Ley 3519
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3.519
DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA SOLICITADOS POR LA AUTORIDAD
SANITARIA PARA LA APROBACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Cuando la comercialización de los productos
fitosanitarios requiera la autorización de la Autoridad Sanitaria Nacional,
dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente, creando
un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación de la
información científica y técnica que le fuera suministrada para la
inscripción de productos fitosanitarios que asegure la protección de la
Información No Divulgada y los Datos de Prueba contra todo uso comercial
desleal.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por:
a) INFORMACION NO DIVULGADA: Toda clase de información técnica,
comercial o de negocios que:
1) sea secreta, en el sentido de que no sea, como conjunto o en
la configuración y composición precisa de sus elementos,
generalmente conocida, ni fácilmente accesible por personas
introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo
de información en cuestión;
2) tenga valor comercial, por ser secreta; y,
3) haya sido objeto por parte de la persona física o jurídica
que la haya producido o la tenga legítimamente bajo su control, de
medidas razonables para mantenerla secreta.
b) ADQUISICION CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES HONESTOS:
Representa conductas ilícitas o antijurídicas de incumplimiento de
cláusulas de confidencialidad en contratos, abusos de confianza, violación
de secretos, instigación a la infracción y adquisición de información no
divulgada, por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales
prácticas.
Artículo 3°.- Para los casos en que la Autoridad Fitosanitaria
local solicite presentar información que reúna los requisitos del Artículo
2° y sea el resultado de un esfuerzo técnico y económico significativo,
para la aprobación del registro fitosanitario de productos que utilicen
nuevas entidades químicas que no tengan registro previo ni en la República
del Paraguay ni en cualquier otro país, dicha información será protegida
contra todo uso comercial deshonesto, y no podrá ser divulgada, por un
plazo de cinco años, a ser contados desde la fecha de su presentación ante
la misma autoridad.
Artículo 4°.- La Autoridad Fitosanitaria deberá reglamentar sus
funciones en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3°, quedando
dispensada de dicha obligación, cuando la Información No Divulgada sea
necesaria para proteger la seguridad y sanidad vegetal, animal y humana o
el medio ambiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades
competentes podrán utilizar la información y los datos de prueba sin
divulgarla, cuando sean requeridos conforme a las reglamentaciones sobre
registros de productos fitosanitarios para evaluar otros productos
similares admitidos por la legislación vigente.
Artículo 5°.- Queda expresamente exceptuada de la confidencialidad
para el registro de productos agroquímicos, la siguiente información:
a) nombre, contenido y origen de principios activos en productos
formulados y de las empresas registrantes;
b) métodos y recomendaciones de transporte, almacenaje,
tratamientos de incendio y otros riesgos;
c) medios de disposición de envases y residuos;
d) procedimientos de descontaminación;
e) primeros auxilios y ayuda médica en caso de daño a las personas;
f) un sumario de los test que establecen la eficacia y los efectos
de la sustancia activa o el producto formulado, respecto de las
personas, animales, vegetales y el ambiente;
g) métodos de análisis de residuos; y,
h) métodos de análisis de las impurezas de relevancia toxicológica
o ecotoxicológica (de declaración obligatoria).
Artículo 6°.- El uso comercial desleal de la información no
divulgada y los datos de prueba presentados ante la Autoridad Fitosanitaria
dará a quién sea su titular el derecho de ejercer las acciones civiles
pertinentes.
Artículo 7°.- El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y
de Semillas (SENAVE) podrá utilizar los datos y las informaciones
confidenciales como parámetros para la determinación de equivalencia con
fines de registro y para proteger la salud humana o el medio ambiente,
cuando así lo requiera.
Artículo 8°.- La protección conferida por la presente Ley cesará
inmediatamente cuando la información protegida hubiera caído en el dominio
público de cualquier país, por cualquier medio de publicación o
divulgación; o que hubiera sido proporcionada voluntariamente a la
Autoridad Sanitaria sin requerírsele.
Artículo 9°.- La presente Ley será aplicable a partir del día
siguiente de su publicación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
dieciocho días del mes de marzo del año dos mil ocho, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de junio del año dos mil
ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 25 de junio de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Alfredo Molinas Maldonado
Ministro de Agricultura y Ganadería