Ley 354
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 354
QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA,
SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en Asunción, el 3 de diciembre
de 1992 y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO BASICO DE COOPERACION
TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de México,
en lo sucesivo denominados "las Partes",
ANIMADOS por el propósito de fortalecer los tradicionales vínculos
de amistad existentes entre los dos pueblos,
CONSIDERANDO el interés de ambas Partes de promover la cooperación
técnica y científica bilateral para beneficio mutuo, contribuyendo al
desarrollo económico y social de sus respectivos países,
HAN convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes se comprometen a fomentar y promover la cooperación
técnica y científica, para lo cual formularán programas bienales
integrados por proyectos específicos en las áreas de mutuo interés, de
acuerdo con sus respectivas políticas de desarrollo.
ARTICULO II
Las Partes coordinarán y propiciarán todas las actividades de
cooperación técnica y científica que se realicen al amparo de los
diferentes acuerdos o entendimientos específicos que para el
fortalecimiento de las relaciones de cooperación en esta materia se
suscriban entre organismos e instituciones de ambos países.
ARTICULO III
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Intercambio de especialistas;
b) Intercambio de documentación e información;
c) Formación de recursos humanos;
d) Intercambio de material y equipo;
e) Proyectos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico;
f) Organización de seminarios, conferencias;
g) Desarrollo de proyectos conjuntos, estudios de mercado y "joint
ventures", promoviendo en la medida de lo posible la participación del
sector privado;
h) Cualquier otra forma de cooperación técnica y científica que sea
acordada por las Partes.
ARTICULO IV
Con el propósito de cumplir con los objetivos del presente Convenio,
se establecerá una Comisión Mixta Paraguay-México de Cooperación Técnica y
Científica, en adelante denominada "la Comisión", integrada por
representantes designados por cada Parte.
La Comisión se reunirá cada dos años, alternadamente en Paraguay y
México, en el sitio y fecha que acuerden por la vía diplomática. Asimismo,
las Partes podrán convocar, de común acuerdo, reuniones extraordinarias
para el estudio de proyectos o temas específicos cuando lo consideren
necesario.
La Comisión supervisará la efectiva ejecución del presente Convenio,
formulará el programa bienal de actividades que deban emprenderse, evaluará
periódicamente el programa y formulará recomendaciones a las Partes.
ARTICULO V
Por parte de la República del Paraguay, el órgano ejecutor encargado
de coordinar las acciones de cooperación que se deriven del presente
Convenio será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por parte del
Gobierno de México será la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTICULO VI
Los organismos e instituciones de ambos países responsables de la
ejecución de los acuerdos o entendimientos interinstitucionales previstos
en el Artículo II del presente Convenio, deberán informar a la Comisión
Mixta sobre los resultados de sus trabajos y formular propuestas para el
desarrollo posterior de la cooperación.
ARTICULO VII
Los costos y gastos de transporte internacional que implique el envío
del personal del territorio de una de las Partes al territorio de la otra,
serán sufragados por la Parte que envía.
Los costos de hospedaje, alimentación, transporte local y gastos
necesarios para la ejecución de los proyectos específicos, se sufragarán
por la Parte receptora, a menos que las Partes convengan para casos
especiales alguna otra forma.
Las Partes se asegurarán de que el personal que participe en las
acciones previstas en este Convenio, cuenten con un seguro de vida y contra
accidentes mientras duren las actividades acordadas.
Las condiciones respecto del financiamiento y otros asuntos
relacionados con los estudios conjuntos y proyectos previstos en el
Artículo III, serán acordadas para cada caso concreto aplicando, cuando sea
posible, las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo.
ARTICULO VIII
Las Partes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la
colaboración de organismos internacionales o regionales,
intergubernamentales o no, así como de terceros países, para la ejecución
de programas y proyectos resultantes de las modalidades de cooperación a
que se refiere el Artículo II del presente Convenio.
ARTICULO IX
Cada Parte:
a) Facilitará la entrada y salida de su territorio, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su
familia inmediata, así como de los equipos utilizados en proyectos y
programas a ser ejecutados en el marco del presente Convenio y de sus
ajustes complementarios;
b) Eximirá al personal técnico de la otra Parte de impuestos
aduaneros, así como de otros impuestos de naturaleza similar, que
incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez que éstos
sean importados dentro de los seis primeros meses de su primera
llegada al país receptor y toda vez que el período de su residencia
exceda de un año. Tal exención no se aplicará a vehículos motorizados;
y,
c) Eximirá de todos los impuestos aduaneros y de otros impuestos de
naturaleza similar, las importaciones y las exportaciones, de un país
para el otro, de equipos y materiales necesarios a la implementación
de este Convenio y de sus ajustes complementarios, bajo condiciones de
su reexportación a la Parte remitente o del término de la vida útil de
tales equipos y materiales o transferencia de los mismos a la Parte
receptora, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última.
ARTICULO X
La Parte que reciba a los expertos, designará al personal auxiliar
necesario para la eficiente ejecución del programa. Los expertos
proporcionarán al personal auxiliar en el país receptor la información
técnica necesaria relativa a los métodos y prácticas que deban ser
utilizados en la ejecución de los programas respectivos, así como de los
principios en que se fundamentan.
ARTICULO XI
El personal enviado a una de las Partes por la otra se someterá, en
el lugar de su ocupación, a las disposiciones de la legislación nacional
del país receptor. Este personal no podrá dedicarse en el país receptor a
ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna remuneración
fuera de las que hubiesen sido estipuladas, sin la previa autorización de
las Partes.
Los programas de investigación se ajustarán a lo dispuesto por las
leyes y reglamentos del Estado en que se realicen.
ARTICULO XII
Con respecto al intercambio de información y su difusión, se
observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así
como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y
obligaciones que se acuerden con relación a terceros. Cuando la información
sea proporcionada por una Parte, ésta podrá señalar a la otra, cuando lo
juzgue conveniente, restricciones para su difusión.
ARTICULO XIII
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los
requerimientos exigidos por su legislación nacional al efecto.
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se entenderá
tácitamente prorrogado por períodos anuales.
ARTICULO XIV
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente
Convenio, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a
la otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
La terminación de este Convenio no afectará la validez o duración de
actividades específicas iniciadas conforme al mismo e inconclusas al
momento de la terminación, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
ARTICULO XV
Las Partes podrán revisar las disposiciones del presente Convenio y
las modificaciones o enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad
con las disposiciones del Artículo XIII.
HECHO en Asunción, Paraguay, a los tres días del mes de diciembre del
año de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando
Solana, Secretario de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veintiséis de mayo del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio
Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores