Ley 3481
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3.481
DE FOMENTO Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El fomento y control de productos orgánicos se regirá
exclusivamente por este cuerpo legal y sus normativas complementarias.
Artículo 2º.- Finalidad de la presente Ley.
La finalidad de la presente Ley será establecer los procedimientos de
fomento y control de la producción orgánica, con el propósito de contribuir
con la seguridad alimentaria, la protección de la salud humana, la
conservación de los ecosistemas naturales, el mejoramiento de los ingresos
de los productores y la promoción de la oferta de productos y el consumo de
alimentos orgánicos en el mercado nacional e internacional, con los
siguientes objetivos:
a) establecer lineamientos que orienten la producción, transformación,
manipulación, fraccionamiento, etiquetado, transportes,
almacenamiento, comercialización y certificación de productos e
insumos alimenticios y no alimenticios, cultivados, criados y
procesados orgánicamente;
b) garantizar los atributos de calidad de productos orgánicos mediante el
cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación;
c) promover la idoneidad y transparencia de todos los procesos y sistemas
de certificación orgánica;
d) promover y garantizar la comercialización justa y transparente de
productos orgánicos; y,
e) promocionar la investigación, la extensión y el comercio de productos
orgánicos.
Artículo 3º.- Principios.
Los principios que sustentarán la producción orgánica, serán los
siguientes:
a) armonizar con los sistemas y ciclos naturales con el respeto a
la vida en todas sus expresiones;
b) fomentar e intensificar la dinámica de los ciclos biológicos,
manteniendo o incrementando la fertilidad de los suelos; incluido el
aprovechamiento sostenible de los microorganismos, flora y fauna que
lo conforman y de las plantas y los animales que en él se sustentan;
c) promover la producción de alimentos saludables, obtenidos en sistemas
sostenibles que, además de optimizar su calidad nutritiva guarden
coherencia con los postulados de responsabilidad social;
d) promover y mantener la diversidad genética en el sistema productivo y
en su entorno, incluyendo para ello la protección del hábitat de
plantas y animales silvestres;
e) minimizar todas las formas de contaminación y promover el uso
responsable y apropiado del agua y demás recursos naturales;
f) procesar los productos orgánicos utilizando siempre que sea posible,
técnicas que no dañen el ecosistema natural y los recursos renovables;
y,
g) promover que todas las personas involucradas en la producción orgánica
y su procesamiento accedan a una mejor calidad de vida.
Artículo 4º.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Acreditación: procedimiento por el cual un organismo con
autoridad de aplicación brinda un reconocimiento formal, de que una
persona física o jurídica, nacional o internacional, es competente
para llevar adelante tareas específicas.
b) Aditivos: sustancias agregadas o añadidas como ingredientes
en los procesos de producción y transformación.
c) Agroquímico: sustancia obtenida por síntesis química,
utilizada para reprimir plagas agrícolas y pecuarias, fertilizar el
suelo y otros usos.
d) Autoridad de aplicación: organismo oficial con
competencia en la materia.
e) Certificación de productos orgánicos: constituye una
evaluación orientada para verificar la conformidad del cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
f) Operador: cualquier persona física o jurídica que
produce, transforma, manipula, fracciona, almacena, transporta o
comercializa productos orgánicos.
g) Certificadora: entidad acreditada para verificar los
procesos de la producción orgánica, de conformidad con la presente Ley
y su reglamentación.
h) Organismos Genéticamente Modificados (OGMs): cualquier
organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético
obtenida mediante la aplicación de biotecnología moderna, alterada de
una manera que no ocurre en la naturaleza por apareamiento o
recombinación natural. Incluyen sin limitarse a éstas: ADN
recombinante, fusión celular, micro y macro inyección, encapsulación,
supresión y duplicación de genes. No incluyen técnicas de conjugación,
transducción e hibridación.
i) Período de Transición: plazo que debe transcurrir entre
la transformación de un sistema de producción al sistema orgánico, de
acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.
j) Producción Orgánica: es un sistema de producción
agropecuaria, así como también relacionado a los sistemas de
recolección, captura y caza, mediante el manejo racional de los
recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis
química y otros, de efecto tóxico real o potencial para la salud
humana, que brinde productos saludables, mantenga o incremente la
fertilidad del suelo, la diversidad biológica, conserve los recursos
hídricos, los humedales y preserve o intensifique los ciclos
biológicos del suelo.
k) Producto Orgánico: se entiende por orgánico, biológico
o ecológico, en adelante "orgánico", a todo producto obtenido de la
producción orgánica.
l) Programa de Certificación: esquema y plan implementado
por el organismo de certificación.
m) Reglamentación Técnica: documentos que suministran
requisitos técnicos, sea directamente o mediante referencia al
contenido de una norma nacional, regional o internacional, una
especificación técnica o un código de buenas prácticas, que ha sido
declarado por la autoridad competente de carácter obligatorio, de
acuerdo con su régimen legal, en prosecución a los objetivos
legítimos.
n) Sistema Participativo de Garantía de Calidad: proceso
de generación de credibilidad que presupone la participación de todos
los segmentos interesados en asegurar la calidad del producto final y
del proceso de producción.
ñ) Sistema de Producción Convencional: forma de elaboración de
productos que no se basa en las normas de la producción orgánica y que
utiliza productos o insumos químicos.
o) Certificación de productos orgánicos: es el procedimiento
mediante el cual el organismo oficial de certificación garantiza por
escrito que los productos y los sistemas de producción se ajustan a
los requisitos técnicos y legales.
p) Sistema de Producción Sustentable: propuesta de desarrollo
productivo que utiliza los recursos naturales optimizando sus
beneficios y evitando su degradación, de manera que las futuras
generaciones también puedan utilizarlos para satisfacer sus propias
necesidades.
CAPÍTULO II
DEL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
SECCIÓN I
DE LA AUTORIDAD
Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será la
autoridad competente del fomento de la producción orgánica del país. Por
vía reglamentaria, se establecerán las atribuciones de la autoridad de
fomento de la producción orgánica.
Artículo 6º.- Del Comité Técnico de Promoción de la Producción
Orgánica.
Con el fin de fomentar el desarrollo de la producción orgánica a nivel
de la investigación, extensión y el comercio local e internacional de
productos orgánicos, créase el Comité Técnico de Promoción de la Producción
Orgánica, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica estará
integrado por representantes de organismos públicos, representantes del
sector privado y de organizaciones no gubernamentales de acreditada
trayectoria, cuya actividad principal esté relacionada con la producción
orgánica.
Será función de este Comité Técnico, asesorar y promover el desarrollo
de la producción orgánica en el país. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) establecerá de forma participativa, el número de miembros y
los estatutos de funcionamiento, pudiendo delegar en el propio Comité
Técnico la elaboración de dicho estatuto.
Artículo 7º.- Del Plan Nacional Concertado.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborará el Plan
Nacional Concertado de Promoción de la Producción Orgánica. Para tal
efecto, convocará al Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica,
a las autoridades de control, a los operadores, certificadoras,
consumidores, empresas e instituciones públicas y privadas vinculadas a la
producción orgánica.
SECCIÓN II
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 8º.- El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica
realizará propuestas legislativas para la creación de mecanismos de
incentivo fiscal y crediticios especiales para el beneficio de las personas
físicas y jurídicas dedicadas a la producción orgánica.
SECCIÓN III
DE LA PROMOCIÓN
Artículo 9º.- Las universidades afines a la producción orgánica,
escuelas agrícolas, centros de formación profesional y centros de
capacitación relacionados con el sector agropecuario, deberán incorporar y
desarrollar en sus cursos y currículos la producción orgánica.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL
SECCIÓN I
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 10.- El Organismo Nacional de Acreditación (ONA) del Consejo
Nacional de Ciencias y Tecnología (CONACYT), es el responsable de la
acreditación de las empresas certificadoras, previo dictamen de SENAVE Y
SENACSA según corresponda.
El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
(SENAVE) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) serán
las autoridades responsables del registro, supervisión, control de los
operadores y sistemas participativos de garantía de calidad, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en los términos que establece la presente
Ley y su reglamentación.
Artículo 11.- La coordinación entre el CONACYT, SENAVE y el SENACSA
se realizará mediante una Comisión compuesta por representante de cada una
de las instituciones.
Artículo 12.- De las Atribuciones de las Autoridades de Control.
Serán atribuciones de las Autoridades de Control las siguientes:
a) fiscalizar y/o auditar a los operadores y certificadoras con
relación al cumplimiento de las reglamentaciones técnicas vigentes de
la producción orgánica y de los sistemas participativos de garantía de
calidad, a través de un seguimiento cuya metodología será establecida
en los procedimientos internos de las autoridades;
b) exigir y controlar el uso del etiquetado de conformidad con los
requerimientos técnicos de la presente Ley, su reglamentación y demás
normativas vigentes;
c) solicitar, cuando fuere necesario, la colaboración de otras
instituciones oficiales y/o privadas, con el fin de lograr mayor
eficacia en la prosecución de los objetivos de la presente Ley;
d) solicitar a los organismos de certificación y/o sistemas de garantía
de calidad registrados toda la documentación pertinente a efectos de
fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas vigentes
de producción orgánica por parte de los operadores;
e) registrar a los operadores, certificadoras y sistemas participativos
de garantía de calidad;
f) rechazar, denegar o cancelar el registro de operadores, certificadoras
y sistemas participativos de garantía de calidad si se constata que no
cumplen con las reglamentaciones técnicas vigentes de producción
orgánica;
g) exigir a los operadores, certificadoras y sistemas participativos de
garantía de calidad la provisión de informaciones, a los efectos de la
actualización de la base de datos;
h) crear, administrar y controlar el uso del sello distintivo autorizado
de productos orgánicos, pudiendo encomendar la aplicación del mismo a
certificadoras inscriptas en su registro;
i) administrar las tasas por la prestación de servicios de registro,
renovaciones, auditorías y otros servicios realizados;
j) aplicar sanciones a los infractores según la gravedad del caso; y,
k) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
SECCIÓN II
DEL REGISTRO DE OPERADORES Y CERTIFICADORAS
Artículo 13.- Las autoridades de control de la presente Ley serán
responsables de organizar y sistematizar el registro de operadores y
certificadoras. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera,
podrá operar o certificar productos orgánicos sin previa inscripción en
dicho registro.
Artículo 14.- Del Sistema Participativo de Garantía de Calidad.
La autoridad de aplicación podrá autorizar el registro y
funcionamiento del Sistema Participativo de Garantía de Calidad para
productos comercializados por organizaciones de pequeños productores
orgánicos dirigidos exclusivamente al mercado nacional, previamente
registrados en el organismo oficial, y se sometan a la auditoría y
seguimiento requeridos por parte de la autoridad de aplicación.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN
Y CONTROL
Artículo 15.- Los requisitos para la inscripción de operadores,
certificadoras y sistemas participativos de garantía de calidad de los
distintos intervinientes y para la ejecución de las distintas fases de
operación del mismo, se establecerán en las reglamentaciones dictadas para
el efecto, mediante resoluciones del SENAVE y del SENACSA que servirán de
base para el mecanismo de acreditación de la ONA/CONACYT.
Artículo 16.- La certificación de los productos que cumplan con las
reglamentaciones técnicas a que se refiere esta Ley; para ser considerados
productos orgánicos; deberá efectuarla certificadoras registradas en la
autoridad de aplicación.
Artículo 17.- Las certificadoras registradas serán responsables de
la veracidad de las certificaciones emitidas.
Artículo 18.- La autoridad de control podrá auditar el correcto
funcionamiento de las certificadoras registradas y del sistema
participativo de garantía de calidad.
Artículo 19.- La autoridad de control podrá reconocer la
certificación de productos orgánicos importados. El reglamento establecerá
la forma del cumplimiento del requisito señalado en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS ÁREAS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 20.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
previo estudio técnico y en zonas con vocación para producción orgánica,
podrá declarar áreas de fomento de dicho sistema de producción, donde
quedará restringido el uso de determinadas sustancias no compatibles con la
misma. La superficie de producción orgánica, obligatoriamente, deberá
estar basada en una justificación técnica y jurídica. La declaración de
Áreas de Producción Orgánica, en ningún caso, será efectuada sobre
superficies actualmente utilizadas en la producción convencional, salvo
expresa solicitud o consentimiento de los productores de las mismas a la
Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES DE USOS
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación reglamentará las
sustancias no compatibles con la producción orgánica y las prohibiciones
para cada caso y zona, de conformidad a las normas nacionales e
internacionales vigentes que rigen la materia.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 22.- La infracción o incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las
reglamentaciones técnicas que se emitan, será sancionada por las
autoridades competentes, previa instrucción administrativa que garantizará
al presunto infractor el derecho de defensa. Serán consideradas
infracciones, las siguientes conductas:
a) rotular, identificar, comercializar o denominar un producto como
orgánico sin autorización;
utilizar indebidamente las expresiones o el sello distintivo
orgánico por cualquier medio de publicidad con fines comerciales;
incumplir las reglamentaciones técnicas que puedan dar origen a
fraudes en la producción y comercialización de productos orgánicos;
utilizar envases o embalajes que lleven las expresiones "producto
orgánico" o sus equivalentes, en productos que no cumplan con tal
condición;
b) emitir informes o certificados respecto de productos orgánicos que no
hayan sido inspeccionados;
c) cumplir inadecuadamente los procedimientos y protocolos sobre
controles e inspecciones de los productos, objetos de control;
d) incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto a
la condición de producto orgánico certificado;
e) ocultar o negar información requerida por la autoridad competente en
un proceso de auditoría o de control; e,
f) ejercer actividades de certificadora de productos orgánicos sin estar
registrado oficialmente para ello y/o utilizar indebidamente el sello
distintivo autorizado de producto orgánico.
Artículo 23.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las
normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de
las infracciones, serán pasibles de:
a) apercibimiento por escrito;
b) multa;
c) decomiso y/o destrucción de los productos o materiales en infracción
y/o elementos utilizados para cometer la infracción;
d) suspensión o cancelación del registro y habilitación correspondiente;
y,
e) clausura parcial o total, temporal o permanente de locales o
instalaciones en infracción.
La aplicación de cualquiera de estas sanciones será independiente de
las demás sanciones administrativas, civiles y/o penales, que pudieran
corresponder.
Artículo 24.- Las multas que se impongan a los infractores serán de
cincuenta a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas en la República. Podrán ser aplicadas en forma gradual y
progresiva, según la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo, a instancias de las autoridades
de fomento y control, reglamentará la presente Ley en el transcurso de
noventa días hábiles, a partir de su promulgación.
Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de las
Autoridades de Aplicación, a establecer las tasas y aranceles por los
diferentes servicios que se presten en aplicación de la presente Ley y su
reglamentación, en base al costo efectivo de los servicios.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos
mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Lino Miguel Agüero
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 6 de junio de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Alfredo Molinas Maldonado
Ministro de Agricultura y Ganadería