Ley 3496
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3496
QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION
MARITIMA INTERNACIONAL (INSTITUCIONALIZACION DEL COMITE DE
FACILITACION)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébanse las "Enmiendas al Convenio Constitutivo de
la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de
Facilitación)", aprobadas por la Asamblea de la Organización Marítima
Internacional por Resolución A.724 (17), en la ciudad de Londres, el 7 de
noviembre de 1991, cuyo texto es como sigue:
"RESOLUCION A.724 (17)
aprobada el 7 de noviembre de 1991
ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION MARITIMA
INTERNACIONAL (INSTITUCIONALIZACION DEL COMITE DE FACILITACION)
LA ASAMBLEA,
RECORDANDO la resolución A.640(16), aprobada en su decimosexto
período de sesiones ordinario, mediante la cual decidió adoptar las medidas
necesarias en su decimoséptimo período de sesiones ordinario para aprobar
enmiendas al Convenio constitutivo de la OMI a fin de institucionalizar el
Comité de Facilitación en dicho Convenio constitutivo,
HABIENDO EXAMINADO las recomendaciones del Comité de Facilitación
relativas a las enmiendas propuestas al Convenio constitutivo de la OMI y
los pareceres del Consejo sobre esas recomendaciones,
1. APRUEBA las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización
Marítima Internacional, cuyos textos figuran en el Anexo de la presente
resolución, a saber:
- las enmiendas a los Artículos 11, 15, 21, 25, 56 y 57;
- la adición de una nueva parte XI constituida por los nuevos
Artículos 47 a 51;
- una nueva numeración de las actuales partes XI a XX;
- una nueva numeración de los actuales Artículos 47 a 77;
- los consiguientes cambios en las referencias que se hacen a los
Artículos con nueva numeración en los Artículos 5, 6, 7, 8, 59, 60,
66, 67, 68, 70, 72, 73 y 74;
- los consiguientes cambios en las referencias que se hacen a las
partes con nueva numeración en los Artículos 15 y 25 a); y
- el correspondiente cambio en el número del Artículo a que se hace
referencia en el Apéndice II;
2. PIDE al Secretario General de la Organización que deposite las
enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 (anteriormente Artículo 67)
del Convenio constitutivo de la OMI, y que se haga cargo de los
instrumentos de aceptación y declaraciones tal como dispone el Artículo 73
(anteriormente Artículo 68); e
3. INVITA a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas a la
mayor brevedad posible tras haber recibido copias de ellas, transmitiendo
el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 73 (anteriormente Artículo 68) del
Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION MARITIMA
INTERNACIONAL (INSTITUCIONALIZACION DEL COMITE DE FACILITACION)
Artículo 11
El texto se sustituye por el siguiente:
La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un
Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección
del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica, un Comité de
Facilitación y los órganos auxiliares que la organización juzgue necesario
crear en cualquier momento, y una Secretaría.
Artículo 15
El texto del párrafo 1) se sustituye por el siguiente:
1) decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia
internacional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para
la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera
convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de
Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio
Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros
órganos de la Organización.
Artículo 21
El texto se sustituye por el siguiente:
a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de
presupuesto preparados por el Secretario General considerando las
propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el
Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación
Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización
y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a la consideración
de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la
Organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades
de la Organización.
b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y
recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,
el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación
Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización
y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los
transmitirá a la Asamblea o, si ésta no está reunida, a los Miembros,
a fines de información.
c) Las cuestiones regidas por los Artículos 28, 33, 38, 43 y 48 no
serán examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de
Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del
Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica o el Comité de
Facilitación, según proceda.
Artículo 25
El texto del párrafo b) se sustituye por el siguiente:
b) Habida cuenta de lo dispuesto en la Parte XVI y de las
relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes
Comités en virtud de los Artículos 28, 33, 38, 43 y 48, en el tiempo
que medie entre períodos de sesiones de la Asamblea el Consejo será
responsable del mantenimiento de relaciones con otras organizaciones.
Parte XI
Se intercala el nuevo texto siguiente:
Comité de Facilitación
Artículo 47
El Comité de Facilitación estará integrado por todos los Miembros.
Artículo 48
El Comité de Facilitación examinará todas las cuestiones que sean
competencia de la Organización en relación con la facilitación del tráfico
marítimo internacional y, de modo especial:
a) desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o
puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios
internacionales relativos a la facilitación del tráfico marítimo
internacional, especialmente respecto de la aprobación y enmiendas de
reglas u otras disposiciones, de conformidad con tales convenios;
b) habida cuenta de lo dispuesto en el Artículo 25, el Comité de
Facilitación, a petición de la Asamblea o del Consejo o si se estima
que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con
otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos
de la Organización.
Artículo 49
El Comité de Facilitación someterá a la consideración del Consejo:
a) las recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;
b) un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde
la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 50
El Comité de Facilitación se reunirá por lo menos una vez al año.
Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior.
Artículo 51
No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio,
pero a reserva de lo dispuesto en el Artículo 47, el Comité de Facilitación
se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas
por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro
instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes
disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente
respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
Artículo 56 (pasa a ser Artículo 61)
El texto se sustituye por el siguiente:
Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tenga
contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de
vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el
Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección
del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y el Comité de
Facilitación, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir
del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 57 (pasa a ser Artículo 62)
El texto se sustituye por el siguiente:
Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en el
presente Convenio o en cualquier acuerdo internacional que confiera
funciones a la Asamblea, al Consejo, al Comité de Seguridad Marítima, al
Comité Jurídico, al Comité de Protección del Medio Marino, al Comité de
Cooperación Técnica o al Comité de Facilitación, la votación en estos
órganos estará regida por las disposiciones siguientes:
a) cada Miembro tendrá un voto;
b) las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Miembros
presentes y votantes y, aquéllas para las cuales se necesite una
mayoría de votos de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los
Miembros presentes;
c) a los efectos del presente Convenio, la expresión "Miembros
presentes y votantes" significa Miembros presentes que emitan un voto
afirmativo a negativo. Los Miembros que se abstengan de votar se
considerarán como "no votantes".
Enmiendas consiguientes
Artículos 5, 6 y 7
Las referencias al Artículo 71 se sustituyen por referencias al
Artículo 76.
Artículo 8
La referencia al Artículo 72 se sustituye por una referencia al
Artículo 77.
Artículo 15
La referencia que se hace en el párrafo g) a la Parte XII se sustituye
por una referencia a la Parte XIII.
Artículo 25
La referencia que se hace en el párrafo a) a la Parte XV se sustituye
por una referencia a la Parte XVI.
Partes XI a XX
Las Partes XI a XX pasan a ser Partes XII a XXI.
Artículos 47 a 77
Los Artículos 47 a 77 pasan a ser Artículos 52 a 82.
Artículo 66 (ahora Artículo 71)
La referencia al Artículo 73 se sustituye por una referencia al
Artículo 78.
Apéndice II
La referencia que se hace en el título al Artículo 65 se sustituye por
una referencia al Artículo 70.
Artículos 67 y 68 (ahora Artículos 72 y 73, respectivamente)
Las referencias al Artículo 66 se sustituyen por referencias al
Artículo 71.
Artículo 70 (ahora Artículo 75)
La referencia al Artículo 69 se sustituye por una referencia al
Artículo 74.
Artículo 72 (ahora Artículo 77)
La referencia en el párrafo d) al Artículo 77 se sustituye por una
referencia al Artículo 76.
Artículo 73 (ahora Artículo 78)
La referencia en el párrafo b) al Artículo 72 se sustituye por una
referencia al Artículo 77.
Artículo 74 (ahora Artículo 79)
La referencia al Artículo 71 se sustituye por una referencia al
Artículo 76."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de
mayo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz Alfredo
Ratti Jaeggli
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 23 de junio de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores