Ley 3536

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3536<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS<br /> ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur", firmado en la ciudad de<br /> Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de<br /> 2004, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL<br /> MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes<br /> del MERCOSUR en adelante denominados Estados partes del presente Acuerdo.<br /> Considerando el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto,<br /> establecieron el compromiso de los Estados partes de armonizar sus<br /> legislaciones en función de objetivos comunes;<br /> Conscientes de que dicho objetivo debe ser fortalecido por medio de<br /> normas que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia<br /> penal mediante la rehabilitación social del condenado;<br /> Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria<br /> es conveniente que se conceda a la persona del condenado la oportunidad de<br /> cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la<br /> residencia legal y permanente;<br /> Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el<br /> traslado de la persona condenada;<br /> Resuelven concluir el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas<br /> Condenadas".<br /> DEFINICIONES<br /> ARTICULO 1<br /> A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:<br /> 1.- Estado sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo en el<br /> que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona<br /> condenada es trasladada.<br /> 2.- Estado receptor: el Estado parte del presente Acuerdo al cual la<br /> persona condenada es trasladada.<br /> 3.- Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por<br /> sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.<br /> 4.- Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio<br /> de uno de los Estados parte del presente Acuerdo deba cumplir o esté<br /> cumpliendo una condena.<br /> 5.- Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le<br /> atribuya tal condición.<br /> 6.- Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por<br /> el Estado receptor.<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTICULO 2<br /> De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:<br /> a.- Las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados<br /> partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y<br /> permanentes de otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser<br /> cumplidas por el condenado en el Estado parte del presente Acuerdo del<br /> cual sea nacional o residente legal y permanente.<br /> Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado parte<br /> del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por<br /> otro Estado parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena<br /> condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona<br /> podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del<br /> Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y<br /> receptor así lo admitieran.<br /> b.- Los Estados partes del presente Acuerdo se comprometen a<br /> prestarse la más amplia cooperación en materia de traslado de<br /> condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL ACUERDO<br /> ARTICULO 3<br /> El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:<br /> 1.- Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y<br /> ejecutoriada.<br /> 2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado,<br /> preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido<br /> informado previamente de las consecuencias legales del mismo.<br /> 3.- Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido<br /> condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos<br /> no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la<br /> denominación del delito.<br /> 4.- Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del<br /> Estado receptor.<br /> 5.- Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión<br /> perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado<br /> sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad<br /> cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado<br /> receptor, siempre que no sea prisión perpetua.<br /> 6.- Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la<br /> solicitud sea de por lo menos 1 (un) año.<br /> Los Estados partes del presente Acuerdo podrán convenir el traslado<br /> aún cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en<br /> el párrafo anterior.<br /> 7.- Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de<br /> orden público del Estado receptor.<br /> 8.- Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su<br /> aprobación al traslado.<br /> INFORMACION A LAS PERSONAS CONDENADAS<br /> ARTICULO 4<br /> 1.- Cada Estado parte del presente Acuerdo informará del contenido<br /> de este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su<br /> aplicación.<br /> 2.- Los Estados parte del presente Acuerdo mantendrán informado al<br /> condenado del trámite de la solicitud de su traslado.<br /> PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO<br /> ARTICULO 5<br /> El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:<br /> 1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por<br /> el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su<br /> nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como<br /> impedimento para que el condenado solicite su traslado.<br /> 2.- La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales designadas conforme al Artículo 12 del presente Acuerdo. Cada<br /> Estado parte del presente Acuerdo, creará mecanismos de información,<br /> cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás<br /> autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.<br /> 3.- La solicitud de traslado deberá contener la información que<br /> acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 3.<br /> 4.- En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado<br /> sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante<br /> un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su<br /> consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del<br /> mismo.<br /> INFORMACION QUE DEBERA SUMINISTRAR EL ESTADO SENTENCIADOR<br /> ARTICULO 6<br /> El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en<br /> el cual se indique:<br /> 1.- El delito por el cual la persona fue condenada.<br /> 2.- La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el<br /> período de detención previa.<br /> 3.- Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de<br /> determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación<br /> del Estado receptor.<br /> 4.- Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad<br /> judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la<br /> misma, si las hubiere.<br /> 5.- Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre<br /> su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la<br /> continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.<br /> 6.- Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al<br /> Estado receptor a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su<br /> rehabilitación social.<br /> 7.- El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si<br /> considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador<br /> resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente<br /> Acuerdo.<br /> Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la<br /> traducción al idioma del Estado receptor.<br /> INFORMACION QUE DEBERA PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR<br /> ARTICULO 7<br /> El Estado receptor deberá proporcionar:<br /> 1.- Documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal<br /> y permanente del condenado; y<br /> 2.- Copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los<br /> actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado<br /> sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor<br /> o lo constituirían si se cometieran en su territorio.<br /> ENTREGA DEL CONDENADO<br /> ARTICULO 8<br /> 1.- Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá<br /> notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio<br /> de las Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su<br /> cumplimiento.<br /> Cuando un Estado parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado<br /> de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando<br /> el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.<br /> 2.- La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado<br /> receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes.<br /> El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el<br /> momento de la entrega.<br /> 3.- Los gastos relacionados con el traslado del condenado hasta la<br /> entrega al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.<br /> El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados<br /> por el traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su<br /> custodia.<br /> TRANSITO<br /> ARTICULO 9<br /> El paso de la persona trasladada por el territorio de un tercer Estado<br /> parte del presente Acuerdo requerirá:<br /> 1.- La notificación al Estado de tránsito de la resolución que<br /> concedió el traslado y de la resolución favorable del Estado receptor. No<br /> será necesaria la notificación cuando se haga uso de medios de transporte<br /> aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular en el territorio del<br /> Estado parte del presente Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.<br /> 2.- El Estado de tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso<br /> del condenado por su territorio. En caso contrario deberá fundamentar su<br /> negativa.<br /> DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADA<br /> Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br /> ARTICULO 10<br /> 1.- El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el<br /> presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente<br /> en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena<br /> impuesta en el Estado sentenciador.<br /> 2.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Acuerdo, la<br /> condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y<br /> procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder<br /> indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su<br /> Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la<br /> comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará de<br /> inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.<br /> El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de<br /> las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante<br /> petición fundada.<br /> 3.- La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser<br /> aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.<br /> No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado<br /> receptor.<br /> 4.- El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor<br /> informes sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.<br /> REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR<br /> ARTICULO 11<br /> El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión<br /> de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al<br /> recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de<br /> inmediato las medidas correspondientes.<br /> AUTORIDADES CENTRALES<br /> ARTICULO 12<br /> Los Estados parte del presente Acuerdo designarán, al momento de la<br /> firma o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada<br /> de realizar las funciones previstas en el mismo.<br /> EXENCION DE LEGALIZACION<br /> ARTICULO 13<br /> Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que<br /> las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente<br /> Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están<br /> exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.<br /> IDIOMA<br /> ARTICULO 14<br /> Las solicitudes de traslado y la documentación anexa, deberán ser<br /> acompañadas de traducción al idioma del Estado parte destinatario.<br /> NUEVAS TECNOLOGIAS<br /> ARTICULO 15<br /> Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada<br /> correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del<br /> presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades,<br /> mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que<br /> permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 16<br /> Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las<br /> soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales<br /> vigentes entre ellos en la materia.<br /> No obstante, los Estados partes de este Acuerdo que se encuentren<br /> vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la<br /> vigencia de éstos.<br /> ARTICULO 17<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en los términos previstos por los<br /> Artículos 2, 40 y 43 del Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura<br /> Institucional del MERCOSUR.<br /> Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes de<br /> diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> FDO.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Nunes Amorim,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece<br /> días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año<br /> dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Herminio Chena<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 14 de julio de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores