Ley 348

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 348<br /> QUE CREA EL PREMIO NACIONAL DE MUSICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Institúyese el premio nacional de música en las<br /> categorías de:<br /> a) Clásica o selecta; y,<br /> b) Popular vernácula, con el objeto de estimular la creación<br /> artística en sus aspectos musical y poético, cuando la obra sea en letra y<br /> música.<br /> El premio en ambas categorías se otorgará cada dos años.<br /> Artículo 2o.- Son requisitos para la adjudicación del premio nacional<br /> de la música:<br /> a) Que el autor o autores, sean paraguayos o extranjeros que tengan<br /> cuanto menos quince años de residencia en el país;<br /> b) Que la obra haya sido estrenada con una antelación de cuanto menos<br /> dos años de la fecha de la adjudicación del premio; y,<br /> c) Que luego del estreno y difusión de la obra, ella haya ganado<br /> pública notoriedad y contribuido a acrementar el acervo cultural del país.<br /> Artículo 3o.- El premio será otorgado por decisión de un jurado que<br /> estará integrado por un representante de la Cámara de Senadores, un<br /> representante de la Cámara de Diputados, un representante del Ministerio de<br /> Educación y Culto, un representante de la Academia Paraguaya de la Lengua<br /> Española, un representante de la Asociación de Autores Paraguayos Asociados<br /> (APA) y un representante de la Asociación de Músicos del Paraguay.<br /> Artículo 4o.- El jurado se integrará en el mes de julio de cada año,<br /> para cuyo efecto el Presidente del Congreso Nacional solicitará a cada<br /> institución allí representada la designación de sus respectivos<br /> representantes y procederá a su instalación formal en la segunda quincena<br /> del mes de agosto de cada año.<br /> Artículo 5o.- El jurado es competente para dictar su reglamento<br /> interno y deliberará bajo la coordinación del representante de la Cámara de<br /> Senadores. A partir de su instalación, se reunirá cuantas veces sea<br /> necesario para examinar y considerar las obras a ser premiadas.<br /> Artículo 6o.- El jurado pronunciará su decisión a más tardar en la<br /> segunda quincena del mes de noviembre del año de asignación del premio. La<br /> decisión deberá contar con el voto de la mitad más uno de los miembros del<br /> jurado. Si no reuniese esta mayoría el premio será declarado desierto. El<br /> voto será secreto. Los miembros del jurado no podrán formular declaraciones<br /> personales sobre los fundamentos de su voto.<br /> Artículo 7o.- Si no hubiere mérito para adjudicar el premio bianual,<br /> el jurado podrá declararlo desierto en una o ambas categorías de las<br /> previstas en el Artículo 1o. de la presente Ley. En este caso, no se dará<br /> explicaciones sobre los fundamentos de la decisión.<br /> Artículo 8o.- Cada premio estará dotado de un monto en guaraníes<br /> correspondiente a mil quinientos jornales mínimos para actividades diversas<br /> no especificadas en la Capital de la República. Cuando hubiese más de un<br /> autor se dividirá el premio por partes iguales.<br /> Artículo 9o.- Conjuntamente con el premio en guaraníes se entregará<br /> al autor o autores un símbolo en logotipo que caracterice la cultura<br /> nacional.<br /> Artículo 10.- El símbolo en logotipo será permanente y para su<br /> aprobación, el Presidente del Congreso Nacional llamará a concurso a<br /> artistas nacionales. El concurso será sometido a la decisión del primer<br /> jurado integrado y de conformidad al procedimiento establecido en el<br /> Artículo 6o. de la presente Ley. El autor o autores cuyo logotipo haya sido<br /> aprobado será beneficiado por única vez con la suma de G. 10.000.000 (diez<br /> millones de guaraníes) que se dividirá en partes iguales cuando la obra<br /> pertenezca a más de un autor.<br /> Artículo 11.- En el Presupuesto General de la Nación se preverá los<br /> fondos correspondientes para la efectivización de los premios y el pago del<br /> beneficio al autor o autores del logotipo aprobado por el jurado.<br /> Artículo 12.- Los premios y los símbolos en logotipo serán entregados<br /> al autor o autores beneficiados por el Presidente del Congreso Nacional en<br /> acto público y en nombre del pueblo paraguayo en la segunda quincena del<br /> mes de diciembre, cada dos años, contados a partir del año 1994.<br /> Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de diciembre del año<br /> un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el diecisiete de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes<br /> Julio Rolando Elizeche<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 15 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Crispiniano Saldoval<br /> Ministro de Educación y Culto<br /> Ministro de Hacienda