Ley 353

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 353<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICO-TECNICO EN SALUD Y<br /> PRODUCCION ANIMAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Cooperación Científico-<br /> Técnico en Salud y Producción, suscrito entre el Gobierno de la<br /> República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en<br /> Asunción, el 24 de setiembre de 1993, y cuyo texto es como sigue:<br /> C O N V E N I O<br /> DE COOPERACION CIENTIFICO-TECNICO<br /> EN SALUD Y PRODUCCION ANIMAL<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República de Bolivia,<br /> (de ahora en adelante "Partes Contratantes"),<br /> TENIENDO EN CUENTA que en fechas 20 al 22 de octubre de 1986<br /> y 28 al 29 de octubre de 1991 se suscribieron Acuerdos de<br /> Cooperación Técnica en Investigación y Transferencia de Tecnología<br /> Agropecuaria y Forestal en base a las conclusiones de la III y IV<br /> Reuniones de la Comisión Mixta Permanente de Coordinación entre<br /> ambos países.<br /> CONSIDERANDO la solicitud de Bolivia, en oportunidad de la<br /> realización de la XX Reunión de la COSALFA, para su inclusión como<br /> observador en el Convenio de la Cuenca del Plata para la erradicación de la<br /> Fiebre Aftosa, del cual Paraguay es miembro oficial a partir de enero de<br /> 1993,<br /> DESEOSOS de ampliar el área de cooperación recíproca en el campo<br /> científico y tecnológico, además de reconocer la importancia de la<br /> cooperación en el desarrollo pecuario y con el fin de conseguir incrementos<br /> favorables en la producción y productividad,<br /> CONVIENEN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> El presente Convenio tiene por objeto alcanzar una cooperación<br /> recíproca en el campo científico y tecnológico para el desarrollo en las<br /> áreas de salud animal y producción.<br /> ARTICULO II<br /> El Gobierno paraguayo designa como entidad responsable al Ministerio<br /> de Agricultura y Ganadería y el Gobierno boliviano designa con la misma<br /> finalidad a la Secretaría Nacional de Desarrollo Agropecuario, Forestal y<br /> Pesca, facultando a ambas instituciones a firmar los Acuerdos específicos<br /> para cada una de las áreas respectivas.<br /> ARTICULO III<br /> Ambas Partes promoverán la cooperación científico-técnico pecuaria, a<br /> través de:<br /> 1) La elaboración, ejecución y evaluación de programas conjuntos en<br /> el campo de la salud y producción animal.<br /> 2) Intensificación de las acciones tendientes al control y<br /> erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades animales de<br /> interés mutuo en el área de frontera.<br /> 3) Cooperación e intercambio tecnológico y científico en el área de<br /> producción animal.<br /> 4) Mantenimiento del intercambio permanente de información sobre<br /> Vigilancia Epidemiológica, con énfasis en las zonas fronterizas.<br /> 5) Implementación de programas de entrenamiento y capacitación<br /> técnica recíproca.<br /> 6) Concesión de facilidades mutuas que posibiliten a ambas Partes el<br /> desarrollo de sus programas de salud y producción animal mediante<br /> consulta previa entre las entidades responsables.<br /> 7) Integración pecuaria, a través de ferias, exposiciones y otras<br /> actividades afines.<br /> 8) Intercambio de tecnología entre los laboratorios de referencia,<br /> diagnósticos, producción y control.<br /> 9) Cooperación en el campo del control de insumos de uso veterinario<br /> y de productos pecuarios.<br /> ARTICULO IV<br /> Para alcanzar los objetivos propuestos, las actividades a desarrollar<br /> se someterán a consideración de las instituciones responsables del presente<br /> Convenio, las que efectuarán el seguimiento y las evaluaciones periódicas<br /> del cumplimiento de las mismas.<br /> ARTICULO V<br /> Para los especialistas y material de investigación de cada una de las<br /> entidades ejecutoras designadas para actuar en territorio de la otra, así<br /> como la importación y exportación de equipos y materiales necesarios para<br /> la ejecución del presente Convenio, se les brindarán las mayores<br /> facilidades, en el marco de las disposiciones legales vigentes en cada<br /> país.<br /> ARTICULO VI<br /> La entidad receptora designará especialistas nacionales de<br /> contraparte, para que colaboren con los especialistas visitantes en la<br /> ejecución de los programas y proyectos de interés mutuo. Además, la entidad<br /> receptora proveerá las instalaciones donde serán desarrolladas las<br /> actividades.<br /> ARTICULO VII<br /> 1) El presente Convenio entrará en vigencia una vez que las Partes se<br /> comuniquen haber cumplido con sus respectivos requisitos legales para<br /> el efecto. Tendrá duración ilimitada, a menos que una de las Partes<br /> comunique a la otra por vía diplomática su decisión de denunciarlo. En<br /> este caso, la denuncia tendrá efecto 6 (seis) meses después de la<br /> fecha de la notificación.<br /> 2) En caso de denuncia, los programas y proyectos en ejecución no<br /> serán afectados excepto si las Partes conviniesen de modo distinto.<br /> 3) Una vez que entre en vigencia este Convenio, conforme al párrafo 1<br /> del presente Artículo, el mismo sustituirá al "Convenio de Sanidad<br /> Paraguayo-Boliviano para la lucha contra la Fiebre Aftosa", suscrito<br /> en Asunción el 2 de marzo de 1978.<br /> HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veinticuatro<br /> días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres, en dos<br /> ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, DIOGENES<br /> MARTINEZ, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, ANTONIO ARANIBAR<br /> QUIROGA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de abril del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el veintiseis de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes<br /> Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 20 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores