Ley 3533
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.533
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR
TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo Contra el Tráfico Ilicito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las
Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptado
en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 15 de noviembre
de 2000, cuyo texto es como sigue:
"Protocolo Contra el TrAfico IlIcito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire,
que Complementa la ConvenciOn de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito
de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e
internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información y
la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole
socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional,
Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, del 22
del diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y
al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación
internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a
fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las
relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la
migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los
mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando
procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el
desarrollo,
Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y
de proteger plenamente sus derechos humanos,
Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros
internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los
aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,
Preocupados por el notable aumento de las actividades de los
grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de
migrantes y otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente
Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados afectados,
Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de
migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes
involucrados,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, del 9
de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité
especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de
elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia
transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre
otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte
ilícitos de migrantes, particularmente por mar,
Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un
instrumento internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes
por tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir
esta forma de delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al Artículo 6 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados
Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los
migrantes objeto de dicho tráfico.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la facilitación
de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha
persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener,
directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de
orden material;
b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de fronteras sin haber
cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado
receptor;
c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá
cualquier documento de viaje o de identidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado
materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad
legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje
o de identidad en nombre de un Estado; o
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración
falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o
iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;
d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de embarcación, con
inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones,
que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el
agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la
armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por
éste y que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales
no comerciales.
Artículo 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente
Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los
delitos tipificados con arreglo al Artículo 6 del presente Protocolo,
cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de
los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al
presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las
conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 6
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico u otro beneficio de orden material:
a) El tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito
de
migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal
documento.
c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente
permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido
los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a
los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a
cualquier otro medio ilegal.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito
tipificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o
al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a
los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la participación
como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al
inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión
de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de
los delitos tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del
apartado b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con
sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los
delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del
presente artículo toda circunstancia que:
a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad
de los migrantes afectados; o
b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en
particular con el propósito de explotación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un
Estado Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya
delito con arreglo a su derecho interno.
II. Tráfico ilícito de migrantes por mar
Artículo 7
Cooperación
Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir
y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el
derecho internacional del mar.
Artículo 8
Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar
1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que
un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su
registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón
extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la
nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados
Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin. Los
Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la
medida posible con los medios de que dispongan.
2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que
un buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al
derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro
Estado Parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar
podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula
y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas
con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado
requirente, entre otras cosas, a:
a) Visitar el buque;
b) Registrar el buque; y
c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el
tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con
respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se
encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del
pabellón.
3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas
previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al
Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.
4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de
otro Estado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado
en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a
toda solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en
el párrafo 2 del presente artículo.
5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el Artículo 7 del
presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que
convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la
responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los
Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del
Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un peligro
inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos
bilaterales o multilaterales pertinentes.
6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias
autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de
confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su
pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa
designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a
todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación.
7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que
un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no
posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá
visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la
sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con
el derecho interno e internacional, según proceda.
Artículo 9
Cláusulas de protección
1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo
al Artículo 8 del presente Protocolo:
a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que
se encuentren a bordo;
b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro
la seguridad del buque o de su carga;
c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los
intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de
cualquier otro Estado interesado;
d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas
adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.
2. Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo
al Artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el
buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será
indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo
dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad
de no interferir ni causar menoscabo en:
a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el
ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional del mar; ni en
b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la
jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y
sociales relacionadas con el buque.
4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto
en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o
aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un
gobierno y autorizados a tal fin.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 10
Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 de la
Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los
Estados Parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén
situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de
conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos
internos, información pertinente sobre asuntos como:
a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o
se sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados
en las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo;
b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar
involucrados en las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente
Protocolo;
c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje
expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante
utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;
d) Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el
transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición
ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los documentos de
viaje o de identidad empleados en las conductas enunciadas en el
Artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos;
e) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y
medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en
el Artículo 6 del presente Protocolo; y
f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el
cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de
prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el
Artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las personas
implicadas en ellas.
2. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a
toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de
imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la
libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida
de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir
y detectar el tráfico ilícito de migrantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de
medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del
Artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los
transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como
los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de
cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de
viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad
con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de
la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o
revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados
con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Convención,
los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación
entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras
medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las
medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de
identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad
utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o
expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje
o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la
creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para
los fines de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente
Protocolo.
Artículo 14
Capacitación y cooperación técnica
1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a
otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención
de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo y en el
trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando al mismo
tiempo sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán
dicha capacitación, según proceda.
2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según
proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta
una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar
las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo, así como
proteger los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas
conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de
viaje;
b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados;
c) La compilación de información de inteligencia criminal, en
particular con respecto a la identificación de los grupos delictivos
organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las
conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo, los
métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho
tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad
para los fines de las conductas enunciadas en el Artículo 6 y los
medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;
d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas
objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales
y no convencionales; y
e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de
sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo.
3. Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados
pertinentes considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los
Estados que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas
que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del
presente Protocolo. Los Estados Parte harán todo lo posible por suministrar
los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática y lectores
de documentos, para combatir las conductas enunciadas en el Artículo 6.
Artículo 15
Otras medidas de prevención
1. Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en
marcha programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que
la opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el
Artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que
frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de
lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados.
2. De conformidad con el Artículo 31 de la Convención, los Estados
Parte cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir
que los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos
organizados.
3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los
programas y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional,
regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas
de la migración y prestando especial atención a las zonas económica y
socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas
fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el
subdesarrollo.
Artículo 16
Medidas de protección y asistencia
1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en
consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas
las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de
preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de
las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo, conforme
a las normas aplicables del derecho internacional, en particular el derecho
a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los
migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles
personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas
enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes
cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber
sido objeto de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente
Protocolo.
4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados
Parte tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los
niños.
5. En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado
Parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida la de informar
sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la
notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal.
Artículo 17
Acuerdos y arreglos
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos
bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:
a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y
combatir las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente
Protocolo; o
b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del
presente Protocolo.
Artículo 18
Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito
1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora
indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido
objeto de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo
y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia
permanente en su territorio en el momento de la repatriación.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar
la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas
enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad
con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el
territorio de ese Estado Parte en el momento de su entrada en el Estado
receptor.
3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido
verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido
objeto de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo
es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia permanente en
su territorio.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido
objeto de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo
y que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa
persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia
permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte
receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean
necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en
él.
5. Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona
que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del
presente Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a
cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la
seguridad y dignidad de la persona.
6. Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones
internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de
los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo por el derecho
interno del Estado Parte receptor.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las
obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o
multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que
rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido
objeto de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del presente Protocolo.
IV. Disposiciones finales
Artículo 19
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas
con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en
particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-
refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el
hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el Artículo 6 del
presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán
en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente
reconocidos.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo
mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él,
declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2
del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa
reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de
esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno
de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente
Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de
sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten
por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos
del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la
última fecha.
Artículo 23
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.
Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de
las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada
enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y
no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en
última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el
presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de
las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente
artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días
después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los
Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás
Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo,
así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado,
aceptado o aprobado.
Artículo 24
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de
ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus
Estados miembros.
Artículo 25
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año
dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de julio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores