Ley 3458
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3458
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE
GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad", adoptada el 26 de noviembre de 1968, en la ciudad de Nueva
York, Estados Unidos de América, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947,
sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la
resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios
de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las
resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de
diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la
humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la
población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de
agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las
personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos
o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y
de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y
de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir
esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y
puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y
contribuir a la paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los
crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la
prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la
opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las
personas responsables de esos crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho
internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la
fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de
1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de
diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en
los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de
las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de
guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de
1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de
diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación
y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito
de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la
sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una
violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el Artículo I,
las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los
representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que
participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la
perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos,
cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de
la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar
todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier
otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con
el derecho internacional, de las personas a que se refiere el Artículo II
de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la
prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro
modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los Artículos I y II de
la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969
a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros
de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente
Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de
los Estados mencionados en el Artículo V. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la
fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá
solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las
medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X
1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en
el Artículo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el Artículo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos
de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de
los Artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a
lo dispuesto en el Artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el
Artículo IX.
Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre
de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto,
han firmado la presente Convención."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo
del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de abril de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores