Ley 3497
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3497
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE
EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Arbitraje Comercial
Internacional entre el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile", firmado en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 23 de
julio de 1998, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL MERCOSUR, LA
REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la
República de Chile serán denominadas Partes Signatarias.
Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR, la
República de Bolivia y la República de Chile.
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991
entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo
de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos
Estados;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 suscripto
entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación
Económica N° 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las
Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR N° 14/96
"Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y N°
12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR";
REAFIRMANDO la voluntad de las Partes Contratantes de acordar
soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración regional;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado métodos
alternativos para la resolución de controversias surgidas de contratos
comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o jurídicas
de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y
funcionamiento del arbitraje internacional para contribuir a la expansión
del comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de
controversias privadas por medio del arbitraje entre las Partes
Signatarias, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones
internacionales;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de
Panamá; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida
en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la
Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21
de junio de 1985;
ACUERDAN:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio
alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos
comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho
privado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
a) "arbitraje": medio privado -institucional o "ad-hoc"- para la
solución de controversias;
b) "arbitraje internacional": medio privado para la solución de
controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre
particulares, personas físicas o jurídicas;
c) "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;
d) "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas
a arbitraje;
e) "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá
adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluída en un contrato
o la de un acuerdo independiente;
f) "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y
subsidiariamente el centro principal de sus negocios;
g) "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar
principal de la administración o el asiento de sucursales,
establecimientos o agencias;
h) "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva
de la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;
i) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los
contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los
Artículos 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del
lugar de la actuación del tribunal;
j) "tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios
árbitros.
Artículo 3
Ambito material y espacial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y
procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna
de las siguientes circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o
jurídicas que, en el momento de su celebración, tengan ya sea su
residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede,
sucursales, establecimientos o agencias, en más de una Parte
Signataria;
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o
económico- con más de una Parte Signataria;
c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato
base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una
Parte Signataria, siempre que el tribunal tenga su sede en una de las
Partes Signatarias;
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o
económico- con una Parte Signataria y el tribunal arbitral no tuviere
su sede en ninguna Parte Signataria, siempre que las partes declaren
expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo;
e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o
económico- con una Parte Signataria y las partes hayan elegido un
tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria, siempre que las
partes declaren expresamente su intención de someterse al presente
Acuerdo.
Artículo 4
Tratamiento equitativo y buena fe
1.- La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo
a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será
pactada de buena fe.
2.- La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser
claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.
Artículo 5
Autonomía de la convención arbitral
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La
inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención
arbitral.
Artículo 6
Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral
1. La convención arbitral deberá constar por escrito.
2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el
derecho del lugar de celebración.
3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá
instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción
confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o
medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original sin
perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.
4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en
el momento y en la Parte Signataria en la que se recibe la aceptación por
el medio elegido, confirmado por el documento original.
5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal
exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se
considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de
alguna de las Partes Signatarias con la cual el contrato base tiene
contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 literal
b).
Artículo 7
Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por
el derecho de sus respectivos domicilios.
2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento,
objeto y causa será regida por el derecho de la Parte Signataria sede del
tribunal arbitral.
Artículo 8
Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención
arbitral
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención
arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud
de partes.
Artículo 9
Arbitraje de derecho o de equidad
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o
de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 10
Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así
como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren
en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.
Artículo 11
Tipos de arbitraje
Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o 'ad-
hoc'.
En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del
contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del
árbitro y de su libre convencimiento.
Artículo 12
Normas generales de procedimiento
1. En el arbitraje institucional:
a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por
su propio reglamento;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, las Partes
Signatarias incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus
territorios para que adopten un reglamento común;
c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su
conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición
de los tribunales y reglamentos organizativos.
2. En el arbitraje 'ad-hoc':
a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el
momento de celebrar la convención arbitral las partes,
preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en
su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la
cual serán designados;
b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se
aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC) --conforme a lo establecido en el Artículo
3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la
convención arbitral.
c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las
normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal
arbitral atendiendo a los principios establecidos en el Artículo 11.
Artículo 13
Sede e idioma
1. Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del
tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral
determinará el lugar del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias,
atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de
la sede del tribunal arbitral.
Artículo 14
Comunicaciones y notificaciones
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar
cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente
realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:
a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se
hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio
equivalente dirigidos a su domicilio declarado;
b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si
no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se
considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya
sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio
conocido de sus negocios.
2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día
en que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a)
del numeral anterior.
3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial
distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto
de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse
una persona a dichos efectos.
Artículo 15
Inicio del procedimiento arbitral
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme
a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el
arbitraje 'ad-hoc' la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral
intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.
2. En la intimación constará necesariamente:
a) el nombre y domicilio de las partes;
b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;
c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los
árbitros;
d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o
cuantía comprometida.
3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de
hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo
establecido en el Artículo 14.
4. La intimación para iniciar un arbitraje 'ad-hoc' o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines
del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales
extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en
la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso,
en el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral. En todos
los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para
ejercer el derecho de defensa.
5. Efectuada la intimación en el arbitraje 'ad-hoc' o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente
artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar
su validez, sea en el arbitraje institucional o en el 'ad-hoc'.
Artículo 16
Arbitros
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de
la confianza de las partes.
2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su
domicilio.
3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con
probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y
discreción.
4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe
como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta
la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes
en el conflicto. En el arbitraje 'ad-hoc' con más de un árbitro, el
tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la
nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el
que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la
convención arbitral o en otro documento.
Artículo 17
Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros
En el arbitraje 'ad-hoc' a falta de previsión de las partes, las
normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros,
regirán su nombramiento, recusación y sustitución.
Artículo 18
Competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su
propia competencia y, conforme lo establece el Artículo 8, de las
excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la
inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o
caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige
por su propio reglamento.
3. En el arbitraje 'ad-hoc' la excepción de incompetencia por las
causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la
contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica
a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el
hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su
competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con
sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o
sentencia final.
Artículo 19
Medidas cautelares
Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o
por la autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las
partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la
convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal
arbitral, podrá disponer por si las medidas cautelares que estime
pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se
instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o a petición de
parte a la autoridad judicial competente la adopción de una medida
cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas
por el tribunal arbitral de una Parte Signataria serán remitidas al juez de
la Parte Signataria sede del tribunal arbitral a efectos de que dichos
jueces la transmitan para su diligenciamiento al juez competente del Estado
requerido. En este supuesto las Partes Signatarias podrán declarar en el
momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que cuando sea
necesaria la ejecución de dichas medidas en otra Parte Signataria, el
tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial
competente de la Parte Signataria en la que deba ejecutarse la medida, por
intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las
autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación
jurisdiccional internacional.
Las solicitudes de cooperación cautelar internacional se regirán para
las Partes Signatarias que son Estados Partes del MERCOSUR por lo dispuesto
en el Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por Decisión del Consejo del
Mercado Común del MERCOSUR N° 27/94. Para las Partes Signatarias no
vinculadas por el señalado Protocolo regirá la Convención Interamericana
sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979. En su defecto se aplicará
el derecho de la Parte Signataria donde deba hacerse efectiva la medida.
Artículo 20
Laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia será escrita, fundada, y decidirá
completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitiva y
obligatoria para las partes y no admitirá recursos excepto los establecidos
en los Artículos 21 y 22.
2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por
mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del
presidente.
3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su
voto separadamente.
4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a
arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia,
se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del
tribunal arbitral certificar tal supuesto.
6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por
el tribunal arbitral.
7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en
cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará
tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del
numeral 4 del presente artículo.
Artículo 21
Solicitud de rectificación y ampliación
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del
laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,
cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:
a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la
controversia que no haya sido resuelta.
2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra
parte por el tribunal arbitral.
3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá
respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará
su resolución.
Artículo 22
Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la
autoridad judicial de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral
mediante una petición de nulidad.
2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:
a) la convención arbitral sea nula;
b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de
este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la
convención arbitral, según corresponda;
d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la convención
arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención
arbitral.
3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral
2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia
arbitral.
En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia
judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.
En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá
declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada
y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia
complementaria.
En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o
sentencia arbitral.
4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo
de noventa (90) días corridos desde la notificación del laudo o sentencia
arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que se
refiere el Artículo 21.
5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que
se funda la petición.
Artículo 23
Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero
1. Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se
aplicará para las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR
lo dispuesto, en lo pertinente, por el Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado
Común N° 5/92, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional de Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros
de Montevideo de 1979.
2. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el referido Protocolo
se aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el párrafo
anterior, o en su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar el
laudo o sentencia arbitral extranjera.
Artículo 24
Terminación del arbitraje
El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia
definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el
tribunal arbitral si:
a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;
b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se
tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.
Artículo 25
Disposiciones Generales
1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje 'ad-hoc',
conforme a lo previsto en el Artículo 12, numeral 2, literal b), no
implicará que el arbitraje se considere institucional.
2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal
arbitral los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual
entre los países.
3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente
Acuerdo, por las reglas de procedimientos de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los
que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley
Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de Junio de
1985.
Artículo 26
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido
depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del
MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación
2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las
Convenciones vigentes sobre la misma materia entre las Partes Signatarias,
en tanto no lo contradigan.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y
de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a las Partes Signatarias.
4. En su carácter de depositaria del presente Acuerdo la República del
Paraguay notificará a las Partes Signatarias la fecha de su entrada en
vigor y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los veintitrés días del
mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un original en idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Bolivia, Javier Murillo de la Rocha,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Chile, José Miguel Insulza Salinas, Ministro
de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
trece días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del
mes de mayo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Olga Ferreira de López
Alfredo Ratti Jaeggli
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de junio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores