Ley 3530
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3530
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional contra el Dopaje
en el Deporte", adoptada en la ciudad de París, Francia, el 19 de octubre
de 2005, en oportunidad de la 33ª Reunión de la Conferencia General de la
Unesco, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada "la UNESCO",
en su 33º reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,
Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a
la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones
mediante la educación, la ciencia y la cultura,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes
relacionados con los derechos humanos,
Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte
como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en
particular el párrafo 7,
Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en
la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el
fomento del entendimiento internacional y la paz,
Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación
internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las
actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud
de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la
eliminación de fraudes y el futuro del deporte,
Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios
éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la
Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta
Olímpica,
Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional
aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho
público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de
lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental,
Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la
Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de
la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones
organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas
(2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003),
Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la
Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el
Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de
Copenhague contra el dopaje en el deporte,
Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los
deportistas de alto nivel,
Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover
investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender
mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes
para que las estrategias de prevención sean más eficaces,
Consciente también de la importancia de la educación permanente de los
deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en
general en la prevención del dopaje,
Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados
Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,
Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las
organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones
complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular
la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos,
sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la
protección de la salud de los que participan en ellos,
Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar
conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles
apropiados, con la mayor independencia y transparencia,
Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más
enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en
parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el
deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,
Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente
Convención.
I. Alcance
Artículo 1 - Finalidad de la Convención
La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y
el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física
y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha
contra éste, con miras a su eliminación.
Artículo 2 - Definiciones
Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial
Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de
la Convención prevalecerá.
A los efectos de la presente Convención:
1. Los "laboratorios acreditados encargados del control del dopaje"
son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
2. Una "organización antidopaje" es una entidad encargada de la
adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir
cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por
ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico
Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos
deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a
la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las
organizaciones nacionales antidopaje.
3. La expresión "infracción de las normas antidopaje" en el deporte se
refiere a una o varias de las infracciones siguientes:
a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o
marcadores en las muestras físicas de un deportista;
b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un
método prohibido;
c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida
de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas
antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de
muestras;
d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la
disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera
de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su
paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se
consideren regidos por normas razonables;
e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier
elemento del proceso de control antidopaje;
f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos;
g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;
h) la administración o tentativa de administración de una sustancia
prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia,
incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro
tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma
antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.
4. Un "deportista" es, a efectos de control antidopaje, cualquier
persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el
sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier
otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel
inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de
enseñanza y formación, un "deportista" es cualquier persona que participe
en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.
5. El "personal de apoyo a los deportistas" es cualquier entrenador,
instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario,
personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a
deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para
ellas.
6. "Código" significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la
Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura
en el Apéndice 1 de la presente Convención.
7. Una "competición" es una prueba única, un partido, una partida o un
certamen deportivo concreto.
8. El "control antidopaje" es el proceso que incluye la planificación
de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de
laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.
9. El "dopaje en el deporte" se refiere a toda infracción de las
normas antidopaje.
10. Los "equipos de control antidopaje debidamente autorizados" son
los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de
organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.
11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la
competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista
una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación
internacional o de otra organización antidopaje competente, un control
"durante la competición" es un control al que se somete a un determinado
deportista en el marco de una competición.
12. Las "normas internacionales para los laboratorios" son aquellas
que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.
13. Las "normas internacionales para los controles" son aquellas que
figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.
14. Un "control por sorpresa" es un control antidopaje que se produce
sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente
acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la
muestra.
15. El "movimiento olímpico" es el que reúne a todos los que aceptan
regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité
Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales
deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos
Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los
deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como
todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico
Internacional.
16. Un control del dopaje "fuera de la competición" es todo control
antidopaje que no se realice durante una competición.
17. La "lista de prohibiciones" es la lista que figura en el Anexo I
de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos
prohibidos.
18. Un "método prohibido" es cualquier método que se define como tal
en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente
Convención.
19. Una "sustancia prohibida" es cualquier sustancia que se define
como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la
presente Convención.
20. Una "organización deportiva" es una organización que funciona como
organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.
21. Las "normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos" son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente
Convención.
22. El "control" es la parte del proceso de control del dopaje que
comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de
muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.
23. La "exención para uso con fines terapéuticos" es la concedida con
arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos.
24. El término "uso" se refiere a la aplicación, ingestión, inyección
o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método
prohibido.
25. La "Agencia Mundial Antidopaje" (AMA) es la fundación de derecho
suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.
Artículo 3 - Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la
presente Convención
A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados
Parte deberán:
a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e
internacional, acordes con los principios del Código;
b) fomentar todas las formas de cooperación internacional
encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte
y la difusión de los resultados de la investigación;
c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y
las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje
en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el Código
1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las
actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se
comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas
previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente
Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que
puedan complementar las del Código.
2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se
reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente
Convención. Los Apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante
en derecho internacional para los Estados Parte.
3. Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención.
Artículo 5 - Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención
Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las
obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas
medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o
disposiciones administrativas.
Artículo 6 - Relaciones con otros instrumentos internacionales
La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones
de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente
y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no
compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta
Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta les
impone.
II. Actividades contra el dopaje en el plano nacional
Artículo 7 - Coordinación en el plano nacional
Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente
Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional.
Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así
como de autoridades u organizaciones deportivas.
Artículo 8 - Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de
sustancias y métodos prohibidos
1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas
encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos
prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los
deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso
con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el
tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar
la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.
2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede,
a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a
impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y
métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para
uso con fines terapéuticos.
3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención
impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que
de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.
Artículo 9 - Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas
Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las
organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten
medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a
los deportistas que cometan una infracción de las normas antidopaje u otra
infracción relacionada con el dopaje en el deporte.
Artículo 10 - Suplementos nutricionales
Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y
distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas
ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos,
incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía
de calidad.
Artículo 11 - Medidas financieras
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos
presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en
todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y
organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea
mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los
costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas
globales que se concedan a dichas organizaciones;
b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero
relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo
que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las
normas antidopaje, y ello durante el período de suspensión de dicho
deportista o dicho personal;
c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole
relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u
organización antidopaje que no aplique el Código o las
correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el
Código.
Artículo 12 - Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a) alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje,
de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones
deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en
particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y
durante ellas;
b) alentar y facilitar la negociación por las organizaciones
deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a
sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control
del dopaje debidamente autorizados de otros países;
c) ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones
antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de
control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control
del dopaje.
III. Cooperación internacional
Artículo 13 - Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones
deportivas
Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones
antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su
jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de
alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.
Artículo 14 - Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje
Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante
cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra
el dopaje.
Artículo 15 - Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes
iguales
Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del
presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las
autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.
Artículo 16 - Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje
Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede
ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin
previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a
tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de
conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:
a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras
organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a
reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en
la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las
competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros
lugares;
b) facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de
los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje
cuando realizan tareas en ese ámbito;
c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte
transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su
seguridad e integridad;
d) prestar asistencia en la coordinación internacional de controles
del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y
cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;
e) promover la cooperación entre laboratorios encargados del
control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de
otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de
laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los
laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a
adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias
para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;
f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las
organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;
g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de
toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las
pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes,
que sean conformes con el Código.
Artículo 17 - Fondo de contribuciones voluntarias
1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el
Deporte, en adelante denominado "el Fondo de contribuciones voluntarias",
que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el
Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados
Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.
2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán
constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados Parte;
b) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas,
en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,
u otras organizaciones internacionales;
iii) organismos públicos o privados, o personas físicas;
c) todo interés devengado por los recursos del Fondo de
contribuciones voluntarias;
d) el producto de las colectas y la recaudación procedente de las
actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones
voluntarias;
e) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo
de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las
Partes.
3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones
voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les
corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 18 - Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias
Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados
por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por
ésta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar
programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial
Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de
funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de
contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones
políticas, económicas ni de otro tipo.
IV. Educación y formación
Artículo 19 - Principios generales de educación y formación
1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a
apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha
contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas
deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre
las siguientes cuestiones:
a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del
deporte;
b) las consecuencias del dopaje para la salud.
2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante
su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener
por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y
actualizada sobre las siguientes cuestiones:
a) los procedimientos de control del dopaje;
b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia
de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el
Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones
deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información
comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas
contra el dopaje;
c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las
autorizaciones para uso con fines terapéuticos;
d) los suplementos nutricionales.
Artículo 20 - Códigos de conducta profesional
Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones
profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos
apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con
la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.
Artículo 21 - Participación de los deportistas y del personal de apoyo a
los deportistas
Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán
la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos
los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones
deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las
organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.
Artículo 22 - Las organizaciones deportivas y la educación y formación
permanentes
en materia de lucha contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las
organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación
permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los
temas indicados en el Artículo 19.
Artículo 23 - Cooperación en educación y formación
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y
experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.
V. Investigación
Artículo 24 - Fomento de la investigación en materia de lucha contra el
dopaje
Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos,
la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con
organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:
a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos
de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;
b) los medios de diseñar programas con base científica de formación
en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;
c) la utilización de todos los métodos y sustancias recientes
establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.
Artículo 25 - Indole de la investigación relacionada con la lucha contra el
dopaje
Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el
dopaje, definida en el
Artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:
a) se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano
internacional;
b) evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los
deportistas;
c) se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir
que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de
dopaje.
Artículo 26 - Difusión de los resultados de la investigación relacionada
con la lucha contra el dopaje
A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e
internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda,
comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los
resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.
Artículo 27 - Investigaciones en ciencia del deporte
Los Estados Parte alentarán:
a) a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a
cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los
principios del Código;
b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los
deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en
ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.
VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención
Artículo 28 - Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano
soberano de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en
principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo
decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.
3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la
Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
Artículo 29 - Organización de carácter consultivo y observadores ante la
Conferencia de las Partes
Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización
de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en
calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité
Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité
Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La
Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones
competentes en calidad de observadores.
Artículo 30 - Funciones de la Conferencia de las Partes
1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta
Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las
siguientes:
a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención;
b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y
estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico
de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son
Parte en la Convención;
c) aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la
utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;
d) examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes
presentados por los Estados Parte;
e) examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento
de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de
lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté
previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de
contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;
f) examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;
g) examinar para su aprobación, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones
introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la
concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas
por la Agencia Mundial Antidopaje;
h) definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados
Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;
i) pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus
reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.
2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en
cooperación con otros organismos intergubernamentales.
Artículo 31 - Informes nacionales a la Conferencia de las Partes
Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las
Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de
la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que
hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 32 - Secretaría de la Conferencia de las Partes
1. El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la
Conferencia de las Partes.
2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de
la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la
Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de
las Partes.
3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la
Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO
en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes,
al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17, o a
una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La
financiación de la secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se
reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la
financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de
contribuciones voluntarias.
4. La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las
Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará
por el cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 33 - Enmiendas
1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención
mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la
UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los
Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la
notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su
consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la
Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.
2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por
una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
Parte.
4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado
o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención
entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados
Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del
presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda
entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o
se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará:
a) parte en la presente Convención así enmendada;
b) parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo
Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34 - Procedimiento específico de enmienda a los Anexos de la
Convención
1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones
o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director
General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos
los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los Anexos
pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los Anexos deberán
ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus
reuniones o mediante una consulta escrita.
2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación
escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda
propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión
de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados
Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por
la Conferencia de las Partes.
3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas
aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días
después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya
notificado previamente al Director General que no las acepta.
4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no
acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores
permanecerá vinculado por los Anexos en su forma no enmendada.
VII. Disposiciones finales
Artículo 35 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o
central, las obligaciones del gobierno federal o central serán
idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados
federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados,
condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del
régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar
medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas
disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que
éstas las aprueben.
Artículo 36 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el
Director General de la UNESCO.
Artículo 37 - Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya
depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en
obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha
en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 38 - Extensión de la Convención a otros territorios
1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los
territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se
aplicará esta Convención.
2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante
una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente
Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La
Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en
que el depositario haya recibido la declaración.
3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores
podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una
notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la
fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
Artículo 39 - Denuncia
Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente
Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito
que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis
meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en
absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte
denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 40 - Depositario
El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente
Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el
Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente
Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de:
a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme
a lo dispuesto en el Artículo 37;
c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el
Artículo 31;
d) toda enmienda a la Convención o a los Anexos aprobada conforme a
lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda
surta efecto;
e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo
dispuesto en el Artículo 38;
f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el
Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;
g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con
la presente Convención.
Artículo 41 - Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
Artículo 42 - Textos auténticos
1. La presente Convención y sus Anexos se redactaron en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente
auténticos.
2. Los Apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso.
Artículo 43 - Reservas
No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la
finalidad de la presente Convención."
"ANEXO I
AGENCIA
MUNDIAL
ANTIDOPAJE
CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS
NORMAS INTERNACIONALES
El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será
objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y
se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las
versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.
Esta Lista entró en vigor el 1 de enero de 2005.
LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS
CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Válido a partir del 1 de enero de 2005
El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas
indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico.
SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO
(EN COMPETICION Y FUERA DE COMPETICION)
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. ANABOLIZANTES
Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.
1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)
a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen:
18?-homo-17?-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona;
boldiona; calusterona; clostebol; danazol;
dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten-3,17-diona; delta1-
androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol;
estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol;
gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona;
mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona; metandriol;
metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona;
nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona;
norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona;
oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras
sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.
b) EAA endógenos**:
androstendiol (androst-5-en-3?,17?-diol); androstendiona (androst-4-
en-3,17-diona); dehidroepiandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona;
testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5?-androstan-
3?,17?-diol; 5?-androstan-3?,17?-diol; 5?-androstan-3?,17?-diol; 5?-
androstan-3?,17?-diol; androst-4-en-3?,17?-diol; androst-4-en-3?,17?-
diol; androst-4-en-3?,17?-diol; androst-5-en-3?,17?-diol; androst-5-en-
3?,17?-diol; androst-5-en-3?,17?-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-
3?,17?-diol); 5-androstendiona (androst-5-en-3,17-diona);
dihidroepitestosterona; 3?-hidroxi-5?-androstan-17-ona; 3?-hidroxi-5?-
androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.
Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia
prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra
contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de ésta, de sus
metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la
muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano
y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal.
No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en
aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la
concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores
y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean
atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos, y
para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado
analítico anormal si, basándose en algún método analítico fiable, puede
demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.
Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido
concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la
correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más
intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con
perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida.
Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E
(testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina,
será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha
relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el
laboratorio emite un informe de resultado analítico anormal, basado en
cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida
es de origen exógeno.
En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier
control anterior y/o posterior. Sino se dispone de controles anteriores, el
deportista será sometido a controles sin aviso previo al menos en tres
ocasiones durante un período de tres meses.
En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los
exámenes complementarios, se considerará que la muestra del deportista
contiene una sustancia prohibida.
2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:
Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.
A efectos de esta sección:
* "Exógena" hace referencia a una sustancia que el organismo no es
capaz de producir de forma natural.
** "Endógena" hace referencia a una sustancia que el organismo es
capaz de producir de forma natural.
S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES
Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya
estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus
factores liberadores:
1. Eritropoyetina (EPO);
2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a la
insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico (MGF);
3. Gonadotrofinas (LH, hCG);
4. Insulina;
5. Corticotrofinas.
A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba
a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra
contiene una sustancia prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando
la concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus
marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista
exceda el margen de valores que normalmente se encuentran en el cuerpo
humano, de modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena
normal.
La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos
biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores liberadores de
una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que
indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada
como resultado analítico anormal.
S3. ?-2 AGONISTAS
Quedan prohibidos todos los ?-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y
L-. Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para
Uso Terapéutico.
Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la
terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o tratar el
asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que requieren una
Autorización para Uso Terapéutico abreviada.
Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la
concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio
haya informado de una concentración total de salbutamol (libre más
glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista
demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico
de salbutamol inhalado.
S4. ANTAGONISTAS ESTROGENICOS
Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:
1. Inhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista no exhaustiva)
aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano, letrozol,
testolactona.
c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), como
por ejemplo (lista no exhaustiva) raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.
3. Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por ejemplo
(lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.
S5. DIURETICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES
Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.
Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes
(lista no exhaustiva):
diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la ?-reductasa (p. ej.
dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma (como la
albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).
Entre los diuréticos se encuentran:
acetazolamida, amilorid, bumetanida, canrenona, clortalidona,
espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona,
tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y la
hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o
efectos biológicos similares.
* La Autorización para Uso Terapéutico no será válida si la orina del
deportista contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia
objeto de la autorización es igual o inferior al límite de positividad.
METODOS PROHIBIDOS
M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO
Queda prohibido lo siguiente:
a) El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos
autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier
procedencia, realizado con fines distintos a los terapéuticos.
b) El uso de productos que incrementan la captación, el transporte
o la liberación de oxígeno, como por ejemplo los perfluorocarbonos, el
efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p.
ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o
microencapsuladas).
M2. MANIPULACION QUIMICA Y FISICA
Queda prohibido lo siguiente:
La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar
la integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de
dopaje.
Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones
intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina.
* Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso
acreditado de tratamiento médico urgente.
M3. DOPAJE GENETICO
Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos
genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de
incrementar el rendimiento deportivo.
SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETICION
Además de las categorías que se señalan en los apartados del S1 al S5
y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S6. ESTIMULANTES
Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros
ópticos (D- y L-), si procede:
Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil,
benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína,
dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina,
famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina,
fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, furfenorex, mefenorex,
mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,
metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina**,
metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina,
parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias
de estructura química o efectos biológicos similares***.
* La catina está prohibida cuando su concentración en orina sea
superior a 5 microgramos por mililitro.
** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su
concentración en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.
*** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005
(bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol,
pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.
NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos locales o
en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).
S7. ANALGESICOS NARCOTICOS
Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:
buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus
derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona,
pentazocina y petidina.
S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o
marihuana).
S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES
Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vías
oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión
para Autorización para Uso Terapéutico.
Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para
Uso Terapéutico abreviada.
No están prohibidos los preparados dermatológicos.
SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES
P1. ALCOHOL
El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que
se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir
de las concentraciones que se establecen para cada uno. Se señala entre
paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación considera que hay
infracción.
- Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)
- Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)
- Billar (WCBS) (0,20 g/l)
- Esquí (FIS) (0,10 g/l)
- Karáte (WKF) (0,10 g/l)
- Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)
- Petanca (CMSB) (0,10 g/l)
- Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro
- Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l)
P2. BETABLOQUEANTES
A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes
quedan prohibidos los betabloqueantes en competición:
- Aeronáutica (FAI)
- Ajedrez (FIDE)
- Automovilismo (FIA)
- Billar (WCBS)
- Bobsleigh (FIBT)
- Bolos de nueve (FIQ)
- Bridge (FMB)
- Curling (WCF)
- Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre
- Gimnasia (FIG)
- Lucha libre (FILA)
- Motociclismo (FIM)
- Natación (FINA), en salto y natación sincronizada
- Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro
- Petanca (CMSB)
- Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición)
- Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la competición)
- Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de
Match Race)
Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:
acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,
carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol,
sotalol y timolol.
SUSTANCIAS ESPECIFICAS*
Las "sustancias especificas" son las que figuran a continuación:
Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;
Cannabis y sus derivados;
Todos los ?-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;
Probenecida;
Todos los glucocorticosteroides;
Todos los betabloqueantes;
Alcohol.
* "La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede incluir
sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones involuntarias de
las normas antidopaje debido a su frecuente aparición en productos
medicinales o cuya probabilidad de uso con fines de dopaje es menor". Las
infracciones de las normas antidopaje que guarden relación con estas
sustancias pueden dar lugar a una sanción reducida, siempre y cuando el
"...deportista pueda demostrar que el uso de la sustancia especifica no
tenga por objeto mejorar su rendimiento deportivo..."
"ANEXO II
NORMAS PARA LA CONCESION DE AUTORIZACIONES
PARA USO CON FINES TERAPEUTICOS
Extracto de las "NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES
PARA EL USO TERAPEUTICO" de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA),
en vigor el 1 de enero de 2005
4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico
Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un
deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método
prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las
solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para
Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será nombrado por una organización
antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con
los siguientes criterios:
[Comentario: estas normas son de aplicación a todos los deportistas
según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir,
deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se
aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo,
una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad
puede que no sea apropiada para otros deportistas.]
4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21
días antes de participar en un evento.
4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la
salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran
durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.
4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método
prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que
pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el
tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida
o de un método prohibido para aumentar niveles "por debajo de los normales"
de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica
aceptable.
4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia
prohibida o método prohibido.
4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido
no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso
previo no terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si:
a) El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o
condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la
autorización.
b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT.
c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la
organización antidopaje.
[Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo
decidido por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya
vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga
presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización
antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso
considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la
AUT.]
4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación
retroactiva, salvo en los casos en que:
a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de
una enfermedad grave, o
b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni
oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un
CAUT estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje.
[Comentario: no son habituales las emergencias médicas o las
enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia
prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una
solicitud de AUT. Del mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que
requieran que se tenga en consideración sin demora una solicitud de AUT
debido a una competición inminente. Las organizaciones antidopaje que
concedan AUT deberán tener procedimientos internos que permitan la solución
de dichas situaciones.]
5.0 Confidencialidad de la información
5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para
la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los
miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos
independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión,
revisión o apelación de las AUT.
En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e
independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin
identificar al médico que participe en los cuidados del deportista. El
solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para
que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones
antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el código.
5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización
antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus actividades con
confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal
que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular,
mantendrán confidencial la siguiente información:
a) Toda la información médica y los datos proporcionados por el
deportista y los
médicos que participen en la asistencia médica del deportista.
b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los
doctores que participen en el proceso.
En caso de que el deportista desee revocar el derecho del CAUT o del
CAUT de la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el
deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como
consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de
una AUT ni la renovación de una AUT existente.
6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT)
Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices
siguientes:
6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la
asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos
conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para
garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los
miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en la
organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo de
conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con
discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia
específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.
6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o
científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de
una solicitud de AUT.
6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados
en el Artículo 6.1.
El CAUT de la AMA se establece para analizar, bajo su propia
iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las organizaciones
antidopaje. Conforme a lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, el
CAUT de la AMA, a solicitud de los deportistas a los que una organización
antidopaje haya denegado una AUT, volverá a examinar tales decisiones con
la capacidad de revocarlas.
7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso
Terapéutico
7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un
impreso de solicitud cumplimentado que debe incluir todos los documentos
pertinentes (véase el Apéndice 1 - impreso de AUT). El procedimiento de
solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de
confidencialidad médica estricta.
7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el
Apéndice 1, puede ser
modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes de
información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto
alguno.
7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas
por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben
permanecer en los impresos de solicitud.
7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización
antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del
deportista y, cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel
específico.
7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de
permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el
organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.
7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los
resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios
gráficos pertinentes para la solicitud.
7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional
pertinente que solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará
a costa del solicitante o de su organismo deportivo nacional.
7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico
convenientemente calificado que certifique la necesidad de la sustancia
prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que
describa por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el
tratamiento de la enfermedad.
7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la
sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.
7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo
de 30 días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán
transmitidas por escrito al deportista por la organización antidopaje
pertinente. Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del grupo
seleccionado de deportistas sometidos a controles de la organización
antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación
que incluya información correspondiente a la duración de la autorización y
a las condiciones asociadas con la AUT.
7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión,
según lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, el CAUT de la
AMA, conforme a lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, podrá
revocar una decisión sobre una AUT otorgada por una organización
antidopaje. El deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la
información correspondiente a una AUT que se haya entregado
inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además una tasa de
solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la
decisión original permanece vigente. El proceso no debería llevar más
de 30 días tras la recepción de la información por la AMA.
b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento. El CAUT
de la AMA completará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.
7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada
tras la revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no
descalificará los resultados del deportista durante el período en que la
AUT haya sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después
de la notificación de la decisión al deportista.
8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el
Uso Terapéutico (AUTA)
8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de
sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades
con las que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas. En tales
casos, no es necesaria una solicitud completa como la detallada en la
sección 4 y en la sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento
abreviado para las AUT.
8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que pueden
autorizarse mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente
a las siguientes: agonistas Beta-2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y
terbutalina) por inhalación, y glucocorticosteroides por vías no
sistémicas.
8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista
deberá proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica
que justifique la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se
contiene en el Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del
medicamento, la dosis, la vía de administración, y la duración del
tratamiento.
Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas
realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados
reales o detalles).
8.4 El procedimiento abreviado incluye
a) La aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento
abreviado es
efectiva desde la recepción por parte de la organización antidopaje de
una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben
devolverse al solicitante.
b) Una vez recibida una notificación completa, la organización
antidopaje informará sin demora al deportista. Se informará también a
la FI, FN y ONA del deportista (según corresponda). La organización
antidopaje informará a la AMA únicamente cuando reciba una
notificación para un deportista de nivel internacional.
c) Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para
aprobaciones retroactivas, salvo:
- en el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una
enfermedad grave, o
- si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo
suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para
que un CAUT recibiera, una solicitud antes de un control
antidopaje.
8.5 a) La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede
iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA.
b) Si un deportista solicita una revisión de una denegación
subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la AMA tendrá capacidad para
solicitar al deportista la información médica adicional que estime
necesaria, corriendo los gastos por cuenta del deportista.
8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en
cualquier momento. Se comunicará inmediatamente la información al
deportista, a su FI y a todas las
organizaciones antidopaje pertinentes.
8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la
decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT
conforme a lo dispuesto en la sección 7.
9.0 Centro de información
9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas
las AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto
en la sección 7.
9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán
proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los
deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la
sección 8.4.
9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad
de toda la información médica."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
trece días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de
junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de julio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores