Ley 352
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 352
DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, LAS DEFINICIONES, LAS DISPOSICIONES
GENERALES Y LA AUTORIDAD DE APLICACION
Capítulo I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto fijar normas generales
por las cuales se regulará el manejo y la administración del Sistema
Nacional de Areas Silvestres Protegidas del país, para lo cual contará con
un Plan Estratégico.
Artículo 2º.- Se declara de interés social y de utilidad pública el
Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, el que será regulado por
la presente Ley y sus reglamentos. Todos los habitantes, las organizaciones
privadas e instituciones del Estado tienen la obligación de salvaguardar
las Areas Silvestres Protegidas.
Artículo 3º.- Todas la Areas Silvestres Protegidas bajo dominio
público serán inalienables e intransferibles a perpetuidad.
Capítulo II
DE LAS DEFINICIONES
A los efectos de la presente Ley:
Artículo 4º.- Se entiende por Area Silvestre Protegida toda porción
del territorio nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de
características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de
sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las
Areas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional,
departamental, municipal o privado, en donde los usos a que puedan
destinarse y las actividades que puedan realizarse deberán estar acordes
con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos
independientemente al derecho de propiedad sobre las mismas.
Artículo 5º.- Se entiende por Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas (SINASIP), el conjunto de Areas Silvestres Protegidas de
relevancia ecológica y social, a nivel internacional, nacional y local,
bajo un manejo ordenado y dirigido que permita cumplir con los objetivos y
políticas de conservación establecidas por la Nación.
Artículo 6º.- Se entiende por Categoría de Manejo el nombre genérico
que se asigna a cada una de las Areas Silvestres Protegidas para
clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que vayan a
recibir para cumplir con una serie de objetivos generales dentro del
sistema y específicos del área en cuestión. Cada categoría tiene su propia
reglamentación y restricciones en cuanto al uso de sus recursos.
Artículo 7º.- Se entiende por Zona de Amortiguamiento la región
adyacente a todo el perímetro del Area Silvestre Protegida. Esta será de
tamaño variable y sus límites serán determinados por el Plan de Manejo del
Area Silvestre Protegida en cuestión. Es en esta zona donde se expresa la
solidaridad, el beneficio mutuo y la responsabilidad compartida necesaria,
entre la administración del Area Silvestre Protegida y las comunidades, los
individuos, las organizaciones privadas y gubernamentales para el manejo y
consolidación del Area Silvestre Protegida involucrada y el desarrollo
socioeconómico sustentable.
Por ser la zona de amortiguamiento de amplio espectro jurisdiccional
y sectorial, la administración del Area Silvestre Protegida se limita a
promover, incentivar y participar, en la medida de sus capacidades técnicas
y financieras, en el desarrollo sustentable de la zona por medio de la
educación socio-ambiental de la misma.
Artículo 8º.- Se entiende por Desarrollo Sustentable a aquel que por
medio de transformaciones económicas, sociales y estructurales optimiza los
beneficios sociales y económicos disponibles en los recursos naturales
actuales, sin comprometerlos, de manera tal que las futuras generaciones
también puedan utilizarlos para satisfacer sus propias necesidades.
Artículo 9º.- Se entiende por Plan de Manejo el documento que en
diferentes aproximaciones refleja un proceso continuo de planificación
donde se identifican los objetivos, se asignan la categoría de manejo y los
límites de un Area Silvestre Protegida, como resultado del análisis y
evaluación de los recursos naturales y culturales existentes en el área y
en concordancia con la presente Ley y otras disposiciones legales vigentes
y pertinentes. En el mismo se establecen los programas y acciones
requeridos de administración y manejo de los recursos, así como los medios
y herramientas necesarios para la implementación del mismo. También
establece los límites de la zona de amortiguamiento y las acciones para el
desarrollo sustentable de la misma. La implementación de los Planes de
Manejo se lleva a cabo por medio de los Planes Operativos Anuales. El Plan
de Manejo será elaborado por un equipo multidisciplinario en el cual podrán
participar las diferentes organizaciones interesadas y con la amplia
participación del personal del área y de los representantes de las
comunidades de la zona de amortiguamiento. Estos deben ser revisados y
aprobados oficialmente por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10.- Se considera como Area de Reserva a toda aquella
propiedad privada que haya sido declarada como tal por el decreto
respectivo y que permanecerá bajo esa denominación hasta tanto se finiquite
el proceso de conversión en Area Silvestre Protegida bajo dominio público.
Capítulo III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- Los Departamentos y Municipios cuyos límites se
encuentran localizados dentro de un Area Silvestre Protegida bajo dominio
público o privado, o en sus zonas de amortiguamiento, deberán adecuar sus
ordenanzas y demás disposiciones a la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 12.- Todo proyecto de obra pública o privada que afecte a un
Area Silvestre Protegida o a su zona de amortiguamiento, deberá contar
obligatoriamente con un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, previo
a la ejecución del proyecto, y deberá acatar las recomendaciones emanadas
del mismo. Asimismo, el estudio deberá contar con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Capítulo IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 13.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la
Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, dependiente del Gabinete
del Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería o la Entidad que la sustituya. La estructura de la
Autoridad de Aplicación será reglamentada. Para la mejor orientación en el
logro de los fines establecidos en la presente Ley y su reglamento, la
Autoridad de Aplicación contará con la colaboración de un Consejo Nacional
de Areas Silvestres Protegidas.
Artículo 14.- Serán atribuciones y competencia de la Autoridad de
Aplicación:
a)Supervisar el cumplimiento del Plan Estratégico del SINASIP, el
cual constituirá el marco de referencia para todas las acciones que se
lleven a cabo dentro del Sistema. Dicho Plan Estratégico será revisado cada
5 (cinco) años;
b)Elaborar el reglamento de la presente Ley;
c)Proponer y recomendar la creación legal de las Areas Silvestres
Protegidas bajo dominio público;
d)Suscribir convenios con personas físicas o jurídicas y examinar y
aprobar la justificación técnica para la declaración de Areas Silvestres
Protegidas, Departamentales, Municipales y Privadas;
e)Incentivar, evaluar y sancionar la creación de las Areas Silvestres
Protegidas bajo dominio privado, las cuales deberán contar con un Plan de
Manejo.
f)Crear y mantener los mecanismos orgánicos de administración, manejo
y desarrollo de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
g)Asignar las categorías de manejo, que técnicamente se consideren
pertinentes, a las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público y
privado. La asignación será potestad única y absoluta de la Autoridad de
Aplicación;
h)Administrar y manejar las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio
público, para lo cual se elaborará un Plan de Manejo para cada Area
Silvestre Protegida y su correspondiente Plan Operativo anual. Dichos
planes incluirán en forma especial las acciones y actividades a
desarrollarse en las zonas de amortiguamiento y las instituciones y
organismos privados, gubernamentales, municipales y comunales que
participarán en la ejecución de las mismas;
i)Otorgar permisos, establecer contratos y/o concesiones con personas
físicas o jurídicas en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio
público, para el desarrollo de actividades de carácter educativo,
científico, recreativo, turístico o de prestación de servicios, u otras
compatibles con lo establecido en el Plan de Manejo del Area Silvestre
Protegida en cuestión y en el reglamento de la presente Ley, fiscalizar la
correcta ejecución de los servicios contratados y rescindirlos cuando la
actividad no sea acorde con los fines del SINASIP y del Area Silvestre
Protegida;
j)Fijar los valores de las tasas, cánones, multas y toda otra
tarifa de prestación de servicios en las Areas Silvestres Protegidas bajo
dominio público;
k)Administrar los fondos creados conforme a esta Ley;
l)Presentar a las autoridades legales correspondientes las
denuncias e infractores que cometan actos en contra de las disposiciones
establecidas en la presente Ley y su reglamento, de acuerdo a las normas
jurídicas vigentes en la materia;
m)Promover e incorporar el Sistema de Areas Silvestres
Protegidas a redes internacionales de Areas Silvestres Protegidas, de
acuerdo a los Convenios y Tratados Internacionales vigentes;
n)Gestionar y establecer convenios de cooperación con
organismos nacionales e internacionales, para la consecución de los
recursos técnicos, financieros y materiales necesarios para el mejor
cumplimiento de los objetivos y misión que esta Ley le encomienda;
ñ)Proponer, incentivar y participar en actividades de
educación, divulgación y extensión ambiental y promover el desarrollo
sustentable en las comunidades vecinas ubicadas en las zonas de
amortiguamiento de las Areas Silvestres Protegidas;
o)Promover y fomentar la creación de grupos o asociaciones
locales de apoyo a las Areas Silvestres Protegidas;
p)Promover y facilitar la formación y capacitación técnica y el
desarrollo de las condiciones laborales de los funcionarios relacionados
con el SINASIP; y,
q)Cumplir y hacer cumplir todas las demás funciones que le
correspondan, de acuerdo a esta Ley, sus reglamentaciones y demás normas
vigentes en la materia.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS (SINASIP)
Capítulo I
DE LA CREACION DEL SISTEMA
Artículo 15.- Creáse el Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas (SINASIP), el cual contará con un Plan Estratégico y sus
correspondientes políticas y directrices. El SINASIP está conformado por:
a)El conjunto de las Areas Silvestres Protegidas actuales, las
que se recomienden en el Plan Estratégico del SINASIP y las que se crearen
en el futuro;
b)Las disposiciones administrativas y técnicas de la presente
Ley y sus reglamentos; y,
c)El Plan Estratégico del SINASIP, sus reglamentos y los Planes
de Manejo de cada una de las Areas Silvestres Protegidas.
Capítulo II
DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA
Artículo 16.- Será objetivo permanente del Sistema Nacional de Areas
Silvestres Protegidas la preservación ambiental de extensiones del
territorio nacional que contengan muestras representativas de paisajes y de
las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas del país, con el fin de
mantener la diversidad biológica, asegurar el equilibrio y la continuidad
de los procesos evolutivos y ecológicos, conservar el flujo y los
materiales genéticos y restaurar sistemas degradados; también son objetivos
principales:
a)El manejo de dichas áreas y de sus correspondientes zonas de
amortiguamiento ajustado al criterio del desarrollo socio-económico
sustentable;
b)La preservación y el manejo de las cuencas hidrográficas y de
los humedales; el control de la erosión y la sedimentación;
c)La protección y el manejo de los recursos forestales, de la
flora y la fauna silvestres;
d)La protección del patrimonio cultural, de sus soportes
físicos, de sus accesos y de sus entornos, así como de las actividades que
potencia el turismo ecológico en los sitios adecuados;
e)El estudio, la investigación y la divulgación ecológica, el
desarrollo de tecnología apropiada y la educación ambiental; y,
f)La promoción y la incentivación del interés de la sociedad en
la preservación y en el manejo de las Areas Silvestres representativas del
patrimonio ambiental del país.
Artículo 17.- Serán responsables del cumplimiento de los objetivos
del SINASIP todas aquellas instituciones gubernamentales o privadas y
personas que tengan bajo su administración Areas Silvestres Protegidas.
Las mismas guiarán sus acciones en el marco del Plan Estratégico del
SINASIP.
Capítulo III
DEL CONSEJO NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Artículo 18.- Créase el Consejo Nacional de Areas Silvestres
Protegidas, en el ámbito administrativo de la Subsecretaría de Recursos
Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como
organismo consultivo de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas
estará integrado por:
a)El Director que es la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, quien se desempeñará como Secretario Ejecutivo del Consejo;
b)El Director del Servicio Forestal Nacional;
c)El Director de la Dirección de Ordenamiento Ambiental;
d)Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación;
e)Un representante del Ministerio de Defensa Nacional;
f)Un representante de la Dirección General de Turismo; y,
g)Dos representantes electos por los propietarios de inmuebles
que hayan sido declarados Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio
privado.
Artículo 20.- EL Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas, por
mayoría simple de votos, podrá designar otros miembros que sean
representantes de organismos públicos o privados no existentes al tiempo de
la promulgación de la presente Ley y cuya presencia se considere valiosa
para la consecución de los fines del Consejo.
Artículo 21.- Serán atribuciones del Consejo de Areas Silvestres
Protegidas:
a)Promover la elaboración del Plan Estratégico del SINASIP,
proponiendo cada 5 (cinco) años a la o las instituciones u organizaciones
que lo elaborarán;
b)Proponer políticas y lineamientos generales sobre el manejo
del SINASIP;
c)Facilitar la coordinación interinstitucional que permita
cumplir con los objetivos del SINASIP;
d)Formular propuestas y observaciones respecto a Areas
Silvestres Protegidas existentes o proyectadas;
e)Verificar el correcto empleo de los fondos especiales
establecidos en esta Ley; y,
f)Realizar evaluaciones periódicas del Plan Estratégico del
Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas.
Artículo 22.- El Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas
sesionará por lo menos tres veces al año a convocatoria de su Presidente,
quien será electo en su seno anualmente, o su Secretario Ejecutivo, quien
hará saber a los miembros la fecha, lugar y Orden del Día con suficiente
anticipación. No serán remuneradas las membrecías del Consejo ni la
asistencia a sesiones.
Habrá quórum con la presencia de la mitad más uno de los Miembros. En
caso de empate en las votaciones se efectuará una segunda votación y, de
persistir la igualdad, desempatará el Presidente. Se llevará registro de
las deliberaciones, de la correspondencia y de la documentación.
Capítulo IV
DE LA DECLARACION LEGAL DE LAS
AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PUBLICO
Artículo 23.- La declaración legal de un Area Silvestre Protegida
bajo dominio público será realizada por Decreto del Poder Ejecutivo, o por
Ley de la Nación, fundamentado en una justificación técnica que contenga el
diagnóstico general sobre las características particulares de los recursos
biológicos, físicos y culturales existentes en el área y de su importancia
para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los procesos
ecológicos y los recursos naturales.
Artículo 24.- Para la declaración de un Area Silvestre Protegida bajo
dominio público se adoptará el siguiente procedimiento:
a)Si el área escogida contiene inmuebles de propiedad del
Estado, los mismos pasan a ser patrimonio inalienable a perpetuidad del
Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Autoridad de
Aplicación, sin cargo alguno por el traspaso;
b)Si el área escogida contiene, total o parcialmente, inmuebles
de propiedad privada, éstos serán considerados Area de Reserva por la
Autoridad de Aplicación hasta tanto se finiquite el trámite administrativo
y legal que la convierta en Area Silvestre Protegida bajo dominio público.
La Autoridad de Aplicación notificará a los afectados dicha medida dentro
de los primeros 30 (treinta) días de vigencia del Decreto o Ley.
Asimismo, los propietarios a partir de la notificación, deberán
cesar todas las actividades susceptibles de producir alteración de los
recursos naturales, culturales o de otro tipo. No se le reconocerá al
propietario ningún derecho sobre mejoras incorporadas a partir de la
notificación;
c)Dentro del término de 60 (sesenta) días de la notificación,
si el o los propietarios no manifestasen su consentimiento para la venta
del Area de Reserva, el inmueble será objeto de expropiación, previa
solicitud fundada de la Autoridad de Aplicación que garantizará la justa
indemnización según los términos establecidos en la Ley de Expropiación por
causa de utilidad social. Los inmuebles, titulados o no, con asentamientos
de comunidades indígenas no serán afectados por el presente inciso; y,
d)Cualquier modificación en su condición de Area Silvestre
Protegida, de Categoría de Manejo y reducción de límites sólo podrá
realizarse mediante Ley de la Nación, excepto en el caso de adiciones o
ampliaciones que podrá establecerse por Decreto, según procedimientos
establecidos por esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 25.- El Decreto del Poder Ejecutivo o Ley que declara un
Area Silvestre Protegida bajo dominio público deberá determinar con la
mayor exactitud posible los límites del área y éstos deberán demarcarse en
el terreno dentro del plazo que se establezca en las normas legales
anteriormente citadas.
En el mismo Decreto o Ley se ordenará la elaboración del Plan de
Manejo respectivo. La disposición establecerá los lineamientos, directrices
y políticas básicas iniciales para el manejo y administración del área. En
caso de que el Plan de Manejo determine otra categoría de manejo diferente
a la asignada, o recomiende ajustes a los límites, se seguirá lo
establecido en el inciso d) del Artículo 24.
Capítulo V
DE LA DECLARACION LEGAL DE LAS
AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO
Artículo 26.- La declaración de Area Silvestre Protegida bajo dominio
privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley teniendo como
requisito previo la fundamentación en una justificación técnica que
contenga el diagnostico general de las características particulares de los
recursos biológicos, físicos y culturales existentes en el área y de su
importancia para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los
procesos ecológicos y los recursos naturales.
Artículo 27.- La declaración de un Area Silvestre Protegida bajo
dominio privado deberá ser inscripta en la Dirección General de los
Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de
conocimiento público.
Artículo 28.- La revocatoria de la declaración de un Area Silvestre
Protegida bajo dominio privado se realizará mediante Decreto o Ley y ello
podrá hacerse a partir del quinto año posterior a la fecha del Decreto o
Ley declaratorio.
Los procedimientos de declaratoria y de revocatoria de un Area
Silvestre Protegida bajo dominio privado serán reglamentados por la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 29.- En el Decreto o Ley declaratorio de un Area Silvestre
Protegida bajo dominio privado deberá determinarse con la mayor exactitud
posible los límites del área declarada. Las personas físicas o jurídicas
responsables de su administración deberán demarcarla en el terreno bajo
supervisión de la Autoridad de Aplicación. También se ordenará la
elaboración del Plan de Manejo respectivo, en el cual se establecerán los
lineamientos, directrices y políticas para la administración del área, así
como las orientaciones para la asignación de usos y actividades permitidas.
Artículo 30.- No se concederán los beneficios previstos en las Leyes
para las Areas Silvestres Protegidas antes de la promulgación de las normas
legales que las declaren como tales y de su inscripción en el Registro
respectivo.
Capítulo VI
DE LA CLASIFICACION DE LAS AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación asignará y reglamentará las
Categorías de Manejo de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio
público y privado, para los efectos de la declaratoria legal. Se tendrá
presente el objeto de la presente Ley y se atenderán a las recomendaciones
de Convenios Internacionales aprobados y ratificados por el Estado.
Artículo 32.- Las categorías de manejo asignadas a las Areas
Silvestres Protegidas bajo dominio público serán de uso exclusivo de la
Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser utilizadas por otras
instituciones, sean públicas o privadas
Artículo 33.- La división de las Areas Silvestres Protegidas bajo
dominio público o privado en Zonas de Manejo determinadas por el Plan de
Manejo, es la herramienta principal para solucionar conflictos de usos
internos; sin embargo, esa división debe obedecer a las directrices y
objetivos de manejo de la categoría asignada.
Capítulo VII
DE LA ADMINISTRACION DE LAS AREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS QUE COMPONEN EL SISTEMA
Artículo 34.- Las exigencias administrativas a que hace referencia el
inciso b) del Artículo 15 serán, sin perjuicio de otras, las siguientes:
a)Las normas que rijan el registro nacional de Areas Silvestres
Protegidas destinado a la inscripción de todas las Areas Silvestres
Protegidas, estén éstas bajo dominio público o privado, como así también de
todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades
vinculadas a las áreas;
b)Los Requisitos Administrativos para la declaratoria de un
Area Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado; y,
c)Las Leyes, Decretos, Resoluciones Ministeriales y
Ratificaciones del Poder Legislativo sobre declaratoria de Areas Silvestres
Protegidas.
Artículo 35.- Las disposiciones técnicas a que hace referencia el
inciso b) del Artículo 15 serán, sin perjuicio de otras:
a)Las Justificaciones Técnicas para la creación de un Area
Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado;
b)Los Planes de Manejo y Operativos de las Areas Silvestres
Protegidas, bajo dominio público o privado; y,
c)Los Reglamentos de Usos y Reglamentos Especiales, por
categoría de manejo, de las Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio
público o privado.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo, a pedido fundado de la Autoridad de
Aplicación a través de sus órganos jerárquicos superiores, por motivo de
conveniencia ecológica y social declarará la caducidad de aquellos
permisos, servidumbres, arrendamientos o concesiones de cualquier tipo que
se hubiesen otorgado en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio
público.
Artículo 37.- Todas las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio
público y privado integrantes del Sistema deberán contar con un Plan de
Manejo aprobado por Resolución de la Autoridad de Aplicación, como
documento técnico normativo para la implementación y desarrollo del área y
su zona de amortiguamiento.
Artículo 38.- Todas aquellas personas físicas o jurídicas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, vinculadas a las Areas Silvestres
Protegidas, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Areas
Silvestres Protegidas a fin de coordinar sus actividades con la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 39.- Todas las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio
público o privado deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de
Areas Silvestres Protegidas a fin de coordinar sus actividades con la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 40.- Las Autoridades Militares y Policiales colaborarán con
la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite para el fiel
cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.
Capítulo VIII
DE LOS GUARDAPARQUES, LA SUPERVISION Y LA DIRECCION
EN LAS AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Artículo 41.- Todas las Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio
público o privado, deberán contar con un profesional encargado de su manejo
y dirección y los Guardaparques necesarios para el desarrollo y
cumplimiento del Plan de Manejo del área. Estos deberán ser profesionales
en campos afines al manejo de Areas Silvestres Protegidas.
El nombramiento y las funciones de las personas que prestarán
servicios en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán
reglamentados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 42.- Se crea el Cuerpo de Guardaparques de las Areas
Silvestres Protegidas bajo dominio público.
Artículo 43.- Las atribuciones y deberes del Cuerpo de Guardaparques
creado en el Artículo 42 así como su régimen disciplinario y escalafón
serán objeto de reglamentación.
Artículo 44.- Los Guardaparques de las Areas Silvestres Protegidas
bajo dominio público, en ejercicio de sus funciones, quedarán equiparados a
los agentes del orden público, permitiéndoseles la portación de armas
dentro del límite de la jurisdicción territorial de las Areas Silvestres
Protegidas. La portación de arma será reglamentada de acuerdo a lo que
establecen las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 45.- El Cuerpo de Guardaparques de las Areas Silvestres
Protegidas bajo dominio público estará habilitado, dentro de los límites de
su jurisdicción territorial, a efectuar arrestos, inspecciones,
vigilancias, retenciones y secuestros así como tomar o solicitar medidas
precautelares de seguridad, correctivas o de sanción.
Podrán igualmente solicitar la intervención de los Jueces de Paz, de
los agentes fiscales, coordinando sus acciones con la Policía Nacional.
Capítulo IX
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES EN LAS AREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS QUE COMPONEN EL SISTEMA
Artículo 46.- En las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público
y privado sólo se podrán realizar aquellas actividades que no contravengan
lo dispuesto en la presente Ley y sean determinadas expresamente por la
Autoridad de Aplicación, conforme al plan de manejo respectivo.
Para la reglamentación de los usos y actividades en cada categoría de
Manejo de un Area Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado, la
Autoridad de Aplicación priorizará el objetivo específico y la categoría de
manejo, que primarán por sobre cualquier otra consideración.
Artículo 47.- Las actividades científicas que se lleven a cabo en las
Areas Silvestres Protegidas tendrán que cumplir con el reglamento que, para
tal efecto, establecerá la Autoridad de Aplicación. El mismo estará
subordinado a la zonificación y normas de uso de cada categoría de manejo
de un Area Silvestre Protegida.
Artículo 48.- Todo material, sea éste de origen vegetal, animal u
otro, que por motivo justificado deba salir de un Area Silvestre Protegida
bajo dominio público o privado, sea para su uso en el país o en el
extranjero, deberá contar con el permiso de la Autoridad de Aplicación,
quien reglamentará el otorgamiento del permiso de acuerdo a las leyes
vigentes en la materia y al Plan de Manejo aprobado.
TITULO III
DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS,
DEL FONDO ESPECIAL, DEL PATRIMONIO Y DEL FOMENTO DE LAS
AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Capítulo I
DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Artículo 49.- Serán recursos ordinarios:
a)Las partidas que le asigne anualmente el Presupuesto General
de Gastos de la Nación;
b)Los que provengan de las inscripciones, licencias, permisos,
fiscalizaciones y prestación de servicios;
c)El producto de tasas de ingreso y demás sumas que perciban
por derechos, concesiones, uso de instalaciones y prestación de servicios a
los visitantes y usuarios de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio
público;
d)El producto de las multas que se apliquen y subastas que se
realicen;
e)El producto de tasas, contribuciones, bonos, regalías u otros
similares;
f)Los recursos creados por leyes especiales; y,
g)Todos aquellos que genere el Sistema de Areas Silvestres
Protegidas en virtud del ejercicio de las funciones que esta Ley le asigna.
Artículo 50.- Serán recursos extraordinarios:
a)Las partidas que con ese carácter le asigne el Presupuesto
General de Gastos de la Nación;
b)Los subsidios, donaciones y legados que reciba;
c)Las indemnizaciones;
d)Los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en
el país o en el exterior y destinados al cumplimiento del objeto de la
presente Ley;
e)Los montos cobrados por vía judicial; y,
f)Todos aquellos no comprendidos en los incisos anteriores y
que se crearen a los efectos de la presente Ley.
Capítulo II
DEL FONDO ESPECIAL
Artículo 51.- Se crea el Fondo Especial de las Areas Silvestres
Protegidas bajo dominio público, de acuerdo con las normas y procedimientos
legales vigentes en la materia. El mismo será administrado por la
Autoridad de Aplicación según las reglamentaciones de la presente Ley.
Artículo 52.- Integrarán el Fondo creado en el Artículo anterior los
recursos a que hacen referencia los incisos e) y f) del Artículo 49 e
incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 50 de la presente Ley.
Artículo 53.- Los recursos del Fondo Especial de las Areas Silvestres
Protegidas bajo dominio público serán exclusivamente destinados para
actividades y programas relacionados con la administración de las Areas
Silvestres Protegidas bajo dominio público.
Capítulo III
DEL PATRIMONIO
Artículo 54.- Integrarán el Patrimonio de la Autoridad de Aplicación
todos aquellos bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado que de
acuerdo a la Ley se incorporen a las Areas Silvestres Protegidas bajo
dominio público, aquellos que se adquieran por compra o expropiación y
aquellos que se reciban por cesiones, transferencias, adjudicaciones,
donaciones, legados u otros.
Capítulo IV
DEL FOMENTO
Artículo 55.- Serán exoneradas del pago de todo impuesto, tributo o
recargo, las donaciones y legados realizados a favor del Fondo Especial de
las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
Artículo 56.- Las Areas de Reservas declaradas a la fecha y las Areas
Silvestres Protegidas bajo dominio privado declaradas de acuerdo a lo
estipulado en el Artículo 26 estarán exentas del pago del impuesto
inmobiliario y de todo impuesto sustitutivo o adicional que se creare sobre
la propiedad del inmueble rural. Lo anterior será condicionado por la
reglamentación respectiva.
Asimismo serán inexpropiables durante el lapso de validez de la
declaratoria.
Artículo 57.- Las donaciones en numerario al Fondo Especial para las
Areas Silvestres Protegidas serán exoneradas del pago del Impuesto a la
Renta en la misma proporción al monto donado.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo Unico
Artículo 58.- Las violaciones a lo dispuesto por esta Ley serán
consideradas como atentatorias contra un bien social y tendrán carácter de
delito de acción penal pública. Además de la violación a lo expresamente
establecido en esta Ley o sus reglamentaciones también constituirán
infracciones:
a)La violación a los reglamentos de uso de las Areas Silvestres
Protegidas bajo dominio público o privado;
b)La falsedad u ocultamiento de datos, informes de evaluación
de impacto ambiental o declaraciones que tengan por fin la obtención de
autorizaciones, registros, licencias o permisos;
c)La desnaturalización o adulteración de las autorizaciones,
registros, licencias o permisos obtenidos, así como el incumplimiento de
las obligaciones asumidas para obtenerlas; y,
d)Todos los actos u omisiones que aún no estando previstos en
esta Ley tengan por consecuencia previsible alterar el equilibrio ecológico
o destruir las condiciones naturales de las Areas Silvestres Protegidas
bajo dominio público o privado.
Artículo 59.- Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de
Aplicación sin perjuicio de lo establecido en las demás normas vigentes,
serán:
a)Apercibimientos;
b)Suspensión temporal de autorizaciones, licencias, permisos y
concesiones;
c)Multas hasta de un mil jornales diarios para actividades no
especificados en la capital;
d)Clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones,
locales comerciales, o medios de transportes; y,
e)Secuestro y decomiso de bienes.
La calificación y gradación de las infracciones y sanciones, así como
el proceso de aplicación y levantamiento serán materia de reglamentación.
Los sancionados podrán recurrir por la vía administrativa, en el
tiempo perentorio de 5 (cinco) días.
Artículo 60.- Las personas que contravinieran las disposiciones de
esta Ley serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior. Los arrestos de personas en infracción podrán ser realizados por
los Guardaparques o por las autoridades policiales a solicitud de los
mismos.
Todos los objetos que se decomisaren, tales como armas, vehículos,
maquinarias u otros, serán subastados de acuerdo a las normas legales
vigentes y el producto de los mismos pasará a ingresar el Fondo Especial de
las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público, previa deducción de
costos devengados.
Artículo 61.- La ocupación de todo terreno declarado como Area
Silvestre Protegida bajo dominio público o privado está prohibida; estos
actos no otorgan derechos de ninguna especie a sus autores y la acción
reivindicatoria del Estado por los mismos es imprescriptible. La Autoridad
de Aplicación procederá de inmediato al desalojo.
Artículo 62.- Toda persona tiene derecho a formular responsablemente
denuncias sobre violaciones a esta Ley. Los funcionarios públicos están
obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar infracciones; el
incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de sanciones.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Capítulo I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 63.- Además de las Areas Silvestres Protegidas que se
declaren a partir de la promulgación de la presente Ley, quedan integradas
de pleno derecho al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del
país las siguientes:
a)La creada por Decreto-Ley Nº 25.764 del 31 de marzo de 1948,
denominada Zona Nacional de Reserva Cerro Lambaré;
b)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.270 del 13 de
abril de 1955, denominada Monumento Científico Moisés Santiago Bertoni;
c)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18.205 del 4 de
mayo de 1966, denominada Parque Nacional Tinfunqué;
d)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.952 del 14 de
febrero de 1973, denominada Parque Nacional Caaguazú y los Decretos
modificadores Nº 20.933 del 23 de febrero de 1976 y Nº 5.137 del 13 de
marzo de 1990;
e)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.953 del 14 de
febrero de 1973 y sus Decretos modificadores Nº 17.071 del 20 de agosto de
1975, y Nº 16.146 del 18 de enero de 1993, denominada Parque Nacional
Ñacunday;
f)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.956 del 14 de
febrero de 1973, denominada Reserva Nacional del Kuri'y;
g)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 32.772 del 16 de
mayo de 1973, denominada Parque Nacional Ybycuí;
h)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 16.806 del 6 de
agosto de 1975, denominada Parque Nacional Defensores del Chaco;
i)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.698 del 11 de
febrero de 1976, denominada Parque Nacional Cerro Corá y su Decreto de
Ampliación Nº 6.890 del 31 de agosto de 1990;
j)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 15.936 del 21 de
mayo de 1980, denominada Parque Nacional Teniente Agripino Enciso;
k)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.686 del 7 de
mayo de 1990, denominada Parque Nacional Ypacaraí;
l)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.815 del 17 de
mayo de 1990, denominada Parque Nacional Ybytyruzú;
m)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.964 del 20 de
diciembre de 1991, denominada Parque Nacional Serranía San Luis;
n)La creada por Ley del Poder Legislativo Nº 112 del 3 de enero
de 1992, denominada Reserva Natural del Bosque Mbaracayú;
ñ)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.680 del 29 de
mayo de 1992, denominada Parque Nacional San Rafael;
o)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.681 del 29 de
mayo de 1992, denominada Parque Nacional Lago Ypoá;
p)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.682 del 29 de
mayo de 1992, denominada Monumento Natural Macizo Acahay;
q)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.782, del 4 de
junio de 1992, denominada Reserva Ictica en las adyacencias de los
vertederos de la presa de Yacyretá;
r)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 16.147 del 18 de
enero de 1993, denominada Refugio de Vida Silvestre Yabebyry;
s)Las Reservas Biológicas de Itabó y Limoy y los Refugios
Biológicos de Tatí Yupí y Mbaracayú pertenecientes a la Entidad Itaipú
Binacional; y,
t)Los momumentos naturales denominados Cerros Koi y Chorori del
Distrito de Areguá, del Departamento Central declarados por Ley Nº 179 de
fecha 23 de junio de 1993.
Artículo 64.- Hasta tanto se finiquiten los requisitos necesarios
para la declaratoria legal como Area Silvestre Protegida, tanto de dominio
público como privado, establecidos en los Artículos 27 al 30 de esta Ley,
se integran al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas (SINASIP),
como Areas de Reserva, las Areas Silvestres Protegidas Potenciales que
estén indicadas en el Plan del SINASIP elaborado por la Dirección de
Parques Nacionales y Vida Silvestre.
Para las citadas Areas de Reserva se establecen las
restricciones de uso previstas en el inciso "b" del Artículo 24.
Artículo 65.- La Autoridad de Aplicación deberá presentar al Congreso
Nacional una propuesta técnica de reclasificación y delimitación de las
Areas Silvestres Protegidas citadas en el Artículo 63 En el mismo se deberá
detallar:
a)Las Categorías de Manejo a asignarse a las Areas Silvestres
Protegidas;
b)Los límites de las Areas Silvestres Protegidas;
c)Un proyecto de pago o indemnización a los propietarios que
vean afectadas sus propiedades por las declaratorias de Areas de Reservas
para Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público del Artículo 63; y,
d)Indemnizaciones o adquisiciones necesarias para la
Constitución del SINASIP.
Capítulo II
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 66.- En aquellas Areas Silvestres Protegidas donde
existieran Recursos Naturales o Históricos bajo competencia que implicaran
la participación de otros organismos estatales, éstos deberán ajustar sus
acciones bajo la Coordinación de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, de manera acorde a los objetivos primordiales de estas Areas.
Artículo 67.- Modifícase el inciso e) del Artículo 146, Capítulo XVII
de la Ley Nº 854 del 29 de marzo de 1963 que establece el Estatuto Agrario,
que deberá decir:
"e)Las Tierras necesarias para el establecimiento de Areas
Silvestres Protegidas y Colonias Indígenas".
Artículo 68.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley Nº 854, del 29 de
marzo de 1963, que establece el Estatuto Agrario, en la siguiente forma:
"Art. 7º.- No serán considerados latifundios las fracciones de
tierras destinadas a Reservas forestales y las declaradas Areas Silvestres
Protegidas por la Autoridad pertinente, cualquiera sea su extensión".
Artículo 69.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 662, del 27 de
agosto de 1960, que establece la parcelación proporcional de propiedades
mayores, de la siguiente forma:
"Art. 1º.- Las propiedades que tengan una superficie de diez mil
hectáreas o más de tierra apta para la agricultura quedan sujetas al
régimen de parcelación proporcional, establecidas en esta ley, excepto los
terrenos que hayan sido declarados como Areas Silvestres Protegidas, cuya
área no se computará a los efectos del cumplimiento del presente
Artículo".
Artículo 70.- Exceptúase al Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas de lo establecido por el Artículo 4º de la Ley Nº 418 del 28 de
diciembre de 1973, que crea recursos adicionales para la financiación de la
Reforma Agraria.
Artículo 71.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, a reglamentar lo
referente a exensiones impositivas e incentivos acordados por las leyes.
Artículo 72.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de mayo del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 21 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores