Ley 352

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 352<br /> DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS<br /> TITULO I<br /> DE LOS OBJETIVOS, LAS DEFINICIONES, LAS DISPOSICIONES<br /> GENERALES Y LA AUTORIDAD DE APLICACION<br /> Capítulo I<br /> DE LOS OBJETIVOS<br /> Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto fijar normas generales<br /> por las cuales se regulará el manejo y la administración del Sistema<br /> Nacional de Areas Silvestres Protegidas del país, para lo cual contará con<br /> un Plan Estratégico.<br /> Artículo 2º.- Se declara de interés social y de utilidad pública el<br /> Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, el que será regulado por<br /> la presente Ley y sus reglamentos. Todos los habitantes, las organizaciones<br /> privadas e instituciones del Estado tienen la obligación de salvaguardar<br /> las Areas Silvestres Protegidas.<br /> Artículo 3º.- Todas la Areas Silvestres Protegidas bajo dominio<br /> público serán inalienables e intransferibles a perpetuidad.<br /> Capítulo II<br /> DE LAS DEFINICIONES<br /> A los efectos de la presente Ley:<br /> Artículo 4º.- Se entiende por Area Silvestre Protegida toda porción<br /> del territorio nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de<br /> características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de<br /> sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa<br /> y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las<br /> Areas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional,<br /> departamental, municipal o privado, en donde los usos a que puedan<br /> destinarse y las actividades que puedan realizarse deberán estar acordes<br /> con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos<br /> independientemente al derecho de propiedad sobre las mismas.<br /> Artículo 5º.- Se entiende por Sistema Nacional de Areas Silvestres<br /> Protegidas (SINASIP), el conjunto de Areas Silvestres Protegidas de<br /> relevancia ecológica y social, a nivel internacional, nacional y local,<br /> bajo un manejo ordenado y dirigido que permita cumplir con los objetivos y<br /> políticas de conservación establecidas por la Nación.<br /> Artículo 6º.- Se entiende por Categoría de Manejo el nombre genérico<br /> que se asigna a cada una de las Areas Silvestres Protegidas para<br /> clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que vayan a<br /> recibir para cumplir con una serie de objetivos generales dentro del<br /> sistema y específicos del área en cuestión. Cada categoría tiene su propia<br /> reglamentación y restricciones en cuanto al uso de sus recursos.<br /> Artículo 7º.- Se entiende por Zona de Amortiguamiento la región<br /> adyacente a todo el perímetro del Area Silvestre Protegida. Esta será de<br /> tamaño variable y sus límites serán determinados por el Plan de Manejo del<br /> Area Silvestre Protegida en cuestión. Es en esta zona donde se expresa la<br /> solidaridad, el beneficio mutuo y la responsabilidad compartida necesaria,<br /> entre la administración del Area Silvestre Protegida y las comunidades, los<br /> individuos, las organizaciones privadas y gubernamentales para el manejo y<br /> consolidación del Area Silvestre Protegida involucrada y el desarrollo<br /> socioeconómico sustentable.<br /> Por ser la zona de amortiguamiento de amplio espectro jurisdiccional<br /> y sectorial, la administración del Area Silvestre Protegida se limita a<br /> promover, incentivar y participar, en la medida de sus capacidades técnicas<br /> y financieras, en el desarrollo sustentable de la zona por medio de la<br /> educación socio-ambiental de la misma.<br /> Artículo 8º.- Se entiende por Desarrollo Sustentable a aquel que por<br /> medio de transformaciones económicas, sociales y estructurales optimiza los<br /> beneficios sociales y económicos disponibles en los recursos naturales<br /> actuales, sin comprometerlos, de manera tal que las futuras generaciones<br /> también puedan utilizarlos para satisfacer sus propias necesidades.<br /> Artículo 9º.- Se entiende por Plan de Manejo el documento que en<br /> diferentes aproximaciones refleja un proceso continuo de planificación<br /> donde se identifican los objetivos, se asignan la categoría de manejo y los<br /> límites de un Area Silvestre Protegida, como resultado del análisis y<br /> evaluación de los recursos naturales y culturales existentes en el área y<br /> en concordancia con la presente Ley y otras disposiciones legales vigentes<br /> y pertinentes. En el mismo se establecen los programas y acciones<br /> requeridos de administración y manejo de los recursos, así como los medios<br /> y herramientas necesarios para la implementación del mismo. También<br /> establece los límites de la zona de amortiguamiento y las acciones para el<br /> desarrollo sustentable de la misma. La implementación de los Planes de<br /> Manejo se lleva a cabo por medio de los Planes Operativos Anuales. El Plan<br /> de Manejo será elaborado por un equipo multidisciplinario en el cual podrán<br /> participar las diferentes organizaciones interesadas y con la amplia<br /> participación del personal del área y de los representantes de las<br /> comunidades de la zona de amortiguamiento. Estos deben ser revisados y<br /> aprobados oficialmente por la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 10.- Se considera como Area de Reserva a toda aquella<br /> propiedad privada que haya sido declarada como tal por el decreto<br /> respectivo y que permanecerá bajo esa denominación hasta tanto se finiquite<br /> el proceso de conversión en Area Silvestre Protegida bajo dominio público.<br /> Capítulo III<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 11.- Los Departamentos y Municipios cuyos límites se<br /> encuentran localizados dentro de un Area Silvestre Protegida bajo dominio<br /> público o privado, o en sus zonas de amortiguamiento, deberán adecuar sus<br /> ordenanzas y demás disposiciones a la presente Ley y sus reglamentaciones.<br /> Artículo 12.- Todo proyecto de obra pública o privada que afecte a un<br /> Area Silvestre Protegida o a su zona de amortiguamiento, deberá contar<br /> obligatoriamente con un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, previo<br /> a la ejecución del proyecto, y deberá acatar las recomendaciones emanadas<br /> del mismo. Asimismo, el estudio deberá contar con la aprobación de la<br /> Autoridad de Aplicación de la presente Ley.<br /> Capítulo IV<br /> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br /> Artículo 13.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la<br /> Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, dependiente del Gabinete<br /> del Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería o la Entidad que la sustituya. La estructura de la<br /> Autoridad de Aplicación será reglamentada. Para la mejor orientación en el<br /> logro de los fines establecidos en la presente Ley y su reglamento, la<br /> Autoridad de Aplicación contará con la colaboración de un Consejo Nacional<br /> de Areas Silvestres Protegidas.<br /> Artículo 14.- Serán atribuciones y competencia de la Autoridad de<br /> Aplicación:<br /> a)Supervisar el cumplimiento del Plan Estratégico del SINASIP, el<br /> cual constituirá el marco de referencia para todas las acciones que se<br /> lleven a cabo dentro del Sistema. Dicho Plan Estratégico será revisado cada<br /> 5 (cinco) años;<br /> b)Elaborar el reglamento de la presente Ley;<br /> c)Proponer y recomendar la creación legal de las Areas Silvestres<br /> Protegidas bajo dominio público;<br /> d)Suscribir convenios con personas físicas o jurídicas y examinar y<br /> aprobar la justificación técnica para la declaración de Areas Silvestres<br /> Protegidas, Departamentales, Municipales y Privadas;<br /> e)Incentivar, evaluar y sancionar la creación de las Areas Silvestres<br /> Protegidas bajo dominio privado, las cuales deberán contar con un Plan de<br /> Manejo.<br /> f)Crear y mantener los mecanismos orgánicos de administración, manejo<br /> y desarrollo de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público;<br /> g)Asignar las categorías de manejo, que técnicamente se consideren<br /> pertinentes, a las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público y<br /> privado. La asignación será potestad única y absoluta de la Autoridad de<br /> Aplicación;<br /> h)Administrar y manejar las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio<br /> público, para lo cual se elaborará un Plan de Manejo para cada Area<br /> Silvestre Protegida y su correspondiente Plan Operativo anual. Dichos<br /> planes incluirán en forma especial las acciones y actividades a<br /> desarrollarse en las zonas de amortiguamiento y las instituciones y<br /> organismos privados, gubernamentales, municipales y comunales que<br /> participarán en la ejecución de las mismas;<br /> i)Otorgar permisos, establecer contratos y/o concesiones con personas<br /> físicas o jurídicas en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio<br /> público, para el desarrollo de actividades de carácter educativo,<br /> científico, recreativo, turístico o de prestación de servicios, u otras<br /> compatibles con lo establecido en el Plan de Manejo del Area Silvestre<br /> Protegida en cuestión y en el reglamento de la presente Ley, fiscalizar la<br /> correcta ejecución de los servicios contratados y rescindirlos cuando la<br /> actividad no sea acorde con los fines del SINASIP y del Area Silvestre<br /> Protegida;<br /> j)Fijar los valores de las tasas, cánones, multas y toda otra<br /> tarifa de prestación de servicios en las Areas Silvestres Protegidas bajo<br /> dominio público;<br /> k)Administrar los fondos creados conforme a esta Ley;<br /> l)Presentar a las autoridades legales correspondientes las<br /> denuncias e infractores que cometan actos en contra de las disposiciones<br /> establecidas en la presente Ley y su reglamento, de acuerdo a las normas<br /> jurídicas vigentes en la materia;<br /> m)Promover e incorporar el Sistema de Areas Silvestres<br /> Protegidas a redes internacionales de Areas Silvestres Protegidas, de<br /> acuerdo a los Convenios y Tratados Internacionales vigentes;<br /> n)Gestionar y establecer convenios de cooperación con<br /> organismos nacionales e internacionales, para la consecución de los<br /> recursos técnicos, financieros y materiales necesarios para el mejor<br /> cumplimiento de los objetivos y misión que esta Ley le encomienda;<br /> ñ)Proponer, incentivar y participar en actividades de<br /> educación, divulgación y extensión ambiental y promover el desarrollo<br /> sustentable en las comunidades vecinas ubicadas en las zonas de<br /> amortiguamiento de las Areas Silvestres Protegidas;<br /> o)Promover y fomentar la creación de grupos o asociaciones<br /> locales de apoyo a las Areas Silvestres Protegidas;<br /> p)Promover y facilitar la formación y capacitación técnica y el<br /> desarrollo de las condiciones laborales de los funcionarios relacionados<br /> con el SINASIP; y,<br /> q)Cumplir y hacer cumplir todas las demás funciones que le<br /> correspondan, de acuerdo a esta Ley, sus reglamentaciones y demás normas<br /> vigentes en la materia.<br /> TITULO II<br /> DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS (SINASIP)<br /> Capítulo I<br /> DE LA CREACION DEL SISTEMA<br /> Artículo 15.- Creáse el Sistema Nacional de Areas Silvestres<br /> Protegidas (SINASIP), el cual contará con un Plan Estratégico y sus<br /> correspondientes políticas y directrices. El SINASIP está conformado por:<br /> a)El conjunto de las Areas Silvestres Protegidas actuales, las<br /> que se recomienden en el Plan Estratégico del SINASIP y las que se crearen<br /> en el futuro;<br /> b)Las disposiciones administrativas y técnicas de la presente<br /> Ley y sus reglamentos; y,<br /> c)El Plan Estratégico del SINASIP, sus reglamentos y los Planes<br /> de Manejo de cada una de las Areas Silvestres Protegidas.<br /> Capítulo II<br /> DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA<br /> Artículo 16.- Será objetivo permanente del Sistema Nacional de Areas<br /> Silvestres Protegidas la preservación ambiental de extensiones del<br /> territorio nacional que contengan muestras representativas de paisajes y de<br /> las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas del país, con el fin de<br /> mantener la diversidad biológica, asegurar el equilibrio y la continuidad<br /> de los procesos evolutivos y ecológicos, conservar el flujo y los<br /> materiales genéticos y restaurar sistemas degradados; también son objetivos<br /> principales:<br /> a)El manejo de dichas áreas y de sus correspondientes zonas de<br /> amortiguamiento ajustado al criterio del desarrollo socio-económico<br /> sustentable;<br /> b)La preservación y el manejo de las cuencas hidrográficas y de<br /> los humedales; el control de la erosión y la sedimentación;<br /> c)La protección y el manejo de los recursos forestales, de la<br /> flora y la fauna silvestres;<br /> d)La protección del patrimonio cultural, de sus soportes<br /> físicos, de sus accesos y de sus entornos, así como de las actividades que<br /> potencia el turismo ecológico en los sitios adecuados;<br /> e)El estudio, la investigación y la divulgación ecológica, el<br /> desarrollo de tecnología apropiada y la educación ambiental; y,<br /> f)La promoción y la incentivación del interés de la sociedad en<br /> la preservación y en el manejo de las Areas Silvestres representativas del<br /> patrimonio ambiental del país.<br /> Artículo 17.- Serán responsables del cumplimiento de los objetivos<br /> del SINASIP todas aquellas instituciones gubernamentales o privadas y<br /> personas que tengan bajo su administración Areas Silvestres Protegidas.<br /> Las mismas guiarán sus acciones en el marco del Plan Estratégico del<br /> SINASIP.<br /> Capítulo III<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS<br /> Artículo 18.- Créase el Consejo Nacional de Areas Silvestres<br /> Protegidas, en el ámbito administrativo de la Subsecretaría de Recursos<br /> Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como<br /> organismo consultivo de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.<br /> Artículo 19.- El Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas<br /> estará integrado por:<br /> a)El Director que es la Autoridad de Aplicación de la presente<br /> Ley, quien se desempeñará como Secretario Ejecutivo del Consejo;<br /> b)El Director del Servicio Forestal Nacional;<br /> c)El Director de la Dirección de Ordenamiento Ambiental;<br /> d)Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación;<br /> e)Un representante del Ministerio de Defensa Nacional;<br /> f)Un representante de la Dirección General de Turismo; y,<br /> g)Dos representantes electos por los propietarios de inmuebles<br /> que hayan sido declarados Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio<br /> privado.<br /> Artículo 20.- EL Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas, por<br /> mayoría simple de votos, podrá designar otros miembros que sean<br /> representantes de organismos públicos o privados no existentes al tiempo de<br /> la promulgación de la presente Ley y cuya presencia se considere valiosa<br /> para la consecución de los fines del Consejo.<br /> Artículo 21.- Serán atribuciones del Consejo de Areas Silvestres<br /> Protegidas:<br /> a)Promover la elaboración del Plan Estratégico del SINASIP,<br /> proponiendo cada 5 (cinco) años a la o las instituciones u organizaciones<br /> que lo elaborarán;<br /> b)Proponer políticas y lineamientos generales sobre el manejo<br /> del SINASIP;<br /> c)Facilitar la coordinación interinstitucional que permita<br /> cumplir con los objetivos del SINASIP;<br /> d)Formular propuestas y observaciones respecto a Areas<br /> Silvestres Protegidas existentes o proyectadas;<br /> e)Verificar el correcto empleo de los fondos especiales<br /> establecidos en esta Ley; y,<br /> f)Realizar evaluaciones periódicas del Plan Estratégico del<br /> Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas.<br /> Artículo 22.- El Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas<br /> sesionará por lo menos tres veces al año a convocatoria de su Presidente,<br /> quien será electo en su seno anualmente, o su Secretario Ejecutivo, quien<br /> hará saber a los miembros la fecha, lugar y Orden del Día con suficiente<br /> anticipación. No serán remuneradas las membrecías del Consejo ni la<br /> asistencia a sesiones.<br /> Habrá quórum con la presencia de la mitad más uno de los Miembros. En<br /> caso de empate en las votaciones se efectuará una segunda votación y, de<br /> persistir la igualdad, desempatará el Presidente. Se llevará registro de<br /> las deliberaciones, de la correspondencia y de la documentación.<br /> Capítulo IV<br /> DE LA DECLARACION LEGAL DE LAS<br /> AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PUBLICO<br /> Artículo 23.- La declaración legal de un Area Silvestre Protegida<br /> bajo dominio público será realizada por Decreto del Poder Ejecutivo, o por<br /> Ley de la Nación, fundamentado en una justificación técnica que contenga el<br /> diagnóstico general sobre las características particulares de los recursos<br /> biológicos, físicos y culturales existentes en el área y de su importancia<br /> para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los procesos<br /> ecológicos y los recursos naturales.<br /> Artículo 24.- Para la declaración de un Area Silvestre Protegida bajo<br /> dominio público se adoptará el siguiente procedimiento:<br /> a)Si el área escogida contiene inmuebles de propiedad del<br /> Estado, los mismos pasan a ser patrimonio inalienable a perpetuidad del<br /> Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Autoridad de<br /> Aplicación, sin cargo alguno por el traspaso;<br /> b)Si el área escogida contiene, total o parcialmente, inmuebles<br /> de propiedad privada, éstos serán considerados Area de Reserva por la<br /> Autoridad de Aplicación hasta tanto se finiquite el trámite administrativo<br /> y legal que la convierta en Area Silvestre Protegida bajo dominio público.<br /> La Autoridad de Aplicación notificará a los afectados dicha medida dentro<br /> de los primeros 30 (treinta) días de vigencia del Decreto o Ley.<br /> Asimismo, los propietarios a partir de la notificación, deberán<br /> cesar todas las actividades susceptibles de producir alteración de los<br /> recursos naturales, culturales o de otro tipo. No se le reconocerá al<br /> propietario ningún derecho sobre mejoras incorporadas a partir de la<br /> notificación;<br /> c)Dentro del término de 60 (sesenta) días de la notificación,<br /> si el o los propietarios no manifestasen su consentimiento para la venta<br /> del Area de Reserva, el inmueble será objeto de expropiación, previa<br /> solicitud fundada de la Autoridad de Aplicación que garantizará la justa<br /> indemnización según los términos establecidos en la Ley de Expropiación por<br /> causa de utilidad social. Los inmuebles, titulados o no, con asentamientos<br /> de comunidades indígenas no serán afectados por el presente inciso; y,<br /> d)Cualquier modificación en su condición de Area Silvestre<br /> Protegida, de Categoría de Manejo y reducción de límites sólo podrá<br /> realizarse mediante Ley de la Nación, excepto en el caso de adiciones o<br /> ampliaciones que podrá establecerse por Decreto, según procedimientos<br /> establecidos por esta Ley y sus reglamentaciones.<br /> Artículo 25.- El Decreto del Poder Ejecutivo o Ley que declara un<br /> Area Silvestre Protegida bajo dominio público deberá determinar con la<br /> mayor exactitud posible los límites del área y éstos deberán demarcarse en<br /> el terreno dentro del plazo que se establezca en las normas legales<br /> anteriormente citadas.<br /> En el mismo Decreto o Ley se ordenará la elaboración del Plan de<br /> Manejo respectivo. La disposición establecerá los lineamientos, directrices<br /> y políticas básicas iniciales para el manejo y administración del área. En<br /> caso de que el Plan de Manejo determine otra categoría de manejo diferente<br /> a la asignada, o recomiende ajustes a los límites, se seguirá lo<br /> establecido en el inciso d) del Artículo 24.<br /> Capítulo V<br /> DE LA DECLARACION LEGAL DE LAS<br /> AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO<br /> Artículo 26.- La declaración de Area Silvestre Protegida bajo dominio<br /> privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley teniendo como<br /> requisito previo la fundamentación en una justificación técnica que<br /> contenga el diagnostico general de las características particulares de los<br /> recursos biológicos, físicos y culturales existentes en el área y de su<br /> importancia para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los<br /> procesos ecológicos y los recursos naturales.<br /> Artículo 27.- La declaración de un Area Silvestre Protegida bajo<br /> dominio privado deberá ser inscripta en la Dirección General de los<br /> Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de<br /> conocimiento público.<br /> Artículo 28.- La revocatoria de la declaración de un Area Silvestre<br /> Protegida bajo dominio privado se realizará mediante Decreto o Ley y ello<br /> podrá hacerse a partir del quinto año posterior a la fecha del Decreto o<br /> Ley declaratorio.<br /> Los procedimientos de declaratoria y de revocatoria de un Area<br /> Silvestre Protegida bajo dominio privado serán reglamentados por la<br /> Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 29.- En el Decreto o Ley declaratorio de un Area Silvestre<br /> Protegida bajo dominio privado deberá determinarse con la mayor exactitud<br /> posible los límites del área declarada. Las personas físicas o jurídicas<br /> responsables de su administración deberán demarcarla en el terreno bajo<br /> supervisión de la Autoridad de Aplicación. También se ordenará la<br /> elaboración del Plan de Manejo respectivo, en el cual se establecerán los<br /> lineamientos, directrices y políticas para la administración del área, así<br /> como las orientaciones para la asignación de usos y actividades permitidas.<br /> Artículo 30.- No se concederán los beneficios previstos en las Leyes<br /> para las Areas Silvestres Protegidas antes de la promulgación de las normas<br /> legales que las declaren como tales y de su inscripción en el Registro<br /> respectivo.<br /> Capítulo VI<br /> DE LA CLASIFICACION DE LAS AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS<br /> Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación asignará y reglamentará las<br /> Categorías de Manejo de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio<br /> público y privado, para los efectos de la declaratoria legal. Se tendrá<br /> presente el objeto de la presente Ley y se atenderán a las recomendaciones<br /> de Convenios Internacionales aprobados y ratificados por el Estado.<br /> Artículo 32.- Las categorías de manejo asignadas a las Areas<br /> Silvestres Protegidas bajo dominio público serán de uso exclusivo de la<br /> Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser utilizadas por otras<br /> instituciones, sean públicas o privadas<br /> Artículo 33.- La división de las Areas Silvestres Protegidas bajo<br /> dominio público o privado en Zonas de Manejo determinadas por el Plan de<br /> Manejo, es la herramienta principal para solucionar conflictos de usos<br /> internos; sin embargo, esa división debe obedecer a las directrices y<br /> objetivos de manejo de la categoría asignada.<br /> Capítulo VII<br /> DE LA ADMINISTRACION DE LAS AREAS SILVESTRES<br /> PROTEGIDAS QUE COMPONEN EL SISTEMA<br /> Artículo 34.- Las exigencias administrativas a que hace referencia el<br /> inciso b) del Artículo 15 serán, sin perjuicio de otras, las siguientes:<br /> a)Las normas que rijan el registro nacional de Areas Silvestres<br /> Protegidas destinado a la inscripción de todas las Areas Silvestres<br /> Protegidas, estén éstas bajo dominio público o privado, como así también de<br /> todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades<br /> vinculadas a las áreas;<br /> b)Los Requisitos Administrativos para la declaratoria de un<br /> Area Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado; y,<br /> c)Las Leyes, Decretos, Resoluciones Ministeriales y<br /> Ratificaciones del Poder Legislativo sobre declaratoria de Areas Silvestres<br /> Protegidas.<br /> Artículo 35.- Las disposiciones técnicas a que hace referencia el<br /> inciso b) del Artículo 15 serán, sin perjuicio de otras:<br /> a)Las Justificaciones Técnicas para la creación de un Area<br /> Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado;<br /> b)Los Planes de Manejo y Operativos de las Areas Silvestres<br /> Protegidas, bajo dominio público o privado; y,<br /> c)Los Reglamentos de Usos y Reglamentos Especiales, por<br /> categoría de manejo, de las Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio<br /> público o privado.<br /> Artículo 36.- El Poder Ejecutivo, a pedido fundado de la Autoridad de<br /> Aplicación a través de sus órganos jerárquicos superiores, por motivo de<br /> conveniencia ecológica y social declarará la caducidad de aquellos<br /> permisos, servidumbres, arrendamientos o concesiones de cualquier tipo que<br /> se hubiesen otorgado en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio<br /> público.<br /> Artículo 37.- Todas las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio<br /> público y privado integrantes del Sistema deberán contar con un Plan de<br /> Manejo aprobado por Resolución de la Autoridad de Aplicación, como<br /> documento técnico normativo para la implementación y desarrollo del área y<br /> su zona de amortiguamiento.<br /> Artículo 38.- Todas aquellas personas físicas o jurídicas públicas o<br /> privadas, nacionales o extranjeras, vinculadas a las Areas Silvestres<br /> Protegidas, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Areas<br /> Silvestres Protegidas a fin de coordinar sus actividades con la Autoridad<br /> de Aplicación.<br /> Artículo 39.- Todas las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio<br /> público o privado deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de<br /> Areas Silvestres Protegidas a fin de coordinar sus actividades con la<br /> Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 40.- Las Autoridades Militares y Policiales colaborarán con<br /> la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite para el fiel<br /> cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.<br /> Capítulo VIII<br /> DE LOS GUARDAPARQUES, LA SUPERVISION Y LA DIRECCION<br /> EN LAS AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS<br /> Artículo 41.- Todas las Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio<br /> público o privado, deberán contar con un profesional encargado de su manejo<br /> y dirección y los Guardaparques necesarios para el desarrollo y<br /> cumplimiento del Plan de Manejo del área. Estos deberán ser profesionales<br /> en campos afines al manejo de Areas Silvestres Protegidas.<br /> El nombramiento y las funciones de las personas que prestarán<br /> servicios en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán<br /> reglamentados por la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 42.- Se crea el Cuerpo de Guardaparques de las Areas<br /> Silvestres Protegidas bajo dominio público.<br /> Artículo 43.- Las atribuciones y deberes del Cuerpo de Guardaparques<br /> creado en el Artículo 42 así como su régimen disciplinario y escalafón<br /> serán objeto de reglamentación.<br /> Artículo 44.- Los Guardaparques de las Areas Silvestres Protegidas<br /> bajo dominio público, en ejercicio de sus funciones, quedarán equiparados a<br /> los agentes del orden público, permitiéndoseles la portación de armas<br /> dentro del límite de la jurisdicción territorial de las Areas Silvestres<br /> Protegidas. La portación de arma será reglamentada de acuerdo a lo que<br /> establecen las normas legales vigentes en la materia.<br /> Artículo 45.- El Cuerpo de Guardaparques de las Areas Silvestres<br /> Protegidas bajo dominio público estará habilitado, dentro de los límites de<br /> su jurisdicción territorial, a efectuar arrestos, inspecciones,<br /> vigilancias, retenciones y secuestros así como tomar o solicitar medidas<br /> precautelares de seguridad, correctivas o de sanción.<br /> Podrán igualmente solicitar la intervención de los Jueces de Paz, de<br /> los agentes fiscales, coordinando sus acciones con la Policía Nacional.<br /> Capítulo IX<br /> DE LOS USOS Y ACTIVIDADES EN LAS AREAS SILVESTRES<br /> PROTEGIDAS QUE COMPONEN EL SISTEMA<br /> Artículo 46.- En las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público<br /> y privado sólo se podrán realizar aquellas actividades que no contravengan<br /> lo dispuesto en la presente Ley y sean determinadas expresamente por la<br /> Autoridad de Aplicación, conforme al plan de manejo respectivo.<br /> Para la reglamentación de los usos y actividades en cada categoría de<br /> Manejo de un Area Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado, la<br /> Autoridad de Aplicación priorizará el objetivo específico y la categoría de<br /> manejo, que primarán por sobre cualquier otra consideración.<br /> Artículo 47.- Las actividades científicas que se lleven a cabo en las<br /> Areas Silvestres Protegidas tendrán que cumplir con el reglamento que, para<br /> tal efecto, establecerá la Autoridad de Aplicación. El mismo estará<br /> subordinado a la zonificación y normas de uso de cada categoría de manejo<br /> de un Area Silvestre Protegida.<br /> Artículo 48.- Todo material, sea éste de origen vegetal, animal u<br /> otro, que por motivo justificado deba salir de un Area Silvestre Protegida<br /> bajo dominio público o privado, sea para su uso en el país o en el<br /> extranjero, deberá contar con el permiso de la Autoridad de Aplicación,<br /> quien reglamentará el otorgamiento del permiso de acuerdo a las leyes<br /> vigentes en la materia y al Plan de Manejo aprobado.<br /> TITULO III<br /> DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS,<br /> DEL FONDO ESPECIAL, DEL PATRIMONIO Y DEL FOMENTO DE LAS<br /> AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS<br /> Capítulo I<br /> DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS<br /> Artículo 49.- Serán recursos ordinarios:<br /> a)Las partidas que le asigne anualmente el Presupuesto General<br /> de Gastos de la Nación;<br /> b)Los que provengan de las inscripciones, licencias, permisos,<br /> fiscalizaciones y prestación de servicios;<br /> c)El producto de tasas de ingreso y demás sumas que perciban<br /> por derechos, concesiones, uso de instalaciones y prestación de servicios a<br /> los visitantes y usuarios de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio<br /> público;<br /> d)El producto de las multas que se apliquen y subastas que se<br /> realicen;<br /> e)El producto de tasas, contribuciones, bonos, regalías u otros<br /> similares;<br /> f)Los recursos creados por leyes especiales; y,<br /> g)Todos aquellos que genere el Sistema de Areas Silvestres<br /> Protegidas en virtud del ejercicio de las funciones que esta Ley le asigna.<br /> Artículo 50.- Serán recursos extraordinarios:<br /> a)Las partidas que con ese carácter le asigne el Presupuesto<br /> General de Gastos de la Nación;<br /> b)Los subsidios, donaciones y legados que reciba;<br /> c)Las indemnizaciones;<br /> d)Los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en<br /> el país o en el exterior y destinados al cumplimiento del objeto de la<br /> presente Ley;<br /> e)Los montos cobrados por vía judicial; y,<br /> f)Todos aquellos no comprendidos en los incisos anteriores y<br /> que se crearen a los efectos de la presente Ley.<br /> Capítulo II<br /> DEL FONDO ESPECIAL<br /> Artículo 51.- Se crea el Fondo Especial de las Areas Silvestres<br /> Protegidas bajo dominio público, de acuerdo con las normas y procedimientos<br /> legales vigentes en la materia. El mismo será administrado por la<br /> Autoridad de Aplicación según las reglamentaciones de la presente Ley.<br /> Artículo 52.- Integrarán el Fondo creado en el Artículo anterior los<br /> recursos a que hacen referencia los incisos e) y f) del Artículo 49 e<br /> incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 50 de la presente Ley.<br /> Artículo 53.- Los recursos del Fondo Especial de las Areas Silvestres<br /> Protegidas bajo dominio público serán exclusivamente destinados para<br /> actividades y programas relacionados con la administración de las Areas<br /> Silvestres Protegidas bajo dominio público.<br /> Capítulo III<br /> DEL PATRIMONIO<br /> Artículo 54.- Integrarán el Patrimonio de la Autoridad de Aplicación<br /> todos aquellos bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado que de<br /> acuerdo a la Ley se incorporen a las Areas Silvestres Protegidas bajo<br /> dominio público, aquellos que se adquieran por compra o expropiación y<br /> aquellos que se reciban por cesiones, transferencias, adjudicaciones,<br /> donaciones, legados u otros.<br /> Capítulo IV<br /> DEL FOMENTO<br /> Artículo 55.- Serán exoneradas del pago de todo impuesto, tributo o<br /> recargo, las donaciones y legados realizados a favor del Fondo Especial de<br /> las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público.<br /> Artículo 56.- Las Areas de Reservas declaradas a la fecha y las Areas<br /> Silvestres Protegidas bajo dominio privado declaradas de acuerdo a lo<br /> estipulado en el Artículo 26 estarán exentas del pago del impuesto<br /> inmobiliario y de todo impuesto sustitutivo o adicional que se creare sobre<br /> la propiedad del inmueble rural. Lo anterior será condicionado por la<br /> reglamentación respectiva.<br /> Asimismo serán inexpropiables durante el lapso de validez de la<br /> declaratoria.<br /> Artículo 57.- Las donaciones en numerario al Fondo Especial para las<br /> Areas Silvestres Protegidas serán exoneradas del pago del Impuesto a la<br /> Renta en la misma proporción al monto donado.<br /> TITULO V<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Capítulo Unico<br /> Artículo 58.- Las violaciones a lo dispuesto por esta Ley serán<br /> consideradas como atentatorias contra un bien social y tendrán carácter de<br /> delito de acción penal pública. Además de la violación a lo expresamente<br /> establecido en esta Ley o sus reglamentaciones también constituirán<br /> infracciones:<br /> a)La violación a los reglamentos de uso de las Areas Silvestres<br /> Protegidas bajo dominio público o privado;<br /> b)La falsedad u ocultamiento de datos, informes de evaluación<br /> de impacto ambiental o declaraciones que tengan por fin la obtención de<br /> autorizaciones, registros, licencias o permisos;<br /> c)La desnaturalización o adulteración de las autorizaciones,<br /> registros, licencias o permisos obtenidos, así como el incumplimiento de<br /> las obligaciones asumidas para obtenerlas; y,<br /> d)Todos los actos u omisiones que aún no estando previstos en<br /> esta Ley tengan por consecuencia previsible alterar el equilibrio ecológico<br /> o destruir las condiciones naturales de las Areas Silvestres Protegidas<br /> bajo dominio público o privado.<br /> Artículo 59.- Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de<br /> Aplicación sin perjuicio de lo establecido en las demás normas vigentes,<br /> serán:<br /> a)Apercibimientos;<br /> b)Suspensión temporal de autorizaciones, licencias, permisos y<br /> concesiones;<br /> c)Multas hasta de un mil jornales diarios para actividades no<br /> especificados en la capital;<br /> d)Clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones,<br /> locales comerciales, o medios de transportes; y,<br /> e)Secuestro y decomiso de bienes.<br /> La calificación y gradación de las infracciones y sanciones, así como<br /> el proceso de aplicación y levantamiento serán materia de reglamentación.<br /> Los sancionados podrán recurrir por la vía administrativa, en el<br /> tiempo perentorio de 5 (cinco) días.<br /> Artículo 60.- Las personas que contravinieran las disposiciones de<br /> esta Ley serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br /> anterior. Los arrestos de personas en infracción podrán ser realizados por<br /> los Guardaparques o por las autoridades policiales a solicitud de los<br /> mismos.<br /> Todos los objetos que se decomisaren, tales como armas, vehículos,<br /> maquinarias u otros, serán subastados de acuerdo a las normas legales<br /> vigentes y el producto de los mismos pasará a ingresar el Fondo Especial de<br /> las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público, previa deducción de<br /> costos devengados.<br /> Artículo 61.- La ocupación de todo terreno declarado como Area<br /> Silvestre Protegida bajo dominio público o privado está prohibida; estos<br /> actos no otorgan derechos de ninguna especie a sus autores y la acción<br /> reivindicatoria del Estado por los mismos es imprescriptible. La Autoridad<br /> de Aplicación procederá de inmediato al desalojo.<br /> Artículo 62.- Toda persona tiene derecho a formular responsablemente<br /> denuncias sobre violaciones a esta Ley. Los funcionarios públicos están<br /> obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar infracciones; el<br /> incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de sanciones.<br /> TITULO V<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS<br /> Capítulo I<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 63.- Además de las Areas Silvestres Protegidas que se<br /> declaren a partir de la promulgación de la presente Ley, quedan integradas<br /> de pleno derecho al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del<br /> país las siguientes:<br /> a)La creada por Decreto-Ley Nº 25.764 del 31 de marzo de 1948,<br /> denominada Zona Nacional de Reserva Cerro Lambaré;<br /> b)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.270 del 13 de<br /> abril de 1955, denominada Monumento Científico Moisés Santiago Bertoni;<br /> c)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18.205 del 4 de<br /> mayo de 1966, denominada Parque Nacional Tinfunqué;<br /> d)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.952 del 14 de<br /> febrero de 1973, denominada Parque Nacional Caaguazú y los Decretos<br /> modificadores Nº 20.933 del 23 de febrero de 1976 y Nº 5.137 del 13 de<br /> marzo de 1990;<br /> e)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.953 del 14 de<br /> febrero de 1973 y sus Decretos modificadores Nº 17.071 del 20 de agosto de<br /> 1975, y Nº 16.146 del 18 de enero de 1993, denominada Parque Nacional<br /> Ñacunday;<br /> f)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.956 del 14 de<br /> febrero de 1973, denominada Reserva Nacional del Kuri'y;<br /> g)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 32.772 del 16 de<br /> mayo de 1973, denominada Parque Nacional Ybycuí;<br /> h)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 16.806 del 6 de<br /> agosto de 1975, denominada Parque Nacional Defensores del Chaco;<br /> i)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.698 del 11 de<br /> febrero de 1976, denominada Parque Nacional Cerro Corá y su Decreto de<br /> Ampliación Nº 6.890 del 31 de agosto de 1990;<br /> j)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 15.936 del 21 de<br /> mayo de 1980, denominada Parque Nacional Teniente Agripino Enciso;<br /> k)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.686 del 7 de<br /> mayo de 1990, denominada Parque Nacional Ypacaraí;<br /> l)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.815 del 17 de<br /> mayo de 1990, denominada Parque Nacional Ybytyruzú;<br /> m)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.964 del 20 de<br /> diciembre de 1991, denominada Parque Nacional Serranía San Luis;<br /> n)La creada por Ley del Poder Legislativo Nº 112 del 3 de enero<br /> de 1992, denominada Reserva Natural del Bosque Mbaracayú;<br /> ñ)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.680 del 29 de<br /> mayo de 1992, denominada Parque Nacional San Rafael;<br /> o)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.681 del 29 de<br /> mayo de 1992, denominada Parque Nacional Lago Ypoá;<br /> p)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.682 del 29 de<br /> mayo de 1992, denominada Monumento Natural Macizo Acahay;<br /> q)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.782, del 4 de<br /> junio de 1992, denominada Reserva Ictica en las adyacencias de los<br /> vertederos de la presa de Yacyretá;<br /> r)La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 16.147 del 18 de<br /> enero de 1993, denominada Refugio de Vida Silvestre Yabebyry;<br /> s)Las Reservas Biológicas de Itabó y Limoy y los Refugios<br /> Biológicos de Tatí Yupí y Mbaracayú pertenecientes a la Entidad Itaipú<br /> Binacional; y,<br /> t)Los momumentos naturales denominados Cerros Koi y Chorori del<br /> Distrito de Areguá, del Departamento Central declarados por Ley Nº 179 de<br /> fecha 23 de junio de 1993.<br /> Artículo 64.- Hasta tanto se finiquiten los requisitos necesarios<br /> para la declaratoria legal como Area Silvestre Protegida, tanto de dominio<br /> público como privado, establecidos en los Artículos 27 al 30 de esta Ley,<br /> se integran al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas (SINASIP),<br /> como Areas de Reserva, las Areas Silvestres Protegidas Potenciales que<br /> estén indicadas en el Plan del SINASIP elaborado por la Dirección de<br /> Parques Nacionales y Vida Silvestre.<br /> Para las citadas Areas de Reserva se establecen las<br /> restricciones de uso previstas en el inciso "b" del Artículo 24.<br /> Artículo 65.- La Autoridad de Aplicación deberá presentar al Congreso<br /> Nacional una propuesta técnica de reclasificación y delimitación de las<br /> Areas Silvestres Protegidas citadas en el Artículo 63 En el mismo se deberá<br /> detallar:<br /> a)Las Categorías de Manejo a asignarse a las Areas Silvestres<br /> Protegidas;<br /> b)Los límites de las Areas Silvestres Protegidas;<br /> c)Un proyecto de pago o indemnización a los propietarios que<br /> vean afectadas sus propiedades por las declaratorias de Areas de Reservas<br /> para Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público del Artículo 63; y,<br /> d)Indemnizaciones o adquisiciones necesarias para la<br /> Constitución del SINASIP.<br /> Capítulo II<br /> DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 66.- En aquellas Areas Silvestres Protegidas donde<br /> existieran Recursos Naturales o Históricos bajo competencia que implicaran<br /> la participación de otros organismos estatales, éstos deberán ajustar sus<br /> acciones bajo la Coordinación de la Autoridad de Aplicación de la presente<br /> Ley, de manera acorde a los objetivos primordiales de estas Areas.<br /> Artículo 67.- Modifícase el inciso e) del Artículo 146, Capítulo XVII<br /> de la Ley Nº 854 del 29 de marzo de 1963 que establece el Estatuto Agrario,<br /> que deberá decir:<br /> "e)Las Tierras necesarias para el establecimiento de Areas<br /> Silvestres Protegidas y Colonias Indígenas".<br /> Artículo 68.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley Nº 854, del 29 de<br /> marzo de 1963, que establece el Estatuto Agrario, en la siguiente forma:<br /> "Art. 7º.- No serán considerados latifundios las fracciones de<br /> tierras destinadas a Reservas forestales y las declaradas Areas Silvestres<br /> Protegidas por la Autoridad pertinente, cualquiera sea su extensión".<br /> Artículo 69.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 662, del 27 de<br /> agosto de 1960, que establece la parcelación proporcional de propiedades<br /> mayores, de la siguiente forma:<br /> "Art. 1º.- Las propiedades que tengan una superficie de diez mil<br /> hectáreas o más de tierra apta para la agricultura quedan sujetas al<br /> régimen de parcelación proporcional, establecidas en esta ley, excepto los<br /> terrenos que hayan sido declarados como Areas Silvestres Protegidas, cuya<br /> área no se computará a los efectos del cumplimiento del presente<br /> Artículo".<br /> Artículo 70.- Exceptúase al Sistema Nacional de Areas Silvestres<br /> Protegidas de lo establecido por el Artículo 4º de la Ley Nº 418 del 28 de<br /> diciembre de 1973, que crea recursos adicionales para la financiación de la<br /> Reforma Agraria.<br /> Artículo 71.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente<br /> Ley, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, a reglamentar lo<br /> referente a exensiones impositivas e incentivos acordados por las leyes.<br /> Artículo 72.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 21 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores