Ley 3455

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3455<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12<br /> DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACION DE UN SIGNO DISTINTIVO<br /> ADICIONAL (PROTOCOLO III)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Adicional a los Convenios de<br /> Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Aprobación de un Signo<br /> Distintivo Adicional (Protocolo III)", adoptado el 8 de diciembre de 2005,<br /> en la ciudad de Ginebra, Suiza, y suscrito por la República del Paraguay el<br /> 14 de marzo de 2006, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949<br /> RELATIVO A LA APROBACION DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III)<br /> Preámbulo<br /> Las Altas Partes Contratantes,<br /> (PP1) REAFIRMANDO las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12<br /> de agosto de 1949 (en particular los Artículos 26, 38, 42 y 44 del I<br /> Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales<br /> del 8 de junio de 1977 (en particular, los Artículos 18 y 38 del Protocolo<br /> adicional I y el Artículo 12 del Protocolo Adicional II), por lo que<br /> respecta al uso de los signos distintivos;<br /> (PP2) DESEANDO completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin<br /> de potenciar su valor protector y carácter universal;<br /> (PP3) OBSERVANDO que el presente Protocolo no menoscaba el derecho<br /> reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los<br /> emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones<br /> contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable,<br /> sus Protocolos adicionales;<br /> (PP4) RECORDANDO que la obligación de respetar la vida de las<br /> personas y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus<br /> Protocolos adicionales dimana de la protección que se les otorga en el<br /> derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o<br /> las señales distintivos;<br /> (PP5) PONIENDO de relieve que se supone que los signos<br /> distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica,<br /> racial, regional o política;<br /> (PP6) PONIENDO énfasis en la importancia de asegurar el pleno<br /> respeto de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos<br /> en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos<br /> adicionales;<br /> (PP7) RECORDANDO que en el Artículo 44 del I Convenio de Ginebra se<br /> hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos<br /> distintivos;<br /> (PP8) RECORDANDO además que las Sociedades Nacionales que emprenden<br /> actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los<br /> emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco de dichas<br /> actividades pueden emplearse en el país donde se realice la actividad y en<br /> el país o los países de tránsito;<br /> (PP9) RECONOCIENDO las dificultades que pueden tener ciertos Estados y<br /> Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;<br /> (PP10) OBSERVANDO la determinación del Comité Internacional de la Cruz<br /> Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la<br /> Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la<br /> Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;<br /> CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1<br /> Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer<br /> respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.<br /> 2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las<br /> disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949<br /> ("Convenios de Ginebra") y, cuando sea aplicable, de sus dos Protocolos<br /> adicionales del 8 de junio de 1977 ("Protocolos adicionales de 1977")<br /> relativas a los signos distintivos, a saber la cruz roja, la media luna<br /> roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas<br /> disposiciones.<br /> Artículo 2<br /> Signos distintivos<br /> 1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo adicional,<br /> además de los signos distintivos de los Convenios de Ginebra y para los<br /> mismos usos. Todos los signos distintivos tienen el mismo estatus.<br /> 2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo<br /> cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se avendrá<br /> con la ilustración que figura en el Anexo al presente Protocolo. En el<br /> presente Protocolo se denomina este signo distintivo como el "emblema del<br /> tercer Protocolo".<br /> 3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del tercer<br /> Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los signos<br /> distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, en los<br /> Protocolos adicionales de 1977.<br /> 4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas<br /> armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente<br /> cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente<br /> Artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede<br /> potenciar su protección.<br /> Artículo 3<br /> Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo<br /> 1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes que<br /> decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el emblema de<br /> conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán incorporar al<br /> mismo, con fines indicativos:<br /> a) uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de<br /> Ginebra o una combinación de esos emblemas, o<br /> b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado<br /> efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras<br /> Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a<br /> través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo.<br /> La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el<br /> Anexo al presente Protocolo.<br /> 2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer<br /> Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del presente<br /> Artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva legislación<br /> nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en el territorio<br /> nacional.<br /> 3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación<br /> nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán hacer<br /> uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el Artículo 2 del<br /> presente Protocolo.<br /> 4. El presente Artículo no afecta al estatus jurídico de los signos<br /> distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente<br /> Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo particular<br /> cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con el primer<br /> párrafo del presente Artículo.<br /> Artículo 4<br /> El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional<br /> de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.<br /> El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional<br /> de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal<br /> debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y<br /> para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el Artículo 2<br /> del presente Protocolo.<br /> Artículo 5<br /> Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas<br /> Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en<br /> operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el<br /> consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos<br /> mencionados en los Artículos 1 y 2.<br /> Artículo 6<br /> Prevención y represión de empleos abusivos<br /> 1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea<br /> aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la prevención y<br /> la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán<br /> de manera idéntica al emblema del tercer Protocolo. En particular, las<br /> Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y<br /> reprimir, en todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos<br /> distintivos mencionados en los Artículos 1 y 2 y de sus denominaciones,<br /> incluidos el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que<br /> constituya una imitación de los mismos.<br /> 2. No obstante el párrafo primero del presente Artículo, las Altas<br /> Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema del<br /> tercer Protocolo - o de todo signo que constituya una imitación de éste - a<br /> que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se considerará, en<br /> tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de los Convenios<br /> de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y<br /> debiendo entenderse que los derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes<br /> de la aprobación del presente Protocolo.<br /> Artículo 7<br /> Difusión<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más<br /> ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en<br /> tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en<br /> particular a incorporar su enseñanza en los respectivos programas de<br /> instrucción militar y a alentar su enseñanza entre la población civil, para<br /> que los miembros de las fuerzas armadas y la población civil conozcan este<br /> instrumento.<br /> Artículo 8<br /> Firma<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los<br /> Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto<br /> durante un período de doce meses.<br /> Artículo 9<br /> Ratificación<br /> El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los<br /> instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal<br /> Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos<br /> adicionales de 1977.<br /> Artículo 10<br /> Adhesión<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en<br /> los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los instrumentos<br /> de adhesión se depositarán en poder del depositario.<br /> Artículo 11<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se<br /> hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Parte en los Convenios de Ginebra que lo ratifique o que<br /> se adhiera a el ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis<br /> meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 12<br /> Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente<br /> Protocolo<br /> 1. Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean también Partes<br /> en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan<br /> completados por éste.<br /> 2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente<br /> Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante,<br /> obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas<br /> por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta<br /> y aplica sus disposiciones.<br /> Artículo 13<br /> Enmiendas<br /> 1. Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias enmiendas<br /> al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se<br /> comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las<br /> Altas Partes Contratantes, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la<br /> Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna<br /> Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la<br /> enmienda propuesta.<br /> 2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes<br /> Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no<br /> signatarias del presente Protocolo.<br /> Artículo 14<br /> Denuncia<br /> 1. En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el presente<br /> Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse<br /> recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la<br /> Parte denunciante se halla en una situación de conflicto armado o de<br /> ocupación, los efectos de la denuncia quedarán suspendidos hasta el final<br /> del conflicto armado o de la ocupación.<br /> 2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último<br /> la comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.<br /> 3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.<br /> 4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1<br /> afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto<br /> armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo por tal Parte<br /> denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha<br /> denuncia resulte efectiva.<br /> Artículo 15<br /> Notificaciones<br /> El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las<br /> Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente<br /> Protocolo, sobre:<br /> a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de<br /> los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los<br /> Artículos 8, 9 y 10;<br /> b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de<br /> conformidad con el Artículo 11 en un plazo de 10 días a partir de esa<br /> fecha;<br /> c) las comunicaciones notificadas de conformidad con el Artículo<br /> 13;<br /> d) las denuncias notificadas de conformidad con el Artículo 14.<br /> Artículo 16<br /> Registro<br /> 1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario<br /> lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se<br /> proceda a su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de<br /> la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en<br /> relación con el presente Protocolo.<br /> Artículo 17<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a<br /> todas las Partes en los Convenios de Ginebra."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro<br /> días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo<br /> del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de abril de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> "ANEXO<br /> EMBLEMA DEL TERCER PROTOCOLO<br /> (Artículo 2, párrafo 2, y Artículo 3, párrafo 1, del Protocolo)<br /> Artículo 1: Signo distintivo.<br /> [pic]<br /> Artículo 2: Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo.<br /> [pic]<br /> Incorporación de conformidad con el Artículo<br /> 3."<br /> -----------------------<br /> [pic]