Ley 3480
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.480
QUE AMPLÍA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer la tarifa social
de suministro de energía eléctrica a favor de usuarios de escasos recursos
económicos del grupo caracterizado como de consumo residencial en el Pliego
de Tarifas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que se
abastezcan en baja tensión monofásica, tengan una llave limitadora de
corriente de 16 (dieciséis) amperes, o inferior, y que cumplan los
requisitos establecidos en esta Ley. Esta tarifa social también se aplicará
a las Juntas de Saneamiento de Agua reconocidas por el Servicio Nacional de
Saneamiento Ambiental (SENASA).
Artículo 2°.- La tarifa social es la tarifa de consumo eléctrico,
expresada en guaraníes por kilovatios hora (G/kWh), que será aplicada a los
usuarios del servicio eléctrico del grupo de consumo residencial, doméstico
o familiar, y a las Juntas de Saneamiento de Agua, conforme se establece en
la presente Ley por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y por
toda concesionaria o cooperativa que se abastezca de la Administración
Nacional de Electricidad (ANDE) para prestar el servicio de distribución de
energía eléctrica en un área determinada, creado o por crearse, tales como
CLYFSA en la ciudad de Villarrica y las Cooperativas Mennonitas Chortitzer,
Fernheim y Neuland en el Chaco Central, a los usuarios arriba definidos, en
adelante denominadas distribuidoras.
Artículo 3°.- Se establecen tres (3) rangos de consumo mensual de
energía eléctrica para usuarios familiares del grupo de consumo
residencial, y a las Juntas de Saneamiento de Agua, dentro de los cuales
podrán acceder a la tarifa social:
a) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las
Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 0 (cero) y 100 kWh
(kilovatios hora) por mes, quienes tendrán una tarifa igual al 25 %
(veinticinco por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive
IVA.
b) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las
Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 101 y hasta 200 kWh
(kilovatios hora) por mes quienes tendrán una tarifa igual al 50%
(cincuenta por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
c) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las
Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 201 y hasta 300 kWh
(kilovatios hora) por mes quienes tendrán una tarifa igual al 75%
(setenta y cinco por ciento) de la tarifa residencial normal,
inclusive IVA.
Artículo 4°.- Una vez implantada la tarifa social en los tres (3)
rangos establecidos en esta Ley, se aplicará igual criterio para el
tratamiento de la deuda que hayan acumulado usuarios del grupo residencial
y a las Juntas de Saneamiento de Agua, hasta la fecha. La condonación será
realizada por única vez, en el primer mes de plena vigencia de esta Ley, y
sólo podrán acceder a tal condonación aquellos nuevos clientes sociales,
según los siguientes rangos:
a) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo
igual o inferior a 100 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 75%
(setenta y cinco por ciento).
b) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo
comprendido entre 101 y 200 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 50%
(cincuenta por ciento).
c) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo
comprendido entre 201 y 300 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 25%
(veinticinco por ciento).
Todos estos rangos residenciales de consumo eléctrico, tendrán
exoneración de todo tipo de intereses y el saldo resultante de la
deuda será automáticamente financiado por la Administración Nacional
de Electricidad (ANDE) al usuario en guaraníes, en un plazo de 48
(cuarenta y ocho) meses y sin intereses, salvo que el usuario solicite
pagarlo anticipadamente.
Artículo 5°.- Los usuarios beneficiarios de la tarifa social
comprendidos en el artículo anterior pagarán por alumbrado público un
máximo de 8 (ocho) metros.
Artículo 6°.- La diferencia entre la tarifa residencial normal de
la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y la tarifa social, así
como las quitas de las deudas de los usuarios, serán descontados
previamente y sin más trámite de la transferencia que regularmente hace la
Administración Nacional de Electricidad (ANDE) al Estado en concepto de
IVA. Similar tratamiento se aplicará a las diferencias entre la tarifa
residencial y la tarifa social, así como las quitas de las deudas de los
usuarios generados como consecuencia de la vigencia de la Ley N° 2501/04
"QUE AMPLIA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGIA ELECTRICA". Igual norma se aplicará
a las distribuidoras definidas en el Artículo 2° de esta Ley.
Artículo 7°.- Esta Ley, de acuerdo al artículo anterior, deroga
parcialmente la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO",
en su artículo 35, el cual establece que "....la recaudación,
contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos
se sujetará a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes
disposiciones: a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y
otros ingresos deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta
de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna....".
Artículo 8°.- La diferencia negativa que pudiera resultar en la
compensación del IVA recaudado por la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE) con respecto al monto total resultante del subsidio y
condonación, será cubierto por el Estado paraguayo vía Presupuesto General
de la Nación.
Artículo 9°.- Los usuarios que incurrieran en hechos de fraude o
robo de energía eléctrica comprobados por la justicia no podrán acceder a
los beneficios establecidos en esta Ley, por un período mínimo de un año, a
partir del pago total de las multas correspondientes.
Artículo 10.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y
las distribuidoras arbitrarán los mecanismos más convenientes para hacer
las mediciones y verificaciones técnicas a fin de la implementación
correspondiente de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, con participación de la
Administración Nacional de Electricidad (ANDE), realizará las
modificaciones necesarias en su Pliego de Tarifas para adecuarse a esta
Ley, sin que ello sea limitante alguno para su plena vigencia a partir del
mes siguiente de haber sido promulgada.
Artículo 12.- La tarifa social expuesta en los artículos anteriores
no se aplicará cuando se trata de residencias abandonadas, desalquiladas,
de veraneo o suntuarias. El afectado así excluido de la tarifa social podrá
solicitar a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y a las
distribuidoras, según corresponda, la reconsideración de la medida, según
procedimiento de rigor, debiendo aportar pruebas de su necesidad social.
Artículo 13.- Cualquier usuario que tenga derecho a la tarifa
social y sea excluido de la misma, podrá recurrir a la Administración
Nacional de Electricidad (ANDE) o las distribuidoras, según corresponda, de
acuerdo al procedimiento de rigor. Si su queja no fuera atendida en un
plazo de 30 (treinta) días calendario, o fuera rechazada, el usuario
quedará habilitado a recurrir a la Oficina de Defensa del Consumidor creada
por Ley de la Nación. Agotada esta última instancia administrativa, quedará
habilitado a recurrir a los Tribunales de la República en reclamo de sus
derechos.
Artículo 14.- Quedan derogadas todas las leyes y normas que se
opongan a la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos
mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Lino Miguel Agüero
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 27 de mayo de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Roberto Eudez González Segovia César Barreto
Otazú
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
Ministro de Hacienda