Ley 3483
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3483
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO
DE ISRAEL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo Marco de Comercio entre el
MERCOSUR y el Estado de Israel", suscrito en la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay, el 8 de diciembre de 2005, cuyo texto es
como sigue:
"ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes
del MERCOSUR, y el Estado de Israel;
DESEANDO establecer reglas claras, predecibles y duraderas para
estimular el desarrollo del comercio y la inversión recíprocos, por medio
de la creación de un Area de Libre Comercio;
REAFIRMANDO sus compromisos para el fortalecimiento de las reglas de
comercio internacional, en conformidad con los principios de la
Organización Mundial del Comercio;
RECONOCIENDO que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la
expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en
particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus pueblos;
CONSIDERANDO que el proceso de integración económica incluye no
solamente una liberación recíproca y gradual del comercio, sino también el
establecimiento de una mayor cooperación económica;
ACUERDAN:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Acuerdo las Partes Contratantes son el
MERCOSUR y el Estado de Israel. Las Partes Signatarias son la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay,
la República Oriental del Uruguay y el Estado de Israel.
ARTICULO 2
El presente Acuerdo Marco tiene por objetivo fortalecer las relaciones
entre las Partes Contratantes, promover la expansión del comercio y
establecer las condiciones y mecanismos para negociar un Area de Libre
Comercio, en conformidad con las reglas y disciplinas de la Organización
Mundial del Comercio.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes acuerdan emprender negociaciones periódicas
con vistas a la creación de un Area de Libre Comercio, dirigida al
incremento del flujo comercial bilateral mediante el otorgamiento de un
acceso efectivo a sus respectivos mercados por medio de concesiones mutuas.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité de Negociación.
Sus miembros serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o sus
representantes, por el Estado de Israel: el Ministerio de Industria,
Comercio y Trabajo o sus representantes. A efectos de cumplir con los
objetivos referidos en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá
un cronograma de trabajo para las negociaciones.
El Comité de Negociación se reunirá las veces que las Partes
Contratantes acuerden.
ARTICULO 5
El Comité de Negociación servirá como foro para:
a) Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte
Contratante sobre el comercio bilateral y con terceros países, y sobre
las respectivas políticas comerciales;
b) Intercambiar informaciones sobre el acceso a mercados, medidas
arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias,
normas y reglamentos técnicos, reglas de origen, régimen de
salvaguardia, anti-dumping y derechos compensatorios, regímenes
aduaneros especiales y mecanismos de solución de controversias, entre
otros;
c) Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos fijados en
el Artículo 3, incluyendo las referidas a facilitación de negocios;
d) Establecer los criterios para la negociación de un Area de Libre
Comercio entre el MERCOSUR y el Estado de Israel, de acuerdo con lo
estipulado en el Artículo 2;
e) Negociar un Acuerdo para la creación de un Area de Libre Comercio
entre el MERCOSUR y el Estado de Israel, con base en los criterios
acordados;
f) Cumplir con las demás tareas que las Partes Contratantes determinen.
ARTICULO 6
Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades
comerciales y de inversiones existentes en ambas, las Partes Contratantes
estimularán las actividades de promoción comercial, tales como seminarios,
misiones empresariales, ferias, simposios y exposiciones.
ARTICULO 7
Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de acciones
conjuntas orientadas a la ejecución de proyectos de cooperación en los
sectores agrícola e industrial, entre otros, mediante el intercambio de
informaciones, la realización de programas de capacitación y el intercambio
de misiones técnicas.
ARTICULO 8
Las Partes Contratantes promoverán la expansión y diversificación del
comercio de servicios entre ellas, de la manera que lo determine el Comité
de Negociación y en conformidad con el Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para la promoción de
relaciones más estrechas entre sus respectivas organizaciones en las áreas
de sanidad vegetal y animal; normalización, calidad de los alimentos,
reconocimiento mutuo de medidas sanitarias y fitosanitarias, inclusive por
medio de acuerdos de equivalencia, en conformidad con los criterios
internacionales relevantes.
ARTICULO 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días
después de la última notificación por las Partes
Contratantes, por escrito y por la vía diplomática, del
cumplimiento de las formalidades legales internas
necesarias para tal efecto.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de 3
años, renovable automáticamente por un período adicional
de 3 años. Cada Parte podrá denunciar el acuerdo en
cualquier momento, por notificación escrita a la otra
Parte y mediante la vía diplomática. Esta decisión debe
ser tomada al menos 30 días antes de la expiración del
período de 3 años. La denuncia se hará efectiva seis
meses después de la fecha de notificación.
ARTICULO 11
1. A los efectos de lo establecido en el Artículo 10.1, el Gobierno de la
República del Paraguay será el Depositario para el MERCOSUR del
presente Acuerdo.
2. En cumplimiento de las funciones de Depositario previstas en el
Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a
los demás Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo.
ARTICULO 12
Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo de las
Partes Contratantes, por medio del intercambio de notas por vía
diplomática.
HECHO en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a
los 8 días del mes de diciembre de 2005, que se corresponde con el día 7 de
Kislev 5766, en dos ejemplares originales en los idiomas español,
portugués, inglés y hebreo, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de duda o divergencia en su interpretación, el texto inglés
prevalecerá.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Jorge Enrique Taiana,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Luiz Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Reinaldo
Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Estado de Israel, Yoel Barnea, Embajador del Estado de
Israel en Uruguay."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de
abril del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 28 de mayo de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores