Ley 3535
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.535
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA
PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua
en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República de Panamá", firmado en la ciudad de Panamá, el 1
de agosto de 2005, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Panamá en adelante denominados "las Partes";
DESEANDO intensificar la cooperación en el campo de la asistencia
jurídica mutua en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la
justicia, han resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua
en Materia Penal;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de acuerdo a las
disposiciones de sus respectivos ordenamientos legales internos, la más
amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales e
investigación de hechos punibles. Tal asistencia comprende especialmente:
a) notificación de citaciones, resoluciones judiciales y otros
actos procesales;
b) la recepción y producción de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, el interrogatorio de imputados de un delito, testigos,
o expertos;
c) la práctica y la obtención de pruebas;
d) el traslado voluntario de personas que se encuentren bajo
custodia, con el objeto de prestar testimonio o con fines de colaborar
en una investigación. La localización o identificación de personas.
Entrega de documentos y otros elementos de prueba;
e) la ejecución de peritaje, decomiso, adopción de medidas
cautelares sobre bienes o instrumentos producto de un delito,
identificación, detección del producto de los bienes o los
instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y
registros;
f) la comunicación de sentencias penales y de los certificados del
registro judicial e información en relación a las condenas y los
beneficios penitenciarios; y
g) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Convenio que no sea incompatible con las leyes de la Parte requerida.
2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.
3. La asistencia prevista en el numeral 1 podrá tener lugar
recurriendo a medios de telecomunicación en tiempo real, de conformidad con
las normas procesales aplicables en los ordenamientos jurídicos internos de
las Partes, previo acuerdo entre las mismas.
4. Este Convenio tiene por único objeto la asistencia legal mutua
entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley penal en los
Estados Partes y no es el propósito, ni ha sido diseñado para suministrar
asistencia ni a particulares ni a terceras personas. Las disposiciones del
presente Convenio no confieren derechos a los particulares para la
obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al
cumplimiento de una solicitud de asistencia.
ARTICULO 2
PRINCIPIO DE DOBLE CRIMINALIDAD
La asistencia será prestada sólo si el hecho o conducta por el que se
procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la Ley
de la Parte requerida.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia será denegada:
a) si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de
la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales
del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por
la Parte requerida, delito político o delito militar;
c) si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que la
investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar
en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de
raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o
condiciones sociales que puedan influir negativamente en el desarrollo
del proceso o en el resultado del mismo;
d) si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya
ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y
e) si la Parte requerida considera que la prestación de la
asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su
seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante, en los casos previstos en el inciso c) del punto 1, la
asistencia será prestada, si la persona contra quien se procede ha
expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones
solicitadas interfieren con el procedimiento judicial que se ventila en la
Parte requerida, aunque ésta última pueda proponer que la ejecución de las
acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la
Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte requirente,
indicando los motivos.
ARTICULO 4
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada Parte designará a una Autoridad Central encargada de recibir y
transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua y otras comunicaciones
relativas a los pedidos hechos con fundamento en el presente Convenio.
2. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí,
remitiendo las solicitudes de asistencia jurídica a las respectivas
autoridades competentes y transmitiendo la respuesta o los resultados de la
solicitud a la autoridad central de la otra Parte.
3. A los efectos del numeral 1 del presente artículo, las Partes
designan como autoridades centrales:
Por la República de Panamá al Ministerio de Gobierno y Justicia.
Por la República del Paraguay a la Fiscalía General del Estado.
4. Cada Parte, en cualquier momento, podrá cambiar su autoridad
central debiendo comunicarlo a la otra a través del conducto diplomático a
la brevedad posible.
5. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo
del presente Convenio, se basarán en pedidos de asistencia de las
autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente
encargados del juzgamiento o investigación de hechos punibles.
6. Los documentos que se tramiten de acuerdo a este Convenio a través
de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización,
autenticación o apostilla.
ARTICULO 5
EJECUCION
1. Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán las
disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la observación de las
formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que
no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico
de la Parte requerida.
2. La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha, forma
y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 6
NOTIFICACION DE ACTOS PROCESALES
1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de actos
procesales deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable
anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.
2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación,
enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del
mismo modo, lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en
él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.
ARTICULO 7
ENVIO DE DOCUMENTOS Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tenga como propósito el envío de
documentos, la Parte requerida tendrá la facultad de remitir copias
certificadas de los mismos, salvo que la Parte requirente solicite
expresamente los originales, y su envío sea posible de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes de la Parte requerida.
2. Cuando la solicitud de asistencia tenga como propósito el envío de
objetos, la Parte requerida tendrá la facultad de determinar la viabilidad
del envío de los mismos.
3. Los documentos originales y los objetos enviados a la Parte
requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, si
ésta última así lo solicita.
ARTICULO 8
CONFIDENCIALIDAD
1. La Parte requerida mantendrá en reserva el requerimiento de
asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar dicho
requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere
necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su
aprobación a la Parte requirente, sin la cual no se ejecutará dicho
requerimiento.
3. La Parte requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e
información proporcionada por la Parte requerida, en virtud del presente
Convenio, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o
procedimientos descritos en el requerimiento.
4. La Parte requirente no utilizará para finalidades que no sean las
declaradas en un requerimiento, pruebas o informaciones obtenidas como
resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte requerida.
ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
Si la prestación de la asistencia contempla la comparecencia de
personas en el territorio de la Parte requerida, para rendir informe ante
autoridad competente, para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba, dicha Parte puede exigir y aplicar las
medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
ARTICULO 10
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
Si la solicitud tiene por objeto la comparecencia voluntaria de una
persona, en calidad de testigo o perito, ante las autoridades de la Parte
requirente, dicho testigo o perito no podrá ser sometido en la Parte
requerida a sanciones o medidas coercitivas.
ARTICULO 11
COMPARECENCIA DE PERSONAS BAJO CUSTODIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en
la Parte requirente con fines de testimonio, prácticas de pruebas o
reconocimientos, podrá ser transferida provisionalmente al territorio de la
Parte requirente bajo los siguientes términos y condiciones:
a) que manifieste su consentimiento formal;
b) su detención no sea susceptible de ser prolongada por el
traslado;
c) que la Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar tan
pronto como desaparezcan las razones de la transferencia, dentro del
plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado
una sola vez, por la Parte requerida.
2. El traslado puede ser rechazado por razones de carácter procesal.
3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el
territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida solicite
que sea puesta en libertad.
ARTICULO 12
GARANTIAS
1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de
testigo o perito en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de
una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o
sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los
actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia
la Parte requirente.
2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a
dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no
abandone el Estado requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su
voluntad a dicha Parte.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. En todos los casos, la solicitud de asistencia se formulará por
escrito e incluirá:
a) el nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las
investigaciones o procedimientos a que se refiere la solicitud y la
autoridad que la solicita;
b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza
de la asistencia solicitada;
c) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de
la persona o personas que estén sujetas a la investigación o
procedimiento; y
d) una descripción de los presuntos actos u omisiones que
constituyan el delito y las disposiciones legales aplicables
acompañadas de su texto.
2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir:
a) en el caso de solicitudes para notificación de documento, el
nombre y dirección de la persona a quien se le notificará. Cuando
dicha dirección se desconozca, el Estado requirente solicitará la
asistencia del Estado requerido para la ubicación de la persona a
notificar;
b) en caso de solicitudes para medidas de apremio, una declaración
indicando las razones por las cuales se cree y se localizan pruebas en
la Parte requerida, a menos que esto se deduzca de la solicitud misma;
c) en el caso de cateo o allanamiento y de medida de aseguramiento,
una declaración de la autoridad competente indicando que la medida de
aseguramiento puede lograrse a través de medidas de apremio si los
bienes estuvieran localizados en la Parte requirente y una descripción
detallada del cateo o allanamiento que se solicita y de los objetos
que deban retenerse;
d) en el caso de solicitudes para tomar la declaración de una
persona, la materia acerca de la cual se le habrá de examinar,
incluyendo una lista de las preguntas y detalles sobre cualquier
derecho que tenga esa persona para rehusarse a dar declaración, según
la legislación de la Parte requirente;
e) en el caso de que se presenten personas detenidas, la persona o
tipo de personas que tendrán la custodia durante el traslado, el sitio
al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de su regreso;
f) en el caso de préstamo de pruebas, la persona o tipo de personas
que tendrán su custodia, el sitio al que deberán ser trasladadas y la
fecha de su devolución;
g) detalles de cualquier procedimiento particular que la Parte
requirente quiera que se siga, y las razones para ello;
h) cuando se trate de cuentas bancarias, deberá incluirse el nombre
del banco, dirección y número de cuenta, en caso de que se supiere;
i) cualquier requisito de confidencialidad.
3. Deberá proporcionarse información adicional, si la Parte requerida
lo juzga necesario para la ejecución de la solicitud.
4. Cuando el Estado Requirente lo solicite expresamente, el Estado
Requerido lo informará de la fecha y lugar de ejecución de la solicitud.
Podrán concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, previo
consentimiento de la Parte Requerida, de conformidad con lo establecido por
la legislación de dicha Parte.
ARTICULO 14
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán directamente y a
través de sus respectivas autoridades centrales de acuerdo con el Artículo
4.
ARTICULO 15
GASTOS
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud
serán sufragados por la Parte requerida, salvo que las Partes hayan
decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o
de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como
la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e
incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un
requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que
los acompañen, correrán por cuenta de la Parte requirente.
ARTICULO 16
COMPATIBILIDAD CON OTROS ACUERDOS
El presente Convenio no se interpretará en el sentido de afectar o
restringir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con
las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean
Parte o de su legislación interna.
ARTICULO 17
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del
presente Convenio se resolverá, en primera instancia mediante consultas
entre las Autoridades Centrales, y de no resolverse, se someterá a las
Partes por la vía diplomática.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación, mediante la cual las Partes se hayan comunicado el
cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años. Su
vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco (5) años y
podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por
comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto el
primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya
recibido la respectiva notificación.
HECHO en la ciudad de Panamá, el Primer día del mes de agosto de 2005,
por duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro,
Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año
dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de julio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores