Ley 3457
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3457
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA SALUD Y
DE LA MEDICINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel sobre Cooperación
en los Campos de la Salud y de la Medicina", firmado en la ciudad de
Jerusalén, el 21 de noviembre de 2005, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO
DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA SALUD Y DE LA
MEDICINA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de
Israel (en adelante denominados las "Partes");
EN EL DESEO de desarrollar la cooperación entre sus respectivos países
en los campos de la salud y de la medicina;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes fomentarán la cooperación en los campos de la salud y de la
medicina, sobre la base de igualdad, reciprocidad y beneficio mutuo. Las
áreas específicas de cooperación serán determinadas por mutuo
consentimiento tomando en consideración sus respectivos intereses.
ARTICULO 2
Las Partes pondrán sus mejores esfuerzos para promover la cooperación
en las siguientes modalidades:
- intercambio de información sobre temas de salud en las áreas de
interés común;
- intercambio de especialistas con propósitos de estudios y
consultas como está especificado en el Plan de Cooperación mencionado
en el Artículo 6 de este Convenio;
- contactos directos entre las instituciones y organizaciones en
sus respectivos países;
- intercambio de información sobre nuevos equipos, productos
farmacéuticos y desarrollo tecnológico relativo a la medicina y salud
pública; y
- otras formas de cooperación en los campos de la medicina y salud
pública, acordadas mutuamente.
ARTICULO 3
Las Partes intercambiarán información respecto a congresos y simposios
con participación internacional sobre problemas de salud y medicina que
tuvieran lugar en sus respectivos países y, a pedido de una de las Partes,
la otra Parte enviará los materiales emitidos en ocasión de tales
actividades.
ARTICULO 4
Las Partes, en el marco de su participación en el trabajo de
organismos internacionales relacionados con la salud y/o la medicina,
cooperarán, entre otros, a través del intercambio de opiniones e
informaciones.
ARTICULO 5
Los respectivos organismos de las Partes intercambiarán listas de
literatura médica y películas sobre el cuidado de la salud así como otros
materiales informativos escritos, visuales o audio-visuales, en las áreas
de la salud y la medicina.
ARTICULO 6
Las Partes confiarán al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
de la República del Paraguay y al Ministerio de Salud del Estado de Israel
la aplicación de este Convenio.
Para la aplicación de este Convenio, los Ministerios firmarán Planes
de Cooperación en los cuales, entre otros asuntos, serán determinadas las
disposiciones financieras.
ARTICULO 7
La implementación de este Convenio y todas las actividades
desarrolladas de conformidad con el mismo serán llevadas a cabo de acuerdo
a la legislación de cada una de las Partes.
ARTICULO 8
Los asuntos que surjan en relación a la aplicación del presente
Convenio serán resueltos mediante consultas directas y negociaciones entre
las Partes.
ARTICULO 9
Toda información confiada por las Partes en el marco del presente
Convenio será considerada estrictamente confidencial y no será divulgada a
terceras partes, sin el previo consentimiento por escrito de la Parte en la
que tuvo su origen.
ARTICULO 10
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la segunda de las
Notas Diplomáticas por las cuales las Partes se notifiquen el cumplimiento
de sus requisitos legales internos necesarios.
Este Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y su validez será
prorrogada automáticamente por períodos consecutivos de cinco (5) años,
salvo que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y a través de
la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación a la expiración del
período respectivo, su intención de darlo por terminado.
Este Convenio podrá ser enmendado de común acuerdo entre las Partes.
Cualquier modificación del Convenio se ajustará al procedimiento
establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.
HECHO en la ciudad de Jerusalén, a los 21 días del mes de noviembre de
2005, correspondiente a los 19 días de Heshvan de 5766 del calendario
hebreo, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, hebreo e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto
Castiglioni, Vice Presidente.
Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Israel, Silvan Shalom, Vice 1er
Ministro y Ministro de Relaciones."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo
del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de abril de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores