Ley 348
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 348
QUE CREA EL PREMIO NACIONAL DE MUSICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Institúyese el premio nacional de música en las
categorías de:
a) Clásica o selecta; y,
b) Popular vernácula, con el objeto de estimular la creación
artística en sus aspectos musical y poético, cuando la obra sea en letra y
música.
El premio en ambas categorías se otorgará cada dos años.
Artículo 2o.- Son requisitos para la adjudicación del premio nacional
de la música:
a) Que el autor o autores, sean paraguayos o extranjeros que tengan
cuanto menos quince años de residencia en el país;
b) Que la obra haya sido estrenada con una antelación de cuanto menos
dos años de la fecha de la adjudicación del premio; y,
c) Que luego del estreno y difusión de la obra, ella haya ganado
pública notoriedad y contribuido a acrementar el acervo cultural del país.
Artículo 3o.- El premio será otorgado por decisión de un jurado que
estará integrado por un representante de la Cámara de Senadores, un
representante de la Cámara de Diputados, un representante del Ministerio de
Educación y Culto, un representante de la Academia Paraguaya de la Lengua
Española, un representante de la Asociación de Autores Paraguayos Asociados
(APA) y un representante de la Asociación de Músicos del Paraguay.
Artículo 4o.- El jurado se integrará en el mes de julio de cada año,
para cuyo efecto el Presidente del Congreso Nacional solicitará a cada
institución allí representada la designación de sus respectivos
representantes y procederá a su instalación formal en la segunda quincena
del mes de agosto de cada año.
Artículo 5o.- El jurado es competente para dictar su reglamento
interno y deliberará bajo la coordinación del representante de la Cámara de
Senadores. A partir de su instalación, se reunirá cuantas veces sea
necesario para examinar y considerar las obras a ser premiadas.
Artículo 6o.- El jurado pronunciará su decisión a más tardar en la
segunda quincena del mes de noviembre del año de asignación del premio. La
decisión deberá contar con el voto de la mitad más uno de los miembros del
jurado. Si no reuniese esta mayoría el premio será declarado desierto. El
voto será secreto. Los miembros del jurado no podrán formular declaraciones
personales sobre los fundamentos de su voto.
Artículo 7o.- Si no hubiere mérito para adjudicar el premio bianual,
el jurado podrá declararlo desierto en una o ambas categorías de las
previstas en el Artículo 1o. de la presente Ley. En este caso, no se dará
explicaciones sobre los fundamentos de la decisión.
Artículo 8o.- Cada premio estará dotado de un monto en guaraníes
correspondiente a mil quinientos jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas en la Capital de la República. Cuando hubiese más de un
autor se dividirá el premio por partes iguales.
Artículo 9o.- Conjuntamente con el premio en guaraníes se entregará
al autor o autores un símbolo en logotipo que caracterice la cultura
nacional.
Artículo 10.- El símbolo en logotipo será permanente y para su
aprobación, el Presidente del Congreso Nacional llamará a concurso a
artistas nacionales. El concurso será sometido a la decisión del primer
jurado integrado y de conformidad al procedimiento establecido en el
Artículo 6o. de la presente Ley. El autor o autores cuyo logotipo haya sido
aprobado será beneficiado por única vez con la suma de G. 10.000.000 (diez
millones de guaraníes) que se dividirá en partes iguales cuando la obra
pertenezca a más de un autor.
Artículo 11.- En el Presupuesto General de la Nación se preverá los
fondos correspondientes para la efectivización de los premios y el pago del
beneficio al autor o autores del logotipo aprobado por el jurado.
Artículo 12.- Los premios y los símbolos en logotipo serán entregados
al autor o autores beneficiados por el Presidente del Congreso Nacional en
acto público y en nombre del pueblo paraguayo en la segunda quincena del
mes de diciembre, cada dos años, contados a partir del año 1994.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de diciembre del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diecisiete de mayo del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Nicanor Duarte Frutos
Crispiniano Saldoval
Ministro de Educación y Culto
Ministro de Hacienda