Ley 349
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 349
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE
LOS PAISES BAJOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Aprúebase el "Acuerdo sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones", suscrito entre el Gobierno de
la República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos, en la
ciudad de la Haya, el 29 de octubre de 1992, cuyo texto es como
sigue:
ACUERDO
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno del Reino de los Países Bajos
en adelante citados como las Partes Contratantes,
DESEANDO fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre
sus países, extender e intensificar las relaciones económicas entre
ellos, particularmente en relación con las inversiones de los
nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante,
RECONOCIENDO que un Acuerdo sobre el trato que se dé a dichas
inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y el
desarrollo económico de las Partes Contratantes, y que es deseable un
trato justo y equitativo para las inversiones,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los fines del presente Acuerdo:
a)El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y en
particular, aunque no exclusivamente:
i)Las propiedades muebles e inmuebles, así como cualquier
otro derecho real con relación a todo tipo de bienes;
ii) Los derechos derivados de acciones, obligaciones y otras
clases de participaciones en compañías y empresas
conjuntas;
iii) Los títulos de crédito, otros bienes y cualquier actividad
que tenga valor económico;
iv) Los derechos en el campo de la propiedad intelectual,
procesos técnicos, buen nombre comercial y conocimientos
técnicos; y,
v) Los derechos concedidos en virtud del derecho público,
incluyendo derechos a la prospección, exploración,
extracción y explotación de recursos naturales.
b)El término "nacionales" comprenderá, con relación a cada Parte
Contratante:
i) A las personas naturales que tengan la nacionalidad de esa
Parte Contratante;
ii) A las personas jurídicas constituidas de conformidad con
la legislación de esa Parte Contratante; y,
iii) A las personas jurídicas no constituidas de conformidad
con el derecho de esa Parte Contratante pero controladas
directa o indirectamente por personas naturales definidas
en i) o por personas jurídicas definidas en ii).
c)La expresión "territorio" significará:
i) Con respecto al Reino de los Países Bajos, el territorio
que constituye el Reino de los Países Bajos incluyendo
también las áreas marítimas adyacentes a la costa, en la
medida en que el Reino de los Países Bajos ejerce derechos
de soberanía o jurisdicción en esas áreas de acuerdo con el
derecho internacional; y,
ii) Con respecto a la República del Paraguay, el territorio
que constituye la República del Paraguay.
ARTICULO 2
Cada Parte Contratante promoverá, dentro del marco de sus leyes y
reglamentos, la cooperación económica a través de la protección en su
territorio de las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante.
Sin perjuicio de su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus leyes
o reglamentos, cada Parte Contratante admitirá tales inversiones.
ARTICULO 3
1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y
equitativo a las inversiones de los nacionales de la otra Parte
Contratante y no perjudicará, con medidas irrazonables o
discriminatorias, su operación, administración, mantenimiento,
uso, goce, o disposición por esos nacionales.
2) Particularmente, cada Parte Contratante brindará a esas
inversiones plena seguridad y protección física que en ningún
caso serán menores a las brindadas a inversiones de sus propios
nacionales o a inversiones de nacionales de un tercer Estado,
cualquiera sea la más favorable para el nacional afectado.
3) Si una Parte Contratante ha brindado ventajas especiales a
nacionales de un tercer Estado en virtud de acuerdos que
establecen uniones aduaneras, uniones económicas, uniones
monetarias o instituciones similares, o en base a acuerdos
interinos que conducen a tales uniones o instituciones, esa
Parte Contratante no estará obligada a brindar esas ventajas a
nacionales de la otra Parte Contratante.
4) Cada Parte Contratante cumplirá toda obligación que haya
contraído en relación con inversiones de nacionales de la otra
Parte Contratante.
5) Si las disposiciones de la ley de cualquier Parte Contratante o
las obligaciones en virtud del Derecho Internacional existentes
al presente o establecidas posteriormente entre las Partes
Contratantes adicionalmente al actual Acuerdo contuviesen un
reglamento, ya sea general o específico, que otorgue a las
inversiones por nacionales de la otra Parte Contratante un trato
más favorable que el establecido por el presente Acuerdo, ese
reglamento prevalecerá en la medida en que sea más favorable
sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO 4
Con relación a impuestos, tasas, contribuciones y deducciones y
exenciones fiscales, cada Parte Contratante brindará a los nacionales de la
otra Parte Contratante que realicen cualquier actividad económica en su
territorio, un trato no menos favorable que el brindado a sus propios
nacionales o a aquellos de un tercer Estado, cualquiera sea el más
favorable para los nacionales involucrados. Para este fin, sin embargo, no
se tomará en cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por esa Parte:
a)En virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición; o,
b)En virtud de su participación en una unión aduanera, unión
económica o institución similar; o,
c)En base a la reciprocidad con un tercer Estado.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una
inversión puedan ser transferidos. Las transferencias se harán en una
moneda libremente convertible, sin restricción ni demoras indebidas. Tales
transferencias incluyen en particular, aunque no exclusivamente:
a)Las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
b)Los fondos necesarios:
i)Para la adquisición de materias primas o auxiliares,
productos semi-fabricados o terminados; o,
ii)Para reemplazar bienes de capital para salvaguardar la
continuidad de la inversión;
c)Los fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una
inversión;
d)Los fondos para el reembolso de préstamos;
e)Las regalías u honorarios;
f)Los ingresos de personas naturales; y,
g)El producto de la venta o la liquidación de la inversión.
ARTICULO 6
Ninguna Parte Contratante tomará medidas que priven directa o
indirectamente a los nacionales de la otra Parte Contratante de sus
inversiones, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a)Que las medidas sean dispuestas en el interés público y con
observancia del debido procedimiento;
b) Que las medidas no sean discriminatorias o contrarias a
cualquier garantía que la Parte Contratante que dispone dichas
medidas haya dado;
c) Que las medidas estén tomadas sobre la base de una justa
compensación. Tal compensación representará el valor genuino de
la inversión afectada, incluirá intereses a una tasa comercial
normal hasta la fecha de pago y, para ser efectiva para los
reclamantes será abonada y será transferible, sin injustas
demoras, al país nombrado por los reclamantes y en la moneda del
país del cual los mismos sean nacionales, o en cualquier moneda
libremente convertible que acepten los reclamantes.
ARTICULO 7
Los nacionales de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas
con relación a sus inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante con motivo de una guerra u otro conflicto armado, revolución,
estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán un
trato por la otra Parte Contratante, en cuanto a restitución, indemnización
y compensación u otro arreglo, que no sea menos favorable al que esa Parte
Contratante acuerda a sus propios nacionales o a los nacionales de un
tercer Estado, cualquiera sea el más favorable para los nacionales
involucrados.
ARTICULO 8
Si las inversiones de un nacional de una de las Partes Contratantes
están aseguradas contra riesgos no comerciales en virtud de un sistema
establecido por ley, cualquier subrogación del asegurador o del
reasegurador en los derechos de dicho nacional con arreglo a las
condiciones de tal seguro será reconocida por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9
1) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 a
continuación, toda controversia jurídica que surja entre una
Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante al
respecto de una inversión de ese nacional en el territorio de la
Parte Contratante que antecede, podrá, a solicitud de una de las
Partes afectadas, ser sometida al tribunal competente de esa
Parte Contratante.
2) Cada Parte Contratante por este medio presta su consentimiento
a someter toda controversia que surge entre esa Parte
Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante al
respecto de una inversión de ese nacional en el territorio de la
Parte Contratante que antecede, al Centro Internacional para el
Arreglo de Controversias sobre inversiones para su resolución
mediante la conciliación o arbitraje en virtud de la Convención
para el Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre Estados
y Nacionales de otros Estados puesta a la firma en Washington,
el 18 de marzo de 1965. Toda persona jurídica que sea nacional
de una Parte Contratante y que con anterioridad al origen de esa
controversia estuviese controlada por nacionales de la otra
Parte Contratante será, de conformidad con el Artículo 25,
numeral 2), inciso b) de dicha Convención, a los fines de esta
Convención, tratada como nacional de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 10
Este Acuerdo será aplicable a todas las inversiones, ya sea las
efectuadas antes o con posterioridad a su entrada en vigencia, pero no se
aplicará a las controversias al respecto de una inversión que haya surgido,
ni a un reclamo al respecto de una inversión que hubiese sido resuelto
antes de su entrada en vigencia.
ARTICULO 11
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte
la celebración de consultas por las vías diplomáticas sobre cualquier
asunto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte
otorgará una consideración benévola a dicha propuesta y brindará una
oportunidad adecuada a dichas consultas.
ARTICULO 12
1) Toda controversia entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de este Acuerdo que no pudiese ser
resuelta dentro del plazo razonable por medio de negociaciones
diplomáticas, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa,
será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes, a un
tribunal compuesto por tres miembros. Cada Parte designará un
árbitro y los dos árbitros así designados en conjunto designarán
a un tercer árbitro, que no sea nacional de una de las Partes
como presidente.
2) Si una de las Partes no lograse designar a su árbitro y no
procediese a hacerlo dentro del término de dos meses, a partir
de la invitación hecha por la otra Parte para esa designación
esta Parte última podrá invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a que haga la designación necesaria.
3) Si los dos árbitros no pudiesen ponerse de acuerdo dentro de
los dos meses siguientes a su designación, sobre la selección
del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que haga la
designación necesaria.
4) Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3) de este
Artículo el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se
viese impedido de cumplir esa función o si fuese nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vice-
Presidente a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-
Presidente se viese impedido de cumplir dicha función o si fuese
nacional de una de las Partes, se invitará al integrante más
antiguo de la Corte que esté disponible y que no sea un nacional
de una de las Partes a hacer las designaciones necesarias.
5) El tribunal arbitral tomará una decisión en base a este Acuerdo
y a otros acuerdos aplicables, celebrados entre las Partes
Contratantes, las normas del derecho internacional y las
reglamentaciones aplicables del derecho nacional. Antes que el
tribunal adopte una decisión podrá, en cualquier etapa de los
procedimientos, proponer a las Partes que la controversia sea
resuelta amigablemente. Las disposiciones que anteceden no
perjudicarán las facultades del tribunal de resolver la
controversia ex aequo et bono, si las partes así convienen.
6) A menos que las Partes decidan otra cosa, el tribunal adoptará
su propio procedimiento.
7) El tribunal adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.
Dichas resoluciones serán definitivas y constituirán
obligaciones para las Partes.
ARTICULO 13
En lo que respecta al Reino de los Países Bajos este Acuerdo será
aplicable a la parte del Reino en Europa, a las Antillas Neerlandesas y a
Aruba, a menos que la notificación prevista en el Artículo 14, párrafo 1),
disponga otra cosa.
ARTICULO 14
1) Este Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo mes
posterior a la fecha en que las Partes Contratantes se
notifiquen recíprocamente por escrito que se ha cumplido con los
procedimientos exigidos constitucionalmente para el efecto en
sus respectivos países, y seguirá vigente por el término de
quince años.
2) A menos que una de las Partes Contratantes rescindiese este
Acuerdo observando una anticipación de por lo menos seis meses
antes de la expiración de su validez, este Acuerdo quedará
prorrogado tácitamente por períodos de diez años, reservándose
cada una de las Partes Contratantes el derecho de dar por
terminado este Acuerdo haciendo una notificación con una
anticipación de por lo menos seis meses a la fecha de expiración
del período de validez vigente.
3) Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de
terminación de este Acuerdo, los Artículos del mismo que
anteceden seguirán en vigencia por un término adicional de
quince años a partir de esa fecha.
4) Con sujeción al período mencionado en el párrafo 2 de este
Artículo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos tendrá
derecho a dar por terminada la aplicación de este Acuerdo por
separado para las diferentes partes del Reino.
EN FE DE LO CUAL los representantes infrascriptos, legalmente
autorizados para el efecto, han firmado este Acuerdo.
DADO en duplicado en la Haya, el 29 de octubre de 1992, en los
idiomas Español, Neerlandés e Inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos. En caso de diferencias de interpretación el texto Inglés
prevalecerá.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alfredo Cañete,
Embajador ante la Unión Europea.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, Ms. Y.C.M.P. van
R. OOY, Ministro de Comercio.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de diciembre del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diecisiete de mayo del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 8 de mayo de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores