Ley 3484
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3484
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS
ESTADOS EN SUS RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE
CARACTER UNIVERSAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención de Viena sobre la
Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones
Internacionales de Carácter Universal", adoptada en la ciudad de Viena,
Austria, el 14 de marzo de 1975, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS ESTADOS EN SUS
RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER
UNIVERSAL
Los Estados Partes en la presente Convención,
RECONOCIENDO la función cada vez más importante de la diplomacia
multilateral en las relaciones entre los Estados y las responsabilidades de
las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y de otras
organizaciones internacionales de carácter universal dentro de la comunidad
internacional,
TENIENDO EN CUENTA los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de
las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
RECORDANDO la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho
internacional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados
efectuada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961,
la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la Convención
sobre las misiones especiales de 1969,
ESTIMANDO que una convención internacional sobre la representación de
los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de
carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad y
de la cooperación entre los Estados, sean cuales fueren sus sistemas
políticos, económicos y sociales,
RECORDANDO las disposiciones del Artículo 105 de la Carta de las
Naciones Unidas,
RECONOCIENDO que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados
en la presente Convención no es favorecer a los individuos sino garantizar
el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las organizaciones y
conferencias,
TENIENDO EN CUENTA la Convención sobre los privilegios e inmunidades
de las Naciones Unidas de 1946, la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros
acuerdos en vigor entre los Estados y entre los Estados y las
organizaciones internacionales,
AFIRMANDO que las normas de derecho internacional consuetudinario
continúan rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las
disposiciones de la presente Convención,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
ARTICULO 1
TERMINOLOGIA
1. Para los efectos de la presente Convención:
1) se entiende por "organización internacional" una organización
intergubernamental;
2) se entiende por "organización internacional de carácter
universal" las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el
Organismo Internacional de Energía Atómica y cualquier organización
similar cuya composición y atribuciones son de alcance mundial;
3) se entiende por "Organización" la organización internacional de
que se trate;
4) se entiende por "órgano":
a) cualquier órgano principal o subsidiario de una organización
internacional, o
b) cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales
órganos, en el que Estados sean miembros;
5) se entiende por "conferencia" una conferencia de Estados
convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios;
6) se entiende por "misión", según el caso, la misión permanente o
la misión permanente de observación;
7) se entiende por "misión permanente" una misión de índole
permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por
un Estado miembro de una organización internacional ante la
Organización;
8) se entiende por "misión permanente de observación" una misión de
índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado,
enviada ante una organización internacional por un Estado no miembro
de la Organización;
9) se entiende por "delegación" según el caso, la delegación en un
órgano o la delegación en una conferencia;
10) se entiende por "delegación en un órgano" la delegación enviada
por un Estado para participar en su nombre en las deliberaciones del
órgano;
11) se entiende por "delegación en una conferencia" la delegación
enviada por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;
12) se entiende por "delegación de observación en un órgano", según
el caso, la delegación de observación en un órgano o la delegación de
observación en una conferencia;
13) se entiende por "delegación de observación en un órgano" la
delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como
observadora en las deliberaciones del órgano;
14) se entiende por "delegación de observación en una conferencia"
la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como
observadora en las deliberaciones de la conferencia;
15) se entiende por "Estado huésped" el Estado en cuyo territorio:
a) la Organización tiene su sede o una oficina, o
b) se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;
16) se entiende por "Estado que envía" el Estado que envía:
a) una misión ante la Organización cerca de la sede o de una
oficina de la Organización, o
b) una delegación a un órgano o una delegación a una
conferencia, o
c) una delegación de observación a un órgano o una delegación de
observación a una conferencia;
17) se entiende por "jefe de misión", según el caso, el
representante permanente o el observador permanente;
18) se entiende por "representante permanente" la persona encargada
por el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente;
19) se entiende por "observador permanente" la persona encargada
por el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de
observación;
20) se entiende por "miembros de la misión" el jefe de misión y los
miembros del personal;
21) se entiende por "jefe de delegación" el delegado encargado por
el Estado que envía de actuar con el carácter de tal;
22) se entiende por "delegado" cualquier persona designada por un
Estado para participar como su representante en las deliberaciones de
un órgano o en una conferencia;
23) se entiende por "miembros de la delegación" los delegados y los
miembros del personal;
24) se entiende por "jefe de la delegación de observación" el
delegado observador encargado por el Estado que envía de actuar con el
carácter de tal;
25) se entiende por "delegado observador" cualquier persona
designada por un Estado para asistir como observador a las
deliberaciones de un órgano o de una conferencia;
26) se entiende por "miembros de la delegación de observación" los
delegados observadores y los miembros del personal;
27) se entiende por "miembros del personal" los miembros del
personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del
personal de servicio de la misión, la delegación o la delegación de
observación;
28) se entiende por "miembros del personal diplomático" los
miembros del personal de la misión, la delegación o la delegación de
observación que gocen de la calidad de diplomático para los fines de
la misión, la delegación o la delegación de observación;
29) se entiende por "miembros del personal administrativo y
técnico" los miembros del personal empleados en el servicio
administrativo y técnico de la misión, la delegación o la delegación
de observación;
30) se entiende por "miembros del personal de servicio" los
miembros del personal empleados por la misión, la delegación o la
delegación de observación para atender a los locales o realizar
cometidos análogos;
31) se entiende por "personal al servicio privado" las personas
empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la
misión o la delegación;
32) se entiende por "locales de la misión" los edificios o partes
de edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera
que sea su propietario, se utilicen para los fines de la misión,
incluida la residencia del jefe de misión;
33) se entiende por "locales de la delegación" los edificios o
partes de edificios que, cualquiera que sea su propietario, se
utilicen exclusivamente como oficinas de la delegación;
34) se entiende por "reglas de la Organización" en particular los
instrumentos constitutivos de la Organización, sus decisiones y
resoluciones pertinentes y su práctica establecida.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo relativas a
la terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin
perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que se le pueda dar
en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de cualquier
Estado.
ARTICULO 2
ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION
1. La presente Convención se aplica a la representación de los Estados
en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter
universal y a su representación en conferencias convocadas por tal
organización o bajo sus auspicios, cuando la Convención haya sido aceptada
por el Estado huésped y la Organización haya completado el procedimiento
previsto en el Artículo 90.
2. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras
organizaciones internacionales se entenderá sin perjuicio de la aplicación
a la representación de Estados en sus relaciones con esas otras
organizaciones de toda regla enunciada en la convención que fuere aplicable
en virtud del derecho internacional independiente de la Convención.
3. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras
conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la
representación de Estados en esas otras conferencias de toda regla
enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho
internacional independiente de la Convención.
4. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá la
conclusión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones
internacionales que tengan por objeto hacer que la Convención sea aplicable
en todo o en parte a organizaciones internacionales o conferencias
distintas de aquéllas a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.
ARTICULO 3
RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION Y LAS REGLAS PERTINENTES
DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O CONFERENCIAS
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin
perjuicio de las reglas pertinentes de la Organización o de las
disposiciones pertinentes del reglamento de la conferencia.
ARTICULO 4
RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Las disposiciones de la presente Convención:
a) se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en
vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales
de carácter universal, y
b) no excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales
concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con
las organizaciones internacionales de carácter universal o a su
representación en conferencias convocadas por esas organizaciones o
bajo sus auspicios.
PARTE II
MISIONES ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO DE MISIONES
1. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados miembros
podrán establecer misiones permanentes para el desempeño de las funciones
previstas en el Artículo 6.
2. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados no
miembros podrán establecer misiones permanentes de observación para el
desempeño de las funciones previstas en el Artículo 7.
3. La Organización notificará al Estado huésped la creación de una
misión con antelación a su establecimiento.
ARTICULO 6
FUNCIONES DE LA MISION PERMANENTE
Las funciones de la misión permanente son, en particular:
a) asegurar la representación del Estado que envía ante la
Organización;
b) mantener el enlace entre el Estado que envía y la Organización;
c) celebrar negociaciones con la Organización y dentro del marco de
ella;
d) enterarse de las actividades realizadas en la Organización e
informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;
e) asegurar la participación del Estado que envía en las
actividades de la Organización;
f) proteger los intereses del Estado que envía ante la
Organización;
g) fomentar la realización de los propósitos y principios de la
Organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.
ARTICULO 7
FUNCIONES DE LA MISION PERMANENTE DE OBSERVACION
La funciones de la misión permanente de observación son, en
particular:
a) asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar
sus intereses ante la Organización y mantener el enlace con ella;
b) enterarse de las actividades realizadas en la Organización e
informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;
c) fomentar la cooperación con la Organización y celebrar
negociaciones con ella.
ARTICULO 8
ACREDITACION O NOMBRAMIENTO MULTIPLES
1. El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona como jefe de
misión ante dos o más organizaciones internacionales o nombrar a un jefe de
misión como miembro del personal diplomático de otra de sus misiones.
2. El Estado que envía podrá acreditar a un miembro del personal
diplomático de la misión como jefe de misión ante otras organizaciones
internacionales o nombrar a un miembro del personal de la misión como
miembro del personal de otra de sus misiones.
3. Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de
misión ante la misma organización internacional.
ARTICULO 9
NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA MISION
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 14 y 73, el Estado que
envía nombrará libremente a los miembros de la misión.
ARTICULO 10
CREDENCIALES DEL JEFE DE MISION
Las credenciales del jefe de misión serán expedidas por el jefe del
Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de relaciones exteriores
o, si las reglas de la Organización lo permiten, por otra autoridad
competente del Estado que envía, y serán transmitidas a la Organización.
ARTICULO 11
ACREDITACION ANTE ORGANOS DE LA ORGANIZACION
1. En las credenciales expedidas para su representante permanente un
Estado miembro podrá especificar que dicho representante está facultado
para actuar como delegado ante uno o varios órganos de la Organización.
2. A menos que un Estado miembro disponga otra cosa, su representante
permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización para
los cuales no haya requisitos especiales concernientes a la representación.
3. En las credenciales expedidas para su observador permanente, un
Estado no miembro podrá especificar que dicho observador está facultado
para actuar como delegado observador ante uno o varios órganos de la
Organización cuando ello esté permitido por las reglas de la Organización o
del órgano de que se trate.
ARTICULO 12
PLENOS PODERES PARA LA CELEBRACION DE UN TRATADO
CON LA ORGANIZACION
1. Para la adopción del texto de un tratado entre su Estado y la
Organización, se considerará que el jefe de misión, en virtud de sus
funciones y sin tener que presentar plenos poderes, representa a su Estado.
2. Para la firma de un tratado con carácter definitivo o la firma de
un tratado ad referendum, entre su Estado y la Organización, no se
considerará que el jefe de misión en virtud de sus funciones representa a
su Estado, a menos que de la práctica de la Organización o de otras
circunstancias se deduzca que la intención de las partes ha sido prescindir
de la presentación de plenos poderes.
ARTICULO 13
COMPOSICION DE LA MISION
Además del jefe de misión, la misión podrá comprender personal
diplomático, personal administrativo y técnico y personal de servicio.
ARTICULO 14
NUMERO DE MIEMBROS DE LA MISION
El número de miembros de la misión no excederá de los límites de lo
que sea razonable y normal habida cuenta de las funciones de la
Organización, las necesidades de la misión de que se trate y las
circunstancias y condiciones en el Estado huésped.
ARTICULO 15
NOTIFICACIONES
1. El Estado que envía notificará a la Organización:
a) el nombramiento, cargo, título y orden de precedencia de los
miembros de la misión, su llegada, su salida definitiva o la
terminación de sus funciones en la misión, y los demás cambios
concernientes a su condición que puedan ocurrir durante su servicio en
la misión;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente
a la familia de un miembro de la misión que forme parte de su casa y,
cuando proceda, el hecho de que una persona pase a ser o deje de ser
tal miembro de la familia;
c) la llegada y salida definitiva de personas empleadas al servicio
privado de miembros de la misión y la terminación de su empleo como
tales;
d) el comienzo y la terminación del empleo de personas residentes
en el Estado huésped como miembros del personal de la misión o
personas empleadas al servicio privado;
e) la situación de los locales de la misión y de las residencias
particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los Artículos 23 y
29, así como cualquier otra información que sea necesaria para
identificar tales locales y residencias.
2. Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán
ser también notificadas con antelación
3. La Organización transmitirá al Estado huésped las notificaciones a
que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.
4. El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las
notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.
ARTICULO 16
JEFE DE MISION INTERINO
Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el jefe de misión
no puede desempeñar sus funciones, el Estado que envía podrá nombrar un
jefe de misión interino cuyo nombre será notificado a la Organización y por
ésta al Estado huésped.
ARTICULO 17
PRECEDENCIA
1. La precedencia entre los representantes permanentes se determinará
por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la
Organización.
2. La precedencia entre los observadores permanentes se determinará
por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la
Organización.
ARTICULO 18
SITUACION DE LA MISION
Las misiones deben establecerse en la localidad donde la Organización
tenga su sede. Sin embargo, si las reglas de la Organización lo permiten y
con el consentimiento previo del Estado huésped, el Estado que envía podrá
establecer una misión o una oficina de una misión en una localidad distinta
de aquélla en que la Organización tenga su sede.
ARTICULO 19
USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO
1. La misión tendrá derecho a colocar en sus locales la bandera y el
escudo del Estado que envía. El jefe de misión tendrá el mismo derecho con
respecto a su residencia y sus medios de transporte.
2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente Artículo, se
tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado huésped.
ARTICULO 20
FACILIDADES EN GENERAL
1. El Estado huésped dará a la misión todas las facilidades necesarias
para el desempeño de sus funciones.
2. La Organización ayudará a la misión a obtener esas facilidades y le
dará las que dependan de su propia competencia.
ARTICULO 21
LOCALES Y ALOJAMIENTO
1. El Estado huésped y la Organización ayudarán al Estado que envía a
obtener en condiciones razonables los locales necesarios para la misión en
el territorio del Estado huésped. Cuando sea necesario, el Estado huésped
facilitará de conformidad con sus leyes la adquisición de esos locales.
2. Cuando sea necesario, el Estado huésped y la Organización ayudarán
también a la misión a obtener en condiciones razonables alojamiento
adecuado para sus miembros.
ARTICULO 22
ASISTENCIA POR LA ORGANIZACION EN MATERIA
DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado que envía,
a su misión y a los miembros de ésta a asegurarse el goce de los
privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.
2. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado huésped a
lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su
misión y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades
previstos en la presente Convención.
ARTICULO 23
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado
huésped no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de
misión.
2. a) El Estado huésped tiene la obligación especial de adoptar todas
las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra
toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la
misión o se atente contra su dignidad;
b) En caso de que se produzca un atentado contra los locales de la
misión, el Estado huésped adoptará todas las medidas adecuadas para
procesar y castigar a las personas que hayan cometido el atentado.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en
ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto
de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
ARTICULO 24
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES
1. Los locales de la misión de que sea propietario o inquilino el
Estado que envía o toda persona que actúe en representación de ese Estado
estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales
o municipales excepto los que constituyan el pago de servicios determinados
prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente Artículo no se
aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando, de conformidad con las
disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo del particular que
contrate con el Estado que envía o con toda persona que actúe en
representación de ese Estado.
ARTICULO 25
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde
quiera que se hallen.
ARTICULO 26
LIBERTAD DE CIRCULACION
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso
prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado
huésped garantizará la libertad de circulación y de tránsito por su
territorio a todo los miembros de la misión y a los miembros de sus
familias que formen parte de sus casas.
ARTICULO 27
LIBERTAD DE COMUNICACION
1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la
misión para todos las fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del
Estado que envía, así como son sus misiones diplomáticas permanentes,
oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de
observación, misiones especiales, delegaciones y delegaciones de
observación, dondequiera que se encuentren, la misión podrá emplear todos
los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los
mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la misión sólo podrá instalar y
utilizar una emisora de radio con el consentimiento del Estado huésped.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Se entiende
por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la misión y
a sus funciones.
3. La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo
podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la
misión.
5. El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento
oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,
por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía o la misión podrán designar correos ad hoc de
la misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del
párrafo 5 del presente Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas
dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al
destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado.
7. La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un buque
o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el
que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser
considerado como un correo de la misión. Previo acuerdo con las autoridades
competentes del Estado huésped, la misión podrá enviar a uno de sus
miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de manos del
comandante del buque o de la aeronave.
ARTICULO 28
INVIOLABILIDAD PERSONAL
La persona del jefe de misión, así como la de los miembros del
personal diplomático de la misión, es inviolable. Ni el jefe de misión ni
esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El
Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las
medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas
que hayan cometido tales atentados.
ARTICULO 29
INVIOLABILIDAD DE LA RESIDENCIA Y DE LOS BIENES
1. La residencia particular del jefe de misión, así como la de los
miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la misma
inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 2 del Artículo 30, los bienes del jefe de misión o de los miembros
del personal diplomático de la misión gozarán igualmente de inviolabilidad.
ARTICULO 30
INMUNIDAD DE JURISDICCION
1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped.
Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del
Estado huésped, excepto si se trata de:
a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se
trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la
misión;
b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate
figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como
ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) una acción referente a cualquier actividad profesional o
comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado
huésped, fuera de sus funciones oficiales.
2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los
casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente
Artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su
persona o de su residencia.
3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión no están obligados a testificar.
4. La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros
del personal diplomático de la misión en el Estado huésped no les exime de
la jurisdicción del Estado que envía.
ARTICULO 31
RENUNCIA A LA INMUNIDAD
1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción
del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión,
así como de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 36.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.
3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del
presente Artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar
la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria
una nueva renuncia.
5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de
las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo con respecto
a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de
la cuestión.
ARTICULO 32
EXENCION DE LA LEGISLACION DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente
Artículo, el jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía,
exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el
Estado huésped.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente Artículo se
aplicará también al personal al servicio privado exclusivo del jefe de
misión o de un miembro del personal diplomático de la misión, a condición
de que las personas empleadas:
a) no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia
permanente, y
b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que
estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista
en el párrafo 2 del presente Artículo habrán de cumplir las obligaciones
que las disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los
empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del
Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones del presente Artículo se entenderán sin perjuicio
de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa
índole.
ARTICULO 33
EXENCION DE IMPUESTOS Y GRAVAMENES
El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión
estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales,
nacionales, regionales o municipales, con excepción de:
a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la
persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y
para los fines de la misión;
c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 38;
d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
tengan su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital
que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas
en el Estado huésped;
e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
determinados prestados;
f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y
timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el Artículo
24.
ARTICULO 34
EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES
El Estado huésped deberá eximir al jefe de misión y a los miembros del
personal diplomático de la misión de toda prestación personal, de todo
servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares
tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos
militares.
ARTICULO 35
FRANQUICIA ADUANERA
1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que
promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de
derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de
almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a) de los objetos destinados al uso oficial del jefe de misión;
b) de los objetos destinados al uso personal del jefe de misión o
de un miembro del personal diplomático de la misión, incluidos los
efectos destinados a su instalación.
2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos
que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos
en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo u
objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación
del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales
casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que
goce de la exención o de su representante autorizado.
ARTICULO 36
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE QUE GOZAN OTRAS PERSONAS
1. Los miembros de la familia del jefe de misión que formen parte de
su casa y los miembros de la familia de un miembro del personal diplomático
de la misión que formen parte de su casa, siempre que no sean nacionales
del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los
privilegios e inmunidades especificados en los Artículos 28, 29, 30, 32,
33, 34 y en los párrafos 1, apartado b), y 2 del Artículo 35.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión,
así como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas
casas que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia
permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
Artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 34, salvo que la inmunidad de la
jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped especificada en el
párrafo 1 del Artículo 30 no se extenderá a los actos realizados fuera del
desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios
especificados en el párrafo 1, apartado b), del Artículo 35, respecto de
los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean
nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán
de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de
exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus
servicios y de la exención especificada en el Artículo 32.
4. El personal al servicio privado de los miembros de la misión
estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él
residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios
que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de
privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped.
No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas
personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las
funciones de la misión.
ARTICULO 37
NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES
DEL ESTADO HUESPED
1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros
privilegios e inmunidades, el jefe de misión o todo miembro del personal
diplomático de la misión que sea nacional del Estado huésped o tenga en él
residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e
inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus
funciones.
2. Los demás miembros de la misión que sean nacionales del Estado
huésped o que tengan en él residencia permanente gozarán solamente de
inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones. En todo lo demás, esos miembros, así como los
miembros del personal al servicio privado que sean nacionales del Estado
huésped o tengan en él residencia permanente, sólo gozarán de privilegios e
inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante,
el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esos miembros y
ese personal de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de las
funciones de la misión.
ARTICULO 38
DURACION DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará
de ellos desde que entre en el territorio del Estado huésped para tomar
posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su
nombramiento haya sido notificado al Estado huésped por la Organización o
por el Estado que envía.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de
privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán
normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la
expiración de un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la
inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio
de sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros
de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que
les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan
salir del territorio.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea
nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un
miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá
que se saquen del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los
que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida
en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión
los bienes que se hallen en el Estado huésped por el solo hecho de haber
estado presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la
misión o de la familia de un miembro de la misión.
ARTICULO 39
ACTIVIDADES PROFESIONALES O COMERCIALES
1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión no ejercerán en el Estado huésped ninguna actividad profesional o
comercial en provecho propio.
2. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda tales
privilegios e inmunidades, los miembros del personal administrativo y
técnico, así como los miembros de sus familias que formen parte de la casa
de un miembro de la misión, no gozarán, cuando ejerzan actividades
profesionales o comerciales en provecho propio, de ningún privilegio o
inmunidad por los actos realizados en el ejercicio o con ocasión del
ejercicio de esas actividades.
ARTICULO 40
TERMINACION DE LAS FUNCIONES
Las funciones del jefe de misión o de un miembro del personal
diplomático de la misión terminarán en particular:
a) por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización
en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;
b) si la misión es retirada temporal o definitivamente.
ARTICULO 41
PROTECCION DE LOCALES, BIENES Y ARCHIVOS
1. Cuando la misión sea definitiva o temporalmente retirada, el Estado
huésped deberá respetar y proteger los locales, bienes y archivos de la
misión. El Estado que envía deberá adoptar todas las medidas que sean
apropiadas para liberar al Estado huésped de ese deber especial lo antes
posible. Podrá confiar la custodia de los locales, bienes y archivos de la
misión a la Organización, si ésta así lo decide, o a un tercer Estado
aceptable para el Estado huésped.
2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía,
dar a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la misión
del territorio del Estado huésped.
PARTE III
DELEGACIONES EN ORGANOS Y EN CONFERENCIAS
ARTICULO 42
ENVIO DE DELEGACIONES
1. Un Estado podrá enviar una delegación a un órgano o a una
conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.
2. Dos o más Estados podrán enviar una misma delegación a un órgano o
a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.
ARTICULO 43
NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA DELEGACION
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 46 y 73, el Estado que
envía nombrará libremente a los miembros de la delegación.
ARTICULO 44
CREDENCIALES DE LOS DELEGADOS
Las credenciales del jefe de delegación y de los demás delegados serán
expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro
de relaciones exteriores o, si las reglas de la Organización o el
reglamento de la conferencia lo permiten, por otra autoridad competente del
Estado que envía. Las credenciales serán transmitidas a la Organización o a
la conferencia, según el caso.
ARTICULO 45
COMPOSICION DE LA DELEGACION
Además del jefe de delegación, la delegación podrá comprender otros
delegados, personal diplomático, personal administrativo y técnico y
personal de servicio.
ARTICULO 46
NUMERO DE MIEMBROS DE LA DELEGACION
El número de miembros de la delegación no excederá de los límites de
lo que sea razonable y normal habida cuenta, según el caso, de las
funciones del órgano o del objeto de la conferencia, así como de las
necesidades de la delegación de que se trate y de las circunstancias y
condiciones en el Estado huésped.
ARTICULO 47
NOTIFICACIONES
1. El Estado que envía notificará a la Organización o a la
conferencia, según el caso:
a) la composición de la delegación, incluido el cargo, título y
orden de precedencia de los miembros de la delegación, y todo cambio
ulterior en la composición de la delegación;
b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la
delegación y la terminación de sus funciones en la delegación;
c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a
un miembro de la delegación;
d) el comienzo y la terminación del empleo de personas residentes
en el Estado huésped como miembros del personal de la delegación o
personas empleadas al servicio privado;
e) la situación de los locales de la delegación y de los
alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme al
Artículo 59, así como cualquier otra información que sea necesaria
para identificar tales locales y alojamientos.
2. Siempre que sea posible, la llegada y salida definitiva deberán ser
también notificadas con antelación.
3. La Organización o la conferencia, según el caso, transmitirá al
Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del
presente Artículo.
4. El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las
notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.
ARTICULO 48
JEFE DE DELEGACION INTERINO
1. Si el jefe de delegación se encuentra ausente o no puede
desempeñar sus funciones, se designará un jefe de delegación interino entre
los demás delegados por el jefe de delegación o, en caso de que éste no
pueda hacerlo, por una autoridad competente del Estado que envía. El nombre
del jefe de delegación interino será notificado a la Organización o a la
conferencia, según el caso.
2. Si una delegación no dispone de otro delgado para desempeñar las
funciones de jefe de delegación interino, podrá designarse otra persona a
tal efecto. En ese caso, deberán expedirse y transmitirse credenciales de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44.
ARTICULO 49
PRECEDENCIA
La precedencia entre delegaciones se determinará por el orden
alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.
ARTICULO 50
ESTATUTO DEL JEFE DEL ESTADO
Y DE LAS PERSONAS DE RANGO ELEVADO
1. El jefe de Estado o todo miembro de un órgano colegiado que ejerza
las funciones del jefe de Estado de conformidad con la constitución del
Estado de que se trate, cuando encabece la delegación gozará en el Estado
huésped o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente
Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades
reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado.
2. El jefe de gobierno, el ministro de relaciones exteriores o toda
persona de rango elevado, cuando encabece la delegación o sea miembro de
ella, gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de lo que
otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e
inmunidades reconocidos por el derecho internacional a esas personas.
ARTICULO 51
FACILIDADES EN GENERAL
1. El Estado huésped dará a la delegación todas las facilidades
necesarias para el desempeño de sus cometidos.
2. La Organización o la conferencia, según el caso, ayudará a la
delegación a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su
propia competencia.
ARTICULO 52
LOCALES Y ALOJAMIENTO
Si se solicita, el Estado huésped y, cuando sea necesario, la
Organización o la conferencia ayudarán al Estado que envía a obtener en
condiciones razonables los locales necesarios para la delegación y
alojamiento adecuado para sus miembros.
ARTICULO 53
ASISTENCIA EN MATERIA DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia
ayudarán, cuando sea necesario, al Estado que envía, a su delegación y a
los miembros de ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmunidades
previstos en la presente Convención.
2. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia
ayudarán, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el cumplimiento
de las obligaciones del Estado que envía, de su delegación y de los
miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades previstos en la
presente Convención.
ARTICULO 54
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES
1. El Estado que envía o todo miembro de la delegación que actúe por
cuenta de la delegación estará exento de todos los impuestos y gravámenes
nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la delegación,
excepto los que constituyan el pago de servicios determinados prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente Artículo no se
aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando, de conformidad con las
disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo de la persona que
contrate con el Estado que envía o con un miembro de la delegación.
ARTICULO 55
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
Los archivos y documentos de la delegación son siempre inviolables,
dondequiera que se hallen.
ARTICULO 56
LIBERTAD DE CIRCULACION
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso
prohibido o reglamento por razones de seguridad nacional, el Estado huésped
garantizará a todos los miembros de la delegación la libertad de
circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el
desempeño de los cometidos de la delegación.
ARTICULO 57
LIBERTAD DE COMUNICACION
1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la
delegación para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno
del Estado que envía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes,
oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de
observación, misiones especiales, otras delegaciones y delegaciones de
observación, dondequiera que se encuentren, la delegación podrá emplear
todos las medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los
mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la delegación sólo podrá
instalar y utilizar una emisora de radio con el conocimiento del Estado
huésped.
2. La correspondencia oficial de la delegación es inviolable. Se
entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la
delegación y a sus cometidos.
3. Cuando sea factible, la delegación utilizará los medios de
comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática
permanente, de una oficina consular, de la misión permanente o de la misión
permanente de observación del Estado que envía.
4. La valija de la delegación no podrá ser abierta ni retenida.
5. Los bultos que constituyan la valija de la delegación deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo
podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la
delegación.
6. El correo de la delegación, que deberá llevar consigo un documento
oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones,
por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto.
7. El Estado que envía o la delegación podrán designar correos ad hoc
de la delegación. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del
párrafo 6 del presente Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas
dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al
destinatario la valija de la delegación que se le haya encomendado.
8. La valija de la delegación podrá ser confiada al comandante de un
buque o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el
que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser
considerado como un correo de la delegación. Previo acuerdo con las
autoridades competentes del Estado huésped, la delegación podrá enviar a
uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de
manos del comandante del buque o de la aeronave.
ARTICULO 58
INVIOLABILIDAD PERSONAL
La persona del jefe de delegación y la de los otros delegados, así
como la de los miembros del personal diplomático de la delegación, es
inviolable. Ni el jefe de delegación ni esos delegados y miembros podrán
ser objeto, entre otras cosas, de ninguna forma de detención o arresto. El
Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las
medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas
que hayan cometido tales atentados.
ARTICULO 59
INVIOLABILIDAD DEL ALOJAMIENTO PARTICULAR Y DE LOS BIENES
1. El alojamiento particular del jefe de delegación y el de los otros
delegados, así como el de los miembros del personal diplomático de la
delegación, gozará de inviolabilidad y protección.
2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 2 del Artículo 60, los bienes del jefe de delegación, de los otros
delegados o de los miembros del personal diplomático de la delegación
gozarán igualmente de inviolabilidad.
ARTICULO 60
INMUNIDAD DE JURISDICCION
1. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros
del personal diplomático de la delegación, gozarán de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado huésped y de inmunidad de la jurisdicción
civil y administrativa del Estado huésped respecto de todos los actos
realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.
2. Dichas personas no podrán ser objeto de ninguna medida de
ejecución, a menos que ésta pueda adoptarse sin menoscabo de sus derechos
conforme a los Artículos 58 y 59.
3. Dichas personas no están obligadas a testificar.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo eximirá a dichas
personas de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped en
relación con una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por
un vehículo, buque o aeronave utilizado por las personas de que se trate o
de su propiedad, siempre que esos daños no puedan ser reparados mediante un
seguro.
5. Cualquier inmunidad de jurisdicción de dichas personas en el Estado
huésped no las exime de la jurisdicción del Estado que envía.
ARTICULO 61
RENUNCIA A LA INMUNIDAD
1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción
del jefe de delegación, de los otros delegados y de los miembros del
personal diplomático de la delegación, así como de las personas que gocen
de inmunidad conforme al Artículo 66.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.
3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del
presente Artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar
la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario
una nueva renuncia.
5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de
las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo con respecto
a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de
la cuestión.
ARTICULO 62
EXENCION DE LA LEGISLACION DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente
Artículo, el jefe de delegación y los otros delegados, así como los
miembros del personal diplomático de la delegación, estarán, en cuanto a
los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones
de seguridad social que estén vigentes en el Estado huésped.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente Artículo se
aplicará también al personal al servicio privado exclusivo del jefe de
delegación u otro delegado o de un miembro del personal diplomático de la
delegación, a condición de que las personas empleadas:
a) no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia
permanente, y
b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que
estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros
del personal diplomático de la delegación, que empleen a personas a quienes
no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente Artículo
habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad
social del Estado huésped impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del
Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones del presente Artículo se entenderán sin perjuicio
de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa
índole.
ARTICULO 63
EXENCION DE IMPUESTOS Y GRAVAMENES
El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del
personal diplomático de la delegación, estarán, en la medida en que sea
posible, exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales,
nacionales, regionales o municipales, con excepción de:
a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
incluidos en el precio de las mercancías o servicios;
b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la
persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y
para los fines de la delegación;
c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 68;
d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
tengan su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital
que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas
en el Estado huésped;
e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
determinados prestados;
f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y
timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el Artículo
54.
ARTICULO 64
EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES
El Estado huésped deberá eximir al jefe de delegación y a los otros
delegados, así como a los miembros del personal diplomático de la
delegación, de toda prestación personal, de todo servicio público,
cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
ARTICULO 65
FRANQUICIA ADUANERA
1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que
promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de
derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de
almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a) de los objetos destinados al uso oficial de la delegación;
b) de los objetos destinados al uso personal del jefe de delegación
u otro delegado, o de un miembro del personal diplomático de la
delegación, importados en su equipaje personal al efectuar su primera
entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión
del órgano o de la conferencia.
2. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros
del personal diplomático de la delegación, estarán exentos de la inspección
de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que
contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el
párrafo 1 del presente Artículo u objetos cuya importación o exportación
esté prohibida por la legislación del Estado huésped o sometida a sus
reglamentos de cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá
efectuarse en presencia de la persona que goce de la exención o de su
representante autorizado.
ARTICULO 66
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
DE QUE GOZAN OTRAS PERSONAS
1. Los miembros de la familia del jefe de delegación que le acompañen
y los miembros de la familia de todo otro delegado o miembro del personal
diplomático de la delegación que le acompañen, siempre que no sean
nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente,
gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los Artículos 58,
59 y 64 y en los párrafos 1, apartado b), y 2 del Artículo 65 y estarán
exentos de las formalidades de registro de extranjeros.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la delegación
que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia
permanente gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
Artículos 58, 59, 60, 62, 63 y 64. Gozarán también de los privilegios
especificados en el párrafo 1, apartado b), del Artículo 65, respecto de
los objetos importados en su equipaje personal al efectuar su primera
entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión del
órgano o de la conferencia. Los miembros de la familia de un miembro del
personal administrativo y técnico que le acompañen que no sean nacionales
del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de los
privilegios e inmunidades especificados en los Artículos 58, 60 y 64 y en
el párrafo 1, apartado b), del Artículo 65 en la medida en que se concedan
a tal miembro del personal.
3. Los miembros del personal de servicio de la delegación que no sean
nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán
de la misma inmunidad que se concede a los miembros del personal
administrativo y técnico de la delegación por los actos realizados en el
desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los
salarios que perciban por sus servicios y de la exención especificada en el
Artículo 62.
4. El personal al servicio privado de los miembros de la delegación
estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él
residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios
que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de
privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped.
No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas
personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de los
cometidos de la delegación.
ARTICULO 67
NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO HUESPED
1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros
privilegios e inmunidades, el jefe de delegación o todo otro delegado o
miembro del personal diplomático de la delegación que sea nacional del
Estado huésped o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad
de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones.
2. Los demás miembros del personal de la delegación y el personal al
servicio privado que sean nacionales del Estado huésped o tengan en él
residencia permanente sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la
medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado huésped habrá
de ejercer su jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de modo que
no perturbe indebidamente el desempeño de los cometidos de la delegación.
ARTICULO 68
DURACION DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará
de ellos desde que entre en el territorio del Estado huésped para asistir a
la reunión de un órgano o de una conferencia o, si se encuentra ya en ese
territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Estado
huésped por la Organización, por la conferencia o por el Estado que envía.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de
privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán
normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la
expiración de un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá no obstante, la
inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio
de sus funciones como miembro de la delegación.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación, los
miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e
inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable
en el que pueden salir del territorio.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación que no sea
nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un
miembro de su familia que le acompañe, dicho Estado permitirá que se saquen
del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran
sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento
del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes
muebles que se hallen en el Estado huésped por el solo hecho de haber
estado presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la
delegación o de la familia de un miembro de la delegación.
ARTICULO 69
TERMINACION DE LAS FUNCIONES
Las funciones del jefe de delegación o de otro delegado o miembro del
personal diplomático de la delegación terminarán en particular:
a) por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización
o a la conferencia en el sentido de que ha puesto término a esas
funciones;
b) al concluir la reunión del órgano o de la conferencia.
ARTICULO 70
PROTECCION DE LOCALES, BIENES Y ARCHIVOS
1. Cuando concluya la reunión de un órgano o de una conferencia, el
Estado huésped deberá respetar y proteger los locales de la delegación
mientras sean usados por ella, así como sus bienes y archivos. El Estado
que envía deberá adoptar todas las medidas que sean apropiadas para liberar
al Estado huésped de ese deber especial lo antes posible.
2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía,
dar a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la
delegación del territorio del Estado huésped.
PARTE IV
DELEGACIONES DE OBSERVACION EN ORGANOS Y EN CONFERENCIAS
ARTICULO 71
ENVIO DE DELEGACIONES DE OBSERVACION
Un Estado podrá enviar una delegación de observación a un órgano o a
una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.
ARTICULO 72
DISPOSICION GENERAL RELATIVA A LAS DELEGACIONES DE OBSERVACION
Todas las disposiciones de los Artículos 43 a 70 de la presente
Convención se aplicarán a las delegaciones de observación.
PARTE V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 73
NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA MISION, DE LA DELEGACION O DE LA
DELEGACION DE OBSERVACION
1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión, el jefe de delegación, los otros delegados y los miembros del
personal diplomático de la delegación, el jefe de la delegación de
observación, los otros delegados observadores y los miembros del personal
diplomático de la delegación de observación habrán de tener en principio la
nacionalidad del Estado que envía.
2. El jefe de la misión y los miembros del personal diplomático de la
misión no podrán ser designados entre personas que tengan la nacionalidad
del Estado huésped sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá
retirarlo en cualquier momento.
3. Cuando el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del
personal diplomático de la delegación o el jefe de la delegación de
observación o todo otro delegado observador o miembro del personal
diplomático de la delegación de observación sean designados entre personas
que tengan la nacionalidad del Estado huésped, se presumirá el
consentimiento de dicho Estado si se le ha notificado tal designación de un
nacional del Estado huésped y no ha planteado objeciones.
ARTICULO 74
LEGISLACION RELATIVA A LA ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD
Los miembros de la misión, la delegación o la delegación de
observación que no sean nacionales del Estado huésped y los miembros de sus
familias que formen parte de sus respectivas casas o les acompañen, según
el caso, no adquirirán la nacionalidad del Estado huésped por el solo
efecto de la legislación de ese Estado.
ARTICULO 75
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES EN CASO
DE MULTIPLICIDAD DE FUNCIONES
Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina
consular en el Estado huésped sean incluidos en una misión, una delegación
o una delegación de observación, conservarán sus privilegios e inmunidades
como miembros de su misión diplomática permanente u oficina consular,
además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente
Convención.
ARTICULO 76
COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS QUE ENVIAN
Y LOS ESTADOS HUESPEDES
Cuando sea necesario y en la medida que sea compatible con el
ejercicio independiente de las funciones de su misión, delegación o
delegación de observación, el Estado que envía cooperará tan plenamente
como sea posible con el Estado huésped en la realización de cualquier
investigación o procedimiento que se efectúen conforme a las disposiciones
de los Artículos 23, 28, 29 y 58.
ARTICULO 77
RESPETO DE LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS DEL ESTADO HUESPED
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas
que gocen de esos privilegios e inmunidades tendrán la obligación de
respetar las leyes y los reglamentos del Estado huésped. También estarán
obligadas a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. En caso de infracción grave y manifiesta de la legislación penal
del Estado huésped por una persona que goce de inmunidad de jurisdicción,
el Estado que envía, salvo que renuncie a esa inmunidad, retirará a la
persona de que se trate, pondrá término a las funciones que ejerza en la
misión, la delegación o la delegación de observación o asegurará su
partida, según proceda. El Estado que envía tomará la misma medida en caso
de injerencia grave y manifiesta en los asuntos internos del Estado
huésped. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de un
acto realizado por la persona de que se trate en el ejercicio de las
funciones de la misión o el desempeño de los cometidos de la delegación o
de la delegación de observación.
3. Los locales de la misión o la delegación no deberán ser utilizados
de manera incompatible con el ejercicio de las funciones de la misión o el
desempeño de los cometidos de la delegación.
4. Ninguna de las disposiciones del presente Artículo se podrá
interpretar en el sentido de que impide que el Estado huésped adopte las
medidas que sean necesarias para su propia protección. En ese caso, el
Estado huésped sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 84 y 85,
consultará de manera apropiada al Estado que envía para evitar que estas
medidas perturben el funcionamiento normal de la misión, la delegación o la
delegación de observación.
5. Las medidas previstas en el párrafo 4 del presente Artículo se
tomarán con la aprobación del ministro de relaciones exteriores o de
cualquier otro ministro competente de conformidad con las normas
constitucionales del Estado huésped.
ARTICULO 78
SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS
Los miembros de la misión, de la delegación o de la delegación de
observación deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y
reglamentos del Estado huésped relativas al seguro de responsabilidad civil
por daños causados a terceros por cualquier vehículo, buque o aeronave
utilizado por la persona de que se trate o de su propiedad.
ARTICULO 79
ENTRADA EN EL TERRITORIO DEL ESTADO HUESPED
1. El Estado huésped deberá permitir la entrada en su territorio:
a) a los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que
formen parte de sus respectivas casas,
b) a los miembros de la delegación y a los miembros de sus familias
respectivas que les acompañen, y
c) a los miembros de la delegación de observación y a los miembros
de sus familias respectivas que les acompañen.
2. Los visados, cuando fueren necesarios, serán concedidos a las
personas mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo con la mayor
rapidez posible.
ARTICULO 80
FACILIDADES PARA SALIR DEL TERRITORIO
El Estado huésped deberá, si se le solicita, dar facilidades para que
las personas que gocen de privilegios e inmunidades y no sean nacionales
del Estado huésped, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere
su nacionalidad, puedan salir de su territorio.
ARTICULO 81
TRANSITO POR EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO
1. Si un jefe de misión o un miembro del personal diplomático de la
misión, un jefe de delegación u otro delegado o un miembro del personal
diplomático de la delegación, un jefe de delegación de observación u otro
delegado observador o un miembro del personal diplomático de la delegación
de observación atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de
un tercer Estado que le hubiera otorgado el visado del pasaporte, si tal
visado fuere necesario, para ir a tomar posesión de sus funciones o
reintegrarse a las mismas, o para volver a su país, el tercer Estado le
concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para
facilitarle el tránsito.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se aplicarán
también en el caso de:
a) miembros de la familia del jefe de misión o de un miembro del
personal diplomático de la misión que formen parte de su casa y gocen
de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan
separadamente para reunirse con él o regresar a su país;
b) miembros de la familia del jefe de delegación o de otro delegado
o de un miembro del personal diplomático de la delegación que le
acompañen y gocen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él
como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar a su
país;
c) miembros de la familia del jefe de la delegación de observación
o de otro delegado observador o de un miembro del personal diplomático
de la delegación de observación que le acompañen y gocen de
privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan
separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
3. En circunstancias análogas a las previstas en los párrafos 1 y 2
del presente Artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso
por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o
de servicio o de los miembros de sus familias.
4. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a
las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped está
obligado a conceder de conformidad con la presente Convención. Concederán a
los correos de la misión, de la delegación o de la delegación de
observación a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal
visado fuere necesario, así como a las valijas de la misión, la delegación
o la delegación de observación en tránsito, la misma inviolabilidad y
protección que el Estado huésped está obligado a concederles de conformidad
con la presente Convención.
5. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos
1, 2 y 3 del presente Artículo serán también aplicables a las personas
mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones
oficiales y a las valijas de la misión, la delegación o la delegación de
observación, cuando su presencia en el territorio del tercer Estado sea
debida a fuerza mayor.
ARTICULO 82
NO RECONOCIMIENTO DE ESTADOS O DE GOBIERNOS O AUSENCIA DE RELACIONES
DIPLOMATICAS O CONSULARES
1. Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y del Estado que
envía en virtud de la presente Convención no serán afectados ni por el no
reconocimiento por uno de esos Estados del otro Estado o de su gobierno ni
por la inexistencia o la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
entre ellos.
2. El establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o
presencia de una delegación o de una delegación de observación o cualquier
acto de aplicación de la presente Convención no entrañarán por sí mismos el
reconocimiento por el Estado que envía del Estado huésped o de su gobierno
ni por el Estado huésped del Estado que envía o de su gobierno.
ARTICULO 83
NO DISCRIMINACION
En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación
entre los Estados.
ARTICULO 84
CONSULTAS
Si entre dos o más Estados Partes se plantea una controversia relativa
a la aplicación o a la interpretación de la presente Convención, se
celebrarán consultas entre tales Partes a instancia de cualquiera de ellas.
La Organización o la conferencia serán invitadas a asociarse a las
consultas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia.
ARTICULO 85
CONCILIACION
1. Si no se logra poner término a la controversia como resultado de
las consultas mencionadas en el Artículo 84 en el plazo de un mes a partir
de la fecha en que se hayan iniciado, cualquier Estado que participe en las
consultas podrá someter la controversia a una comisión de conciliación
constituida de conformidad con las disposiciones del presente Artículo
mediante comunicación escrita dirigida a la Organización y a cualquiera de
los otros Estados que participen en las consultas.
2. Cada comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos
miembros nombrados respectivamente por cada una de las partes en la
controversia, y un presidente nombrado de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del presente Artículo. Todo Estado Parte en la presente
Convención nombrará con antelación a una persona para que forme parte de
tal comisión. Ese Estado notificará el nombramiento a la Organización, que
mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un Estado Parte
no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo durante el
procedimiento de conciliación hasta el momento en que la Comisión comience
a redactar el informe que debe preparar conforme a lo dispuesto en el
párrafo 7 del presente Artículo.
3. El Presidente de la comisión será elegido por los otros dos
miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo de
un mes a partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del presente
Artículo o si una de las partes en la controversia no hace uso de su
derecho de nombrar a un miembro de la comisión, el Presidente será nombrado
a petición de una de las partes en la controversia por el más alto
funcionario administrativo de la Organización. El nombramiento deberá
hacerse en el plazo de un mes a partir de tal petición. El más alto
funcionario administrativo de la Organización nombrará como presidente a un
jurista que reúna las condiciones requeridas y que no sea ni funcionario de
la Organización ni nacional de ninguno de los Estados Partes en la
controversia.
4. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para un
nombramiento inicial.
5. La Comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que se
haya nombrado al Presidente, aunque no se haya completado su composición.
6. La Comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus
decisiones y recomendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a la
Organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la autorice a
ello, que solicite una opinión consultiva de la Corte Internacional de
Justicia relativa a la aplicación o interpretación de la presente
Convención.
7. Si la Comisión no logra que las partes en la controversia lleguen a
un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos meses
siguientes al nombramiento de su Presidente, preparará tan pronto como sea
posible un informe sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a las partes
en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de la Comisión en
cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las recomendaciones que
haya presentado a las partes en la controversia con objeto de facilitar una
solución de la controversia. El plazo límite de dos meses podrá ser
ampliado por decisión de la propia Comisión. Si las recomendaciones del
informe de la Comisión no son aceptadas por todas las partes en la
controversia, no serán obligatorias para ellas. No obstante, cualquier
parte en la controversia tendrá la facultad de declarar unilateralmente que
aceptará las recomendaciones del informe en lo que a ella respecta.
8. Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del
presente Artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de
cualquier otro procedimiento apropiado para la solución de las
controversias que se planteen en la aplicación o interpretación de la
presente Convención o de la celebración de todo acuerdo a que puedan llegar
las partes en la controversia para someterla a un procedimiento establecido
en la Organización o a cualquier otro procedimiento.
9. El presente Artículo se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones relativas a la solución de controversias contenidas en
acuerdos internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y
organizaciones internacionales.
PARTE VI
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 86
FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 30 de septiembre de 1975 en el Ministerio Federal de Relaciones
Exteriores de la República de Austria y después, hasta el 30 de marzo de
1976, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
ARTICULO 87
RATIFICACION
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 88
ADHESION
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 89
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 90
APLICACION POR LAS ORGANIZACIONES
Después de la entrada en vigor de la presente Convención, el órgano
competente de una organización internacional de carácter universal podrá
decidir aplicar las disposiciones pertinentes de la Convención. La
Organización notificará la decisión al Estado huésped y al depositario de
la Convención.
ARTICULO 91
NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO
1. Como depositario de la presente Convención, el Secretario General
de las Naciones Unidas informará a todos los Estados de:
a) las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con los Artículos 86, 87 y 88;
b) la fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con
el Artículo 89;
c) cualquier decisión notificada de conformidad con el Artículo 90.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo a
todos los Estados, cuando proceda, de los demás actos, notificaciones o
comunicaciones relativas a la presente Convención.
ARTICULO 92
TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias
certificadas conformes del mismo a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
HECHA EN VIENA, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y
cinco."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211
de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Alfredo Ratti Jaeggli
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 28 de mayo de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores