Ley 3536
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3536
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Traslado de Personas
Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur", firmado en la ciudad de
Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de
2004, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes
del MERCOSUR en adelante denominados Estados partes del presente Acuerdo.
Considerando el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto,
establecieron el compromiso de los Estados partes de armonizar sus
legislaciones en función de objetivos comunes;
Conscientes de que dicho objetivo debe ser fortalecido por medio de
normas que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia
penal mediante la rehabilitación social del condenado;
Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria
es conveniente que se conceda a la persona del condenado la oportunidad de
cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la
residencia legal y permanente;
Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el
traslado de la persona condenada;
Resuelven concluir el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas
Condenadas".
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:
1.- Estado sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo en el
que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona
condenada es trasladada.
2.- Estado receptor: el Estado parte del presente Acuerdo al cual la
persona condenada es trasladada.
3.- Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por
sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
4.- Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio
de uno de los Estados parte del presente Acuerdo deba cumplir o esté
cumpliendo una condena.
5.- Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le
atribuya tal condición.
6.- Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por
el Estado receptor.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2
De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:
a.- Las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados
partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y
permanentes de otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser
cumplidas por el condenado en el Estado parte del presente Acuerdo del
cual sea nacional o residente legal y permanente.
Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado parte
del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por
otro Estado parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena
condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona
podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del
Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y
receptor así lo admitieran.
b.- Los Estados partes del presente Acuerdo se comprometen a
prestarse la más amplia cooperación en materia de traslado de
condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL ACUERDO
ARTICULO 3
El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:
1.- Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y
ejecutoriada.
2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado,
preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido
informado previamente de las consecuencias legales del mismo.
3.- Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido
condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos
no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la
denominación del delito.
4.- Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del
Estado receptor.
5.- Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión
perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado
sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad
cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado
receptor, siempre que no sea prisión perpetua.
6.- Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la
solicitud sea de por lo menos 1 (un) año.
Los Estados partes del presente Acuerdo podrán convenir el traslado
aún cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en
el párrafo anterior.
7.- Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de
orden público del Estado receptor.
8.- Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su
aprobación al traslado.
INFORMACION A LAS PERSONAS CONDENADAS
ARTICULO 4
1.- Cada Estado parte del presente Acuerdo informará del contenido
de este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su
aplicación.
2.- Los Estados parte del presente Acuerdo mantendrán informado al
condenado del trámite de la solicitud de su traslado.
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
ARTICULO 5
El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:
1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por
el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su
nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como
impedimento para que el condenado solicite su traslado.
2.- La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades
Centrales designadas conforme al Artículo 12 del presente Acuerdo. Cada
Estado parte del presente Acuerdo, creará mecanismos de información,
cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás
autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.
3.- La solicitud de traslado deberá contener la información que
acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 3.
4.- En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado
sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante
un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su
consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del
mismo.
INFORMACION QUE DEBERA SUMINISTRAR EL ESTADO SENTENCIADOR
ARTICULO 6
El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en
el cual se indique:
1.- El delito por el cual la persona fue condenada.
2.- La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el
período de detención previa.
3.- Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de
determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación
del Estado receptor.
4.- Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad
judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la
misma, si las hubiere.
5.- Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre
su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la
continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.
6.- Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al
Estado receptor a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su
rehabilitación social.
7.- El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si
considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador
resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la
traducción al idioma del Estado receptor.
INFORMACION QUE DEBERA PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 7
El Estado receptor deberá proporcionar:
1.- Documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal
y permanente del condenado; y
2.- Copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los
actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado
sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor
o lo constituirían si se cometieran en su territorio.
ENTREGA DEL CONDENADO
ARTICULO 8
1.- Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá
notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio
de las Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su
cumplimiento.
Cuando un Estado parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado
de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando
el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.
2.- La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado
receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes.
El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el
momento de la entrega.
3.- Los gastos relacionados con el traslado del condenado hasta la
entrega al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados
por el traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su
custodia.
TRANSITO
ARTICULO 9
El paso de la persona trasladada por el territorio de un tercer Estado
parte del presente Acuerdo requerirá:
1.- La notificación al Estado de tránsito de la resolución que
concedió el traslado y de la resolución favorable del Estado receptor. No
será necesaria la notificación cuando se haga uso de medios de transporte
aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular en el territorio del
Estado parte del presente Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.
2.- El Estado de tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso
del condenado por su territorio. En caso contrario deberá fundamentar su
negativa.
DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADA
Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 10
1.- El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el
presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente
en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena
impuesta en el Estado sentenciador.
2.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Acuerdo, la
condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y
procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder
indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su
Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la
comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará de
inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de
las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante
petición fundada.
3.- La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser
aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.
No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado
receptor.
4.- El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor
informes sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 11
El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión
de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al
recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de
inmediato las medidas correspondientes.
AUTORIDADES CENTRALES
ARTICULO 12
Los Estados parte del presente Acuerdo designarán, al momento de la
firma o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada
de realizar las funciones previstas en el mismo.
EXENCION DE LEGALIZACION
ARTICULO 13
Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que
las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente
Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están
exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.
IDIOMA
ARTICULO 14
Las solicitudes de traslado y la documentación anexa, deberán ser
acompañadas de traducción al idioma del Estado parte destinatario.
NUEVAS TECNOLOGIAS
ARTICULO 15
Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada
correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del
presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades,
mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que
permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16
Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las
soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales
vigentes entre ellos en la materia.
No obstante, los Estados partes de este Acuerdo que se encuentren
vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la
vigencia de éstos.
ARTICULO 17
El presente Acuerdo entrará en vigor en los términos previstos por los
Artículos 2, 40 y 43 del Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR.
Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes de
diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
FDO.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Nunes Amorim,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de
Relaciones Exteriores.
FDO.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro
de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece
días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año
dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón
Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz
Herminio Chena
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 14 de julio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores