Ley 3456
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3456
QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
la República de Panamá", firmado en la ciudad de Asunción, República del
Paraguay, el 20 de junio de 2005, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Panamá, en adelante denominados "las Partes",
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad
existentes entre ambos países;
CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el progreso
técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de la
cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan
al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de
cooperación en el avance económico y social de sus respectivos países;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
1. El presente Convenio tiene como objetivo promover la cooperación
técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y
ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en áreas de interés
para ambas Partes.
2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes
tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos
planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de
organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así como
de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y
organización no gubernamentales.
Asimismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia de
la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y se favorecerá la
instrumentalización de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que
vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos
países.
3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar
Acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas
específicas de interés común, que formarán parte integrante del presente
Convenio.
ARTICULO II
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente Programas Bienales de acuerdo con las prioridades de ambos
países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo
económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y
técnicos, cronogramas de trabajo, así como las modalidades en que serán
ejecutados los proyectos. Deberán igualmente especificar las obligaciones
operativas y financieras de cada una de las Partes.
3. Cada programa será evaluado por las entidades coordinadoras
mencionadas en el Artículo VI.
ARTICULO III
En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las
Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos
multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de las
instituciones de terceros países.
Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo
mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos
internacionales y de otros países en la ejecución de programas y proyectos
que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO IV
1. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores
universitarios;
b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y
capacitación;
c) Realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de
investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de
investigación e industria;
d) Intercambio de información sobre investigación científica y
tecnológica;
e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y
estudios intermedios de capacitación técnica;
g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de consultoría;
i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos
específicos;
j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las
acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las
mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión
Mixta Paraguayo - Panameña, integrada por representantes de ambos
Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan
directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos
países.
Esta Comisión Mixta será presidida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por parte del Paraguay y por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por parte de Panamá, la cual tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la
realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica;
b) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación
técnica y científica;
c) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar, los cuales
serán formulados por la Secretaría Técnica de Planificación de la
República del Paraguay y por el Ministerio de Economía y Finanzas de
la República de Panamá;
d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente
Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere
pertinentes.
ARTICULO VI
El órgano ejecutor responsable de coordinar las acciones que se
desprendan del presente Convenio es la Secretaría Técnica de Planificación
por parte de la República del Paraguay y el Ministerio de Economía y
Finanzas por parte de la República de Panamá.
ARTICULO VII
La Comisión Mixta se reunirá alternativamente, cada dos años, en
Asunción y en Panamá, en las fechas acordadas previamente a través de la
vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las
Partes podrá someter a consideración de la otra, en cualquier momento,
proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido
análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar,
de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones de la Comisión
Mixta.
ARTICULO VIII
Las Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y los
conocimientos adquiridos por los nacionales de las Partes, como resultado
de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al
desarrollo económico y social de sus países.
ARTICULO IX
Los aspectos relativos a la Propiedad Intelectual de los resultados y
productos de las investigaciones y proyectos serán tratados en cada caso y
deberá darse especial atención al tratamiento de los conocimientos
tradicionales de cada uno de los pueblos.
ARTICULO X
Respecto al envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los
costos de transporte internacional desde una de las Partes al territorio de
la otra, se sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje,
alimentación y transporte local será cubierto por la Parte receptora, a
menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los
acuerdos complementarios a que se refiere el numeral 3 del Artículo I del
presente Convenio.
ARTICULO XI
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada,
permanencia y salida de los participantes, que en forma oficial intervengan
en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las
disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse
a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración
fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.
ARTICULO XII
Las Partes tendrán derecho a:
1. La exención de todo tributo que afecte la importación y compra local de
los bienes que se requieran para la ejecución de los proyectos, de
acuerdo a las legislaciones y reglamentaciones vigentes en el país que
corresponda.
2. La exención de todo tributo que afecte la importación, igualmente
temporal, de los bienes que se requieren para la ejecución de los
proyectos, en el caso de que los mismos no queden incorporados al
proyecto y no sean necesarios para prestar los servicios. Estos bienes
permanecerán en el país únicamente mientras se ejecute el proyecto
respectivo.
Una vez finalizada la ejecución del proyecto, todo bien que haya sido
internado bajo la modalidad de importación temporal podrá ser traspasado o
exportado a terceros, previo pago de los impuestos correspondientes.
ARTICULO XIII
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la segunda de las
notas mediante las cuales las Partes se comuniquen, por escrito y por la
vía diplomática, haber cumplido con los requisitos exigidos en su
legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia de 5 (cinco)
años, renovables automáticamente por períodos de igual duración.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las
modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes
se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de
los requisitos exigidos por su legislación nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el
presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte
a través de la vía diplomática, y se hará efectiva a los 90 (noventa)
días de la fecha de dicha notificación.
4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los
programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 20 del
mes de junio de 2005, en dos ejemplares originales, en idioma español,
siento ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por El Gobierno de la Republica del Paraguay, Leila Rachid,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la Republica de Panamá, Samuel Lewis Navarro,
Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo
del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4
de abril de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores