Ley 3480

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.480<br /> QUE AMPLÍA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer la tarifa social<br /> de suministro de energía eléctrica a favor de usuarios de escasos recursos<br /> económicos del grupo caracterizado como de consumo residencial en el Pliego<br /> de Tarifas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que se<br /> abastezcan en baja tensión monofásica, tengan una llave limitadora de<br /> corriente de 16 (dieciséis) amperes, o inferior, y que cumplan los<br /> requisitos establecidos en esta Ley. Esta tarifa social también se aplicará<br /> a las Juntas de Saneamiento de Agua reconocidas por el Servicio Nacional de<br /> Saneamiento Ambiental (SENASA).<br /> Artículo 2°.- La tarifa social es la tarifa de consumo eléctrico,<br /> expresada en guaraníes por kilovatios hora (G/kWh), que será aplicada a los<br /> usuarios del servicio eléctrico del grupo de consumo residencial, doméstico<br /> o familiar, y a las Juntas de Saneamiento de Agua, conforme se establece en<br /> la presente Ley por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y por<br /> toda concesionaria o cooperativa que se abastezca de la Administración<br /> Nacional de Electricidad (ANDE) para prestar el servicio de distribución de<br /> energía eléctrica en un área determinada, creado o por crearse, tales como<br /> CLYFSA en la ciudad de Villarrica y las Cooperativas Mennonitas Chortitzer,<br /> Fernheim y Neuland en el Chaco Central, a los usuarios arriba definidos, en<br /> adelante denominadas distribuidoras.<br /> Artículo 3°.- Se establecen tres (3) rangos de consumo mensual de<br /> energía eléctrica para usuarios familiares del grupo de consumo<br /> residencial, y a las Juntas de Saneamiento de Agua, dentro de los cuales<br /> podrán acceder a la tarifa social:<br /> a) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las<br /> Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 0 (cero) y 100 kWh<br /> (kilovatios hora) por mes, quienes tendrán una tarifa igual al 25 %<br /> (veinticinco por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive<br /> IVA.<br /> b) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las<br /> Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 101 y hasta 200 kWh<br /> (kilovatios hora) por mes quienes tendrán una tarifa igual al 50%<br /> (cincuenta por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.<br /> c) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las<br /> Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 201 y hasta 300 kWh<br /> (kilovatios hora) por mes quienes tendrán una tarifa igual al 75%<br /> (setenta y cinco por ciento) de la tarifa residencial normal,<br /> inclusive IVA.<br /> Artículo 4°.- Una vez implantada la tarifa social en los tres (3)<br /> rangos establecidos en esta Ley, se aplicará igual criterio para el<br /> tratamiento de la deuda que hayan acumulado usuarios del grupo residencial<br /> y a las Juntas de Saneamiento de Agua, hasta la fecha. La condonación será<br /> realizada por única vez, en el primer mes de plena vigencia de esta Ley, y<br /> sólo podrán acceder a tal condonación aquellos nuevos clientes sociales,<br /> según los siguientes rangos:<br /> a) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de<br /> Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo<br /> igual o inferior a 100 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 75%<br /> (setenta y cinco por ciento).<br /> b) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de<br /> Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo<br /> comprendido entre 101 y 200 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 50%<br /> (cincuenta por ciento).<br /> c) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de<br /> Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo<br /> comprendido entre 201 y 300 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 25%<br /> (veinticinco por ciento).<br /> Todos estos rangos residenciales de consumo eléctrico, tendrán<br /> exoneración de todo tipo de intereses y el saldo resultante de la<br /> deuda será automáticamente financiado por la Administración Nacional<br /> de Electricidad (ANDE) al usuario en guaraníes, en un plazo de 48<br /> (cuarenta y ocho) meses y sin intereses, salvo que el usuario solicite<br /> pagarlo anticipadamente.<br /> Artículo 5°.- Los usuarios beneficiarios de la tarifa social<br /> comprendidos en el artículo anterior pagarán por alumbrado público un<br /> máximo de 8 (ocho) metros.<br /> Artículo 6°.- La diferencia entre la tarifa residencial normal de<br /> la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y la tarifa social, así<br /> como las quitas de las deudas de los usuarios, serán descontados<br /> previamente y sin más trámite de la transferencia que regularmente hace la<br /> Administración Nacional de Electricidad (ANDE) al Estado en concepto de<br /> IVA. Similar tratamiento se aplicará a las diferencias entre la tarifa<br /> residencial y la tarifa social, así como las quitas de las deudas de los<br /> usuarios generados como consecuencia de la vigencia de la Ley N° 2501/04<br /> "QUE AMPLIA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGIA ELECTRICA". Igual norma se aplicará<br /> a las distribuidoras definidas en el Artículo 2° de esta Ley.<br /> Artículo 7°.- Esta Ley, de acuerdo al artículo anterior, deroga<br /> parcialmente la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO",<br /> en su artículo 35, el cual establece que "....la recaudación,<br /> contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos<br /> se sujetará a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes<br /> disposiciones: a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y<br /> otros ingresos deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta<br /> de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna....".<br /> Artículo 8°.- La diferencia negativa que pudiera resultar en la<br /> compensación del IVA recaudado por la Administración Nacional de<br /> Electricidad (ANDE) con respecto al monto total resultante del subsidio y<br /> condonación, será cubierto por el Estado paraguayo vía Presupuesto General<br /> de la Nación.<br /> Artículo 9°.- Los usuarios que incurrieran en hechos de fraude o<br /> robo de energía eléctrica comprobados por la justicia no podrán acceder a<br /> los beneficios establecidos en esta Ley, por un período mínimo de un año, a<br /> partir del pago total de las multas correspondientes.<br /> Artículo 10.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y<br /> las distribuidoras arbitrarán los mecanismos más convenientes para hacer<br /> las mediciones y verificaciones técnicas a fin de la implementación<br /> correspondiente de las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, con participación de la<br /> Administración Nacional de Electricidad (ANDE), realizará las<br /> modificaciones necesarias en su Pliego de Tarifas para adecuarse a esta<br /> Ley, sin que ello sea limitante alguno para su plena vigencia a partir del<br /> mes siguiente de haber sido promulgada.<br /> Artículo 12.- La tarifa social expuesta en los artículos anteriores<br /> no se aplicará cuando se trata de residencias abandonadas, desalquiladas,<br /> de veraneo o suntuarias. El afectado así excluido de la tarifa social podrá<br /> solicitar a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y a las<br /> distribuidoras, según corresponda, la reconsideración de la medida, según<br /> procedimiento de rigor, debiendo aportar pruebas de su necesidad social.<br /> Artículo 13.- Cualquier usuario que tenga derecho a la tarifa<br /> social y sea excluido de la misma, podrá recurrir a la Administración<br /> Nacional de Electricidad (ANDE) o las distribuidoras, según corresponda, de<br /> acuerdo al procedimiento de rigor. Si su queja no fuera atendida en un<br /> plazo de 30 (treinta) días calendario, o fuera rechazada, el usuario<br /> quedará habilitado a recurrir a la Oficina de Defensa del Consumidor creada<br /> por Ley de la Nación. Agotada esta última instancia administrativa, quedará<br /> habilitado a recurrir a los Tribunales de la República en reclamo de sus<br /> derechos.<br /> Artículo 14.- Quedan derogadas todas las leyes y normas que se<br /> opongan a la presente Ley.<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos<br /> mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Lino Miguel Agüero<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 27 de mayo de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Roberto Eudez González Segovia César Barreto<br /> Otazú<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> Ministro de Hacienda