Ley 3458

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3458<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE<br /> GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre la<br /> Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa<br /> Humanidad", adoptada el 26 de noviembre de 1968, en la ciudad de Nueva<br /> York, Estados Unidos de América, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS<br /> CRIMENES DE LESA HUMANIDAD<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947,<br /> sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la<br /> resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios<br /> de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar<br /> Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las<br /> resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de<br /> diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la<br /> humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la<br /> población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,<br /> Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las<br /> Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de<br /> agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las<br /> personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,<br /> Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos<br /> o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y<br /> de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,<br /> Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa<br /> humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,<br /> Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y<br /> de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir<br /> esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y<br /> puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y<br /> contribuir a la paz y la seguridad internacionales,<br /> Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los<br /> crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la<br /> prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la<br /> opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las<br /> personas responsables de esos crímenes,<br /> Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho<br /> internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la<br /> imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa<br /> humanidad y asegurar su aplicación universal,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la<br /> fecha en que se hayan cometido:<br /> a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto<br /> del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de<br /> 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de<br /> diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en<br /> los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de<br /> las víctimas de la guerra;<br /> b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de<br /> guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto<br /> del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de<br /> 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de<br /> diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación<br /> y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito<br /> de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la<br /> sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una<br /> violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.<br /> Artículo II<br /> Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el Artículo I,<br /> las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los<br /> representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que<br /> participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la<br /> perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos,<br /> cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de<br /> la autoridad del Estado que toleren su perpetración.<br /> Artículo III<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar<br /> todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier<br /> otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con<br /> el derecho internacional, de las personas a que se refiere el Artículo II<br /> de la presente Convención.<br /> Artículo IV<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar,<br /> con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas<br /> legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la<br /> prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro<br /> modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los Artículos I y II de<br /> la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.<br /> Artículo V<br /> La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969<br /> a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros<br /> de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte<br /> Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente<br /> Convención.<br /> Artículo VI<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo VII<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de<br /> los Estados mencionados en el Artículo V. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo VIII<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente<br /> a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera<br /> a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo<br /> día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento<br /> de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo IX<br /> 1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la<br /> fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá<br /> solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención<br /> mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las<br /> medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.<br /> Artículo X<br /> 1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias<br /> certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en<br /> el Artículo V.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los<br /> Estados mencionados en el Artículo V:<br /> a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos<br /> de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de<br /> los Artículos V, VI y VII;<br /> b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a<br /> lo dispuesto en el Artículo VIII;<br /> c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el<br /> Artículo IX.<br /> Artículo XI<br /> La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre<br /> de 1968.<br /> EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto,<br /> han firmado la presente Convención."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro<br /> días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo<br /> del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 9 de abril de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores