Ley 3515
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.515
QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL DEL INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DEL MINISTERIO
PÚBLICO Y DE LOS JUBILADOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN DICHA
REPARTICIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
El Seguro Social cubrirá de acuerdo con los términos de la presente
Ley los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales de los funcionarios y contratados
dependientes del Ministerio Público, cualquiera sea su edad y el monto de
la remuneración que perciban.
Artículo 2°.- Sujetos del Seguro
El Seguro Social de Salud autorizado por la presente Ley será
obligatorio para todos los funcionarios y contratados que se encuentran
prestando servicios en el Ministerio Público, en cualquiera de sus
reparticiones y dependencias, así como para los ex funcionarios del
Ministerio Público que ya se encuentran en goce de una jubilación.
Artículo 3°.- De los Recursos y el Financiamiento
A los fines de la presente Ley, el Instituto contará con los
siguientes recursos:
a) la cuota mensual de los funcionarios y contratados que será del
tres por ciento (3%) de la remuneración definida en esta Ley;
b) la cuota mensual del Ministerio Público, que será del seis coma
cinco por ciento (6,5%) calculado sobre la remuneración de los
funcionarios o contratados definida en esta Ley, que incluye la suma
de dinero establecida a favor del funcionariado público en la Ley del
Presupuesto General de la Nación, en concepto de Subsidio para la
Salud, o de aporte para el Seguro Social;
c) la cuota mensual de los ex funcionarios del Ministerio Público
que ya se encuentran en goce de una jubilación que será del nueve coma
cinco por ciento (9,5%) del haber jubilatorio percibido;
d) el ingreso de los recargos y multas aplicadas, de conformidad
con las disposiciones legales.
Remuneración del Funcionario o Contratado: A los efectos de esta
disposición, se entenderá como "remuneración" del funcionario o contratado
aquélla que recibe del Ministerio Público en dinero, especies o regalías,
incluyendo lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios
o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por
despido, premios, honorarios, participaciones y cualesquiera otras
remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la Institución,
exceptuando los aguinaldos.
Artículo 4°.- Retención de Aportes
El Ministerio Público o el Ministerio de Hacienda en su caso, retendrá
de las remuneraciones de los funcionarios y contratados, y de los haberes
jubilatorios del personal jubilado, respectivamente, las cuotas
establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 3° de esta Ley y lo
transferirá al Instituto del Previsión Social dentro de los primeros diez
(10) días hábiles del mes subsiguiente juntamente con los aportes
patronales fijados en el inciso b) del mismo artículo.
Artículo 5°.- Distribución según Fondos
Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir
el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad,
accidente del trabajo y enfermedad profesional, serán financiados con el
nueve por ciento (9%) del monto total de las remuneraciones sobre los
cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 3°, incisos a), b)
y c) de esta Ley.
Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General
del Instituto, serán financiados con el restante cero coma cinco por ciento
(0,5%) del monto total de las remuneraciones, sobre los cuales se abonan
las cuotas establecidas en el Artículo 3°, incisos a), b) y c) de esta
Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el inciso d)
del referido artículo de esta Ley.
Artículo 6°.- Riesgo de Enfermedad o Accidente no Profesional
En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del
trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados:
a) atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y
hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos
del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará veintiséis
(26) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los
reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a
las posibilidades de recuperación de los enfermos;
b) provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al reglamento
que dicte el Consejo de Administración.
Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el
trabajador tendrá derecho a las prestaciones arriba mencionadas conforme a
los reglamentos que establecerá el Instituto de Previsión Social.
Artículo 7°.- De los Beneficiarios
Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del
Artículo 6°:
a) el cónyuge del asegurado o asegurada;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad,
los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores
de sesenta (60) años de edad; y,
c) el cónyuge del jubilado o de la jubilada, los hijos de éstos hasta que
cumplan la mayoría de edad y los hijos discapacitados, mientras dure
dicha incapacidad.
Artículo 8°.- Prestaciones por Maternidad
Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los
beneficios que establece el inciso a) del Artículo 6° de esta Ley, siempre
que estén al día en sus cuotas y de acuerdo con lo establecido por las
reglamentaciones que dicte el Consejo de Administración. Los mismos
derechos tendrán las personas señaladas en los incisos a) y c) del Artículo
7° de esta Ley sujetos a las condiciones fijadas en este artículo.
Artículo 9°.- Riesgo de Enfermedad o Accidente Profesional
Para los efectos de esta Ley, se considerarán las definiciones y el
alcance establecidos en el Artículo 40 del Decreto Ley Nº 1.860/50. En caso
de accidentes de trabajo, tendrá el asegurado titular derecho a:
a) atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y
hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos
del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará veintiséis
(26) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los
reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a
las posibilidades de recuperación de los enfermos;
b) provisión de aparatos de prótesis y ortopedia a los asegurados
titulares de acuerdo con el reglamento que dicte el Consejo de
Administración.
Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el
trabajador tendrá derecho a las prestaciones arriba mencionadas en forma
limitada y conforme a los reglamentos que establecerá el Instituto de
Previsión Social.
Artículo 10.- Subsidios en Dinero
Las prestaciones previstas en esta Ley no comprenden los subsidios en
dinero fundados en enfermedad o accidente común o laboral, y maternidad.
Artículo 11.- Disposiciones Reglamentarias
La reglamentación regulará los aspectos operativos de las prestaciones
previstas en la presente Ley. Los sujetos de la presente Ley darán
cumplimiento a las demás exigencias legales y administrativas establecidas
en las leyes y reglamentos que regulan el Seguro Social administrado por el
Instituto de Previsión Social.
Artículo 12.- Disposiciones Transitorias
Atendiendo a la exclusión de los subsidios en dinero, prevista en el
Artículo 10 de esta Ley, la base de cálculo será conforme a la siguiente
disposición transitoria: Cuando la sumatoria de los Rubros Presupuestarios
111, 113 y 140 del Presupuesto Anual aprobado del Ministerio Público y de
la ejecución presupuestaria, sea superior al setenta y cinco por ciento
(75%) del total presupuestado o del total ejecutado, según el caso como
Rubro 100 "Servicios Personales", la base de cálculo de la cotización
prevista en el Artículo 3°, incisos a) y b) de esta Ley se reducirá
transitoriamente a los rubros 111, 113 y 140. Esta disposición transitoria
será revisada mensualmente en razón de la composición de la remuneración
establecida en la Ley del Presupuesto General de la Nación y en la
ejecución presupuestaria.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de junio del año dos mil
ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de junio de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Osorio Nunes Miguel Angel
Gómez
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro
Interino de Hacienda