a
todas las Partes en los Convenios de Ginebra."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo
del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de abril de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores
"ANEXO
EMBLEMA DEL TERCER PROTOCOLO
(Artículo 2, párrafo 2, y Artículo 3, párrafo 1, del Protocolo)
Artículo 1: Signo distintivo.
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Artículo 2: Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo.
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Incorporación de conformidad con el Artículo
3."
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