Ley 3534
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.534
QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado sobre Traslado de Personas
Condenadas entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
la República de Panamá", firmado en la ciudad de Panamá, el 1 de agosto de
2005, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Panamá en adelante denominadas "las Partes";
CONSIDERANDO que el objetivo de las penas es la rehabilitación social
de las personas condenadas;
CONSCIENTES que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a
los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de
la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del
país de su nacionalidad, siempre y cuando sus condiciones personales así lo
ameriten y no exista colisión legal ninguna;
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado se considera que:
a) "Estado trasladante", aquél en el que se ha condenado a la
persona que pueda ser objeto del traslado;
b) "Estado receptor", aquél al cual el condenado puede ser
trasladado o lo ha sido ya; y
c) "Condenado", a la persona a quien, el Estado trasladante, le ha
sido impuesta una pena o medida de seguridad en razón de un delito,
pasadas ya en Autoridad de Cosa Juzgada; y
d) "Delito", a todo hecho punible cualquiera, sea su denominación.
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Panamá, a nacionales
de la República del Paraguay contra las que ya no quepan recurso alguno,
podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo
la vigilancia de sus autoridades.
2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Paraguay, a
nacionales de la República de Panamá contra las que ya no quepan recurso
alguno, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Panamá o
bajo la vigilancia de sus autoridades.
3. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el
Estado receptor.
4. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo
en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos
Estados.
ARTICULO 3
PETICIONES Y RESPUESTAS
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas, así como las demás
comunicaciones entre las Partes previstas en el presente Tratado, se
formularán por escrito, y por la vía diplomática.
2. Al decidir respecto del traslado de un condenado, se tendrán en
cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado
contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y
gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los
tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por
residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros
motivos, pueda tener con la sociedad del Estado receptor, siendo
determinante su comportamiento dentro del presidio (cuando haya reclusión)
o plena observancia de la medida de seguridad.
3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado
se notificarán sin demora al otro Estado.
ARTICULO 4
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones
siguientes:
1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal,
sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista coincidencia
en la denominación del tipo penal.
2. Que el condenado sea nacional del Estado receptor en el momento de
la solicitud de traslado.
3. Que la sentencia sea firme habiendo pasado en Autoridad de Cosa
Juzgada.
4. Que el condenado o su representante legal cuando corresponda,
manifieste expresamente su consentimiento para el traslado a su país de
origen.
5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de
cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se
refiere el Artículo 8 sea por lo menos de seis meses. En casos
excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún
cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance
dicho plazo.
6. Que el condenado haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción
del Estado trasladante, las multas, los gastos de traslado, reparación
civil o condena pecuniaria de toda índole que corran a su cargo conforme a
lo dispuesto en la sentencia condenatoria. En los casos de los condenados
insolventes se contemplará lo que dispongan las leyes del Estado
trasladante, procurando en todo caso que tal situación no obstaculice el
traslado del condenado, correspondiendo al Estado receptor determinar si se
ha acreditado fehacientemente la insolvencia.
ARTICULO 5
COMUNICACIONES
1. Las autoridades competentes de ambas Partes informarán a todo
condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la
aplicación de este Tratado; y sobre las consecuentes implicaciones
jurídicas que derivarían del traslado.
2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente
manifestada, por escrito. El Estado trasladante deberá facilitar que el
Estado receptor, si lo solicita, compruebe que el condenado conoce las
consecuencias legales que conllevará el traslado y que dé el consentimiento
de manera voluntaria.
3. La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley aplicable
del Estado trasladante.
4. El condenado puede presentar su petición de traslado al Estado
trasladante o al Estado receptor.
5. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de
traslado por parte del condenado lo comunicará al otro Estado a la brevedad
posible para su inmediata tramitación.
ARTICULO 6
AUTORIDADES CENTRALES
Las autoridades centrales para la aplicación del Tratado serán:
Por el Gobierno de la República de Panamá, el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO 7
INFORMACION PREVIA AL ESTADO RECEPTOR
El Estado trasladante informará al Estado receptor acerca de:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado,
datos que al igual que su nacionalidad deben ser confirmados por el
Estado receptor.
b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena; y
c) La naturaleza, duración y fechas de comienzo y terminación de
la pena o medida de seguridad impuesta;
d) El carácter firme de la sentencia.
ARTICULO 8
COMUNICACIONES DE LAS AUTORIDADES DIPLOMATICAS
1. El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas
o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el
Estado receptor, en aplicación del presente Tratado de los párrafos
precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las
Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados
facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.
2. Cualquiera de las Partes que hubiese recibido una solicitud de
traslado por parte de la persona condenada, la comunicará a la otra Parte a
la brevedad posible.
ARTICULO 9
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1. El Estado receptor acompañará a la solicitud de traslado:
a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho
Estado;
b) Copia de las disposiciones legales que acrediten los actos u
omisiones que han dado lugar a la condena, en el Estado trasladante
constituyen también un delito en el Estado receptor; y
c) Información acerca de vínculos familiares y sociales que puede
tener el condenado en el Estado receptor.
2. El Estado trasladante acompañará a su solicitud de traslado:
a) Una copia certificada de la Sentencia Definitiva o Acuerdo y
Sentencia Respectiva, haciendo constar que es firme;
b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas;
c) La indicación de la duración de la pena o medida de
seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedará por cumplirse;
d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado
para el traslado; y
e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las
autoridades del Estado receptor de cumplimiento para determinar el
tratamiento del condenado con vistas a su rehabilitación social.
3. Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud de
traslado solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se
refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.
ARTICULO 10
EJECUCION DE LA CONDENA
1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá a lo
sentenciado conforme a las leyes del Estado receptor.
2. En la ejecución de la condena el Estado receptor:
a) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de
seguridad impuesta por el Estado trasladante;
b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; y
c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una
sanción pecuniaria, ni modificar de otro modo su naturaleza o
carácter.
ARTICULO 11
AMNISTIA, INDULTO O CONMUTACION
Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución
Nacional.
Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar al Estado trasladante,
la concesión del indulto o la conmutación mediante petición fundada, que
será apropiada, serena, puntillosa y considerada examinada.
ARTICULO 12
REVISION DE LA SENTENCIA Y CESACION DEL CUMPLIMIENTO
1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de
todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto
revisar las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.
2. El Estado receptor deberá poner fin a la ejecución de la condena en
cuanto reciba la comunicación por parte del Estado trasladante de cualquier
resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de
seguridad.
ARTICULO 13
PROHIBICION DE DOBLE ENJUICIAMIENTO Y EXTRADICION
1. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida de
seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni
sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los
cuales fue sentenciado en el Estado trasladante, siempre y cuando los
ilícitos no perjudiquen, afecten, dañen e incumban al Estado receptor,
incluyendo a sus nacionales, súbditos y habitantes.
2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a
cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y
distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procederá en los
términos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente entre
las Partes.
ARTICULO 14
ENTREGA DEL CONDENADO Y GASTOS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado trasladante
a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan
las Partes.
2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el
momento en que el condenado quede bajo su custodia.
3. Cuando fuere necesario, el Estado receptor solicitará la
cooperación de terceros Estados con el objetivo de permitir el tránsito de
un condenado por sus territorios.
ARTICULO 15
INFORMACION ACERCA DE LA EJECUCION
El Estado receptor informará al Estado trasladante:
a) El cumplimiento de la sentencia;
b) La evasión del condenado;
c) Inconducta del beneficiario; y
d) Otros hechos o actos que, en relación con este Tratado, le
solicite el Estado trasladante.
ARTICULO 16
CONDENA CONDICIONAL O LIBERTAD CONDICIONAL
El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad
condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las
autoridades del Estado receptor.
El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia solicitadas,
mantendrá informado al Estado trasladante sobre la forma en que se llevan a
cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento o incumplimiento por
parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
ARTICULO 17
APLICACION EN EL TIEMPO
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias
dictadas antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 18
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y DENUNCIA
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de la última
comunicación por la que las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía
diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá
una duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación
escrita y por la vía diplomática a la otra Parte, con seis (6) meses de
anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los procedimientos que estén
en ejecución por la aplicación de las disposiciones del Tratado.
HECHO en la ciudad de Panamá, el primer día del mes de agosto de 2005,
en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos y válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro,
Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
trece días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de
junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz Herminio
Chena
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 14 de
julio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores