Ley 349

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 349<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE<br /> LOS PAISES BAJOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Aprúebase el "Acuerdo sobre Promoción y<br /> Protección Recíproca de Inversiones", suscrito entre el Gobierno de<br /> la República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos, en la<br /> ciudad de la Haya, el 29 de octubre de 1992, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> ACUERDO<br /> SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL REINO DE LOS PAISES BAJOS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno del Reino de los Países Bajos<br /> en adelante citados como las Partes Contratantes,<br /> DESEANDO fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre<br /> sus países, extender e intensificar las relaciones económicas entre<br /> ellos, particularmente en relación con las inversiones de los<br /> nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante,<br /> RECONOCIENDO que un Acuerdo sobre el trato que se dé a dichas<br /> inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y el<br /> desarrollo económico de las Partes Contratantes, y que es deseable un<br /> trato justo y equitativo para las inversiones,<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Para los fines del presente Acuerdo:<br /> a)El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y en<br /> particular, aunque no exclusivamente:<br /> i)Las propiedades muebles e inmuebles, así como cualquier<br /> otro derecho real con relación a todo tipo de bienes;<br /> ii) Los derechos derivados de acciones, obligaciones y otras<br /> clases de participaciones en compañías y empresas<br /> conjuntas;<br /> iii) Los títulos de crédito, otros bienes y cualquier actividad<br /> que tenga valor económico;<br /> iv) Los derechos en el campo de la propiedad intelectual,<br /> procesos técnicos, buen nombre comercial y conocimientos<br /> técnicos; y,<br /> v) Los derechos concedidos en virtud del derecho público,<br /> incluyendo derechos a la prospección, exploración,<br /> extracción y explotación de recursos naturales.<br /> b)El término "nacionales" comprenderá, con relación a cada Parte<br /> Contratante:<br /> i) A las personas naturales que tengan la nacionalidad de esa<br /> Parte Contratante;<br /> ii) A las personas jurídicas constituidas de conformidad con<br /> la legislación de esa Parte Contratante; y,<br /> iii) A las personas jurídicas no constituidas de conformidad<br /> con el derecho de esa Parte Contratante pero controladas<br /> directa o indirectamente por personas naturales definidas<br /> en i) o por personas jurídicas definidas en ii).<br /> c)La expresión "territorio" significará:<br /> i) Con respecto al Reino de los Países Bajos, el territorio<br /> que constituye el Reino de los Países Bajos incluyendo<br /> también las áreas marítimas adyacentes a la costa, en la<br /> medida en que el Reino de los Países Bajos ejerce derechos<br /> de soberanía o jurisdicción en esas áreas de acuerdo con el<br /> derecho internacional; y,<br /> ii) Con respecto a la República del Paraguay, el territorio<br /> que constituye la República del Paraguay.<br /> ARTICULO 2<br /> Cada Parte Contratante promoverá, dentro del marco de sus leyes y<br /> reglamentos, la cooperación económica a través de la protección en su<br /> territorio de las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante.<br /> Sin perjuicio de su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus leyes<br /> o reglamentos, cada Parte Contratante admitirá tales inversiones.<br /> ARTICULO 3<br /> 1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y<br /> equitativo a las inversiones de los nacionales de la otra Parte<br /> Contratante y no perjudicará, con medidas irrazonables o<br /> discriminatorias, su operación, administración, mantenimiento,<br /> uso, goce, o disposición por esos nacionales.<br /> 2) Particularmente, cada Parte Contratante brindará a esas<br /> inversiones plena seguridad y protección física que en ningún<br /> caso serán menores a las brindadas a inversiones de sus propios<br /> nacionales o a inversiones de nacionales de un tercer Estado,<br /> cualquiera sea la más favorable para el nacional afectado.<br /> 3) Si una Parte Contratante ha brindado ventajas especiales a<br /> nacionales de un tercer Estado en virtud de acuerdos que<br /> establecen uniones aduaneras, uniones económicas, uniones<br /> monetarias o instituciones similares, o en base a acuerdos<br /> interinos que conducen a tales uniones o instituciones, esa<br /> Parte Contratante no estará obligada a brindar esas ventajas a<br /> nacionales de la otra Parte Contratante.<br /> 4) Cada Parte Contratante cumplirá toda obligación que haya<br /> contraído en relación con inversiones de nacionales de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5) Si las disposiciones de la ley de cualquier Parte Contratante o<br /> las obligaciones en virtud del Derecho Internacional existentes<br /> al presente o establecidas posteriormente entre las Partes<br /> Contratantes adicionalmente al actual Acuerdo contuviesen un<br /> reglamento, ya sea general o específico, que otorgue a las<br /> inversiones por nacionales de la otra Parte Contratante un trato<br /> más favorable que el establecido por el presente Acuerdo, ese<br /> reglamento prevalecerá en la medida en que sea más favorable<br /> sobre el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 4<br /> Con relación a impuestos, tasas, contribuciones y deducciones y<br /> exenciones fiscales, cada Parte Contratante brindará a los nacionales de la<br /> otra Parte Contratante que realicen cualquier actividad económica en su<br /> territorio, un trato no menos favorable que el brindado a sus propios<br /> nacionales o a aquellos de un tercer Estado, cualquiera sea el más<br /> favorable para los nacionales involucrados. Para este fin, sin embargo, no<br /> se tomará en cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por esa Parte:<br /> a)En virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición; o,<br /> b)En virtud de su participación en una unión aduanera, unión<br /> económica o institución similar; o,<br /> c)En base a la reciprocidad con un tercer Estado.<br /> ARTICULO 5<br /> Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una<br /> inversión puedan ser transferidos. Las transferencias se harán en una<br /> moneda libremente convertible, sin restricción ni demoras indebidas. Tales<br /> transferencias incluyen en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a)Las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;<br /> b)Los fondos necesarios:<br /> i)Para la adquisición de materias primas o auxiliares,<br /> productos semi-fabricados o terminados; o,<br /> ii)Para reemplazar bienes de capital para salvaguardar la<br /> continuidad de la inversión;<br /> c)Los fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una<br /> inversión;<br /> d)Los fondos para el reembolso de préstamos;<br /> e)Las regalías u honorarios;<br /> f)Los ingresos de personas naturales; y,<br /> g)El producto de la venta o la liquidación de la inversión.<br /> ARTICULO 6<br /> Ninguna Parte Contratante tomará medidas que priven directa o<br /> indirectamente a los nacionales de la otra Parte Contratante de sus<br /> inversiones, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a)Que las medidas sean dispuestas en el interés público y con<br /> observancia del debido procedimiento;<br /> b) Que las medidas no sean discriminatorias o contrarias a<br /> cualquier garantía que la Parte Contratante que dispone dichas<br /> medidas haya dado;<br /> c) Que las medidas estén tomadas sobre la base de una justa<br /> compensación. Tal compensación representará el valor genuino de<br /> la inversión afectada, incluirá intereses a una tasa comercial<br /> normal hasta la fecha de pago y, para ser efectiva para los<br /> reclamantes será abonada y será transferible, sin injustas<br /> demoras, al país nombrado por los reclamantes y en la moneda del<br /> país del cual los mismos sean nacionales, o en cualquier moneda<br /> libremente convertible que acepten los reclamantes.<br /> ARTICULO 7<br /> Los nacionales de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas<br /> con relación a sus inversiones en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante con motivo de una guerra u otro conflicto armado, revolución,<br /> estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán un<br /> trato por la otra Parte Contratante, en cuanto a restitución, indemnización<br /> y compensación u otro arreglo, que no sea menos favorable al que esa Parte<br /> Contratante acuerda a sus propios nacionales o a los nacionales de un<br /> tercer Estado, cualquiera sea el más favorable para los nacionales<br /> involucrados.<br /> ARTICULO 8<br /> Si las inversiones de un nacional de una de las Partes Contratantes<br /> están aseguradas contra riesgos no comerciales en virtud de un sistema<br /> establecido por ley, cualquier subrogación del asegurador o del<br /> reasegurador en los derechos de dicho nacional con arreglo a las<br /> condiciones de tal seguro será reconocida por la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 9<br /> 1) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 a<br /> continuación, toda controversia jurídica que surja entre una<br /> Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante al<br /> respecto de una inversión de ese nacional en el territorio de la<br /> Parte Contratante que antecede, podrá, a solicitud de una de las<br /> Partes afectadas, ser sometida al tribunal competente de esa<br /> Parte Contratante.<br /> 2) Cada Parte Contratante por este medio presta su consentimiento<br /> a someter toda controversia que surge entre esa Parte<br /> Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante al<br /> respecto de una inversión de ese nacional en el territorio de la<br /> Parte Contratante que antecede, al Centro Internacional para el<br /> Arreglo de Controversias sobre inversiones para su resolución<br /> mediante la conciliación o arbitraje en virtud de la Convención<br /> para el Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre Estados<br /> y Nacionales de otros Estados puesta a la firma en Washington,<br /> el 18 de marzo de 1965. Toda persona jurídica que sea nacional<br /> de una Parte Contratante y que con anterioridad al origen de esa<br /> controversia estuviese controlada por nacionales de la otra<br /> Parte Contratante será, de conformidad con el Artículo 25,<br /> numeral 2), inciso b) de dicha Convención, a los fines de esta<br /> Convención, tratada como nacional de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 10<br /> Este Acuerdo será aplicable a todas las inversiones, ya sea las<br /> efectuadas antes o con posterioridad a su entrada en vigencia, pero no se<br /> aplicará a las controversias al respecto de una inversión que haya surgido,<br /> ni a un reclamo al respecto de una inversión que hubiese sido resuelto<br /> antes de su entrada en vigencia.<br /> ARTICULO 11<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte<br /> la celebración de consultas por las vías diplomáticas sobre cualquier<br /> asunto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte<br /> otorgará una consideración benévola a dicha propuesta y brindará una<br /> oportunidad adecuada a dichas consultas.<br /> ARTICULO 12<br /> 1) Toda controversia entre las Partes Contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo que no pudiese ser<br /> resuelta dentro del plazo razonable por medio de negociaciones<br /> diplomáticas, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa,<br /> será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes, a un<br /> tribunal compuesto por tres miembros. Cada Parte designará un<br /> árbitro y los dos árbitros así designados en conjunto designarán<br /> a un tercer árbitro, que no sea nacional de una de las Partes<br /> como presidente.<br /> 2) Si una de las Partes no lograse designar a su árbitro y no<br /> procediese a hacerlo dentro del término de dos meses, a partir<br /> de la invitación hecha por la otra Parte para esa designación<br /> esta Parte última podrá invitar al Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia a que haga la designación necesaria.<br /> 3) Si los dos árbitros no pudiesen ponerse de acuerdo dentro de<br /> los dos meses siguientes a su designación, sobre la selección<br /> del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá invitar al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que haga la<br /> designación necesaria.<br /> 4) Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3) de este<br /> Artículo el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se<br /> viese impedido de cumplir esa función o si fuese nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vice-<br /> Presidente a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-<br /> Presidente se viese impedido de cumplir dicha función o si fuese<br /> nacional de una de las Partes, se invitará al integrante más<br /> antiguo de la Corte que esté disponible y que no sea un nacional<br /> de una de las Partes a hacer las designaciones necesarias.<br /> 5) El tribunal arbitral tomará una decisión en base a este Acuerdo<br /> y a otros acuerdos aplicables, celebrados entre las Partes<br /> Contratantes, las normas del derecho internacional y las<br /> reglamentaciones aplicables del derecho nacional. Antes que el<br /> tribunal adopte una decisión podrá, en cualquier etapa de los<br /> procedimientos, proponer a las Partes que la controversia sea<br /> resuelta amigablemente. Las disposiciones que anteceden no<br /> perjudicarán las facultades del tribunal de resolver la<br /> controversia ex aequo et bono, si las partes así convienen.<br /> 6) A menos que las Partes decidan otra cosa, el tribunal adoptará<br /> su propio procedimiento.<br /> 7) El tribunal adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.<br /> Dichas resoluciones serán definitivas y constituirán<br /> obligaciones para las Partes.<br /> ARTICULO 13<br /> En lo que respecta al Reino de los Países Bajos este Acuerdo será<br /> aplicable a la parte del Reino en Europa, a las Antillas Neerlandesas y a<br /> Aruba, a menos que la notificación prevista en el Artículo 14, párrafo 1),<br /> disponga otra cosa.<br /> ARTICULO 14<br /> 1) Este Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo mes<br /> posterior a la fecha en que las Partes Contratantes se<br /> notifiquen recíprocamente por escrito que se ha cumplido con los<br /> procedimientos exigidos constitucionalmente para el efecto en<br /> sus respectivos países, y seguirá vigente por el término de<br /> quince años.<br /> 2) A menos que una de las Partes Contratantes rescindiese este<br /> Acuerdo observando una anticipación de por lo menos seis meses<br /> antes de la expiración de su validez, este Acuerdo quedará<br /> prorrogado tácitamente por períodos de diez años, reservándose<br /> cada una de las Partes Contratantes el derecho de dar por<br /> terminado este Acuerdo haciendo una notificación con una<br /> anticipación de por lo menos seis meses a la fecha de expiración<br /> del período de validez vigente.<br /> 3) Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de<br /> terminación de este Acuerdo, los Artículos del mismo que<br /> anteceden seguirán en vigencia por un término adicional de<br /> quince años a partir de esa fecha.<br /> 4) Con sujeción al período mencionado en el párrafo 2 de este<br /> Artículo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos tendrá<br /> derecho a dar por terminada la aplicación de este Acuerdo por<br /> separado para las diferentes partes del Reino.<br /> EN FE DE LO CUAL los representantes infrascriptos, legalmente<br /> autorizados para el efecto, han firmado este Acuerdo.<br /> DADO en duplicado en la Haya, el 29 de octubre de 1992, en los<br /> idiomas Español, Neerlandés e Inglés, siendo los tres textos igualmente<br /> auténticos. En caso de diferencias de interpretación el texto Inglés<br /> prevalecerá.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alfredo Cañete,<br /> Embajador ante la Unión Europea.<br /> Fdo.: Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, Ms. Y.C.M.P. van<br /> R. OOY, Ministro de Comercio.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de diciembre del año<br /> un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el diecisiete de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes<br /> Julio Rolando Elizeche<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 8 de mayo de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores