Ley 3540
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3540
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptados por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de New York,
Estados Unidos de América, el 13 de diciembre de 2006, y suscritos por la
República del Paraguay el 30 de marzo de 2007, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas
que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los
derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción
de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas
con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y
que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y
las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás,
f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las
directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial
para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la
promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas
y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar
una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas
a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes
de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier
persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la
dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con
discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos
humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que
necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos
instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen
encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con
las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos
humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para
mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en
todos los países, en particular en los países en desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden
realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la
diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas
con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un
mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances
significativos en el desarrollo económico, social y humano de la
sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas con
discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida
la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la
oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de
decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan
directamente,
p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las
personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas
formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o
cualquier otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen
estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de
violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos
o explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad
deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas,
y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los
Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,
s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género
en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con
discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con
discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este
respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de
la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las
personas con discapacidad, en particular durante los conflictos
armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den
condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se
respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno
físico, social, económico y cultural, a la salud y a la educación y a
la información y a las comunicaciones, para que las personas con
discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto
a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la
responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y
respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de
Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de
ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus
familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para
que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad
gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral
para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas
con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda
desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su
participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil,
político, económico, social y cultural, tanto en los países en
desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1
PROPOSITO
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad,
y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
ARTICULO 2
DEFINICIONES
A los fines de la presente Convención:
La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos,
el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos
multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas
auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros
modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,
incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil
acceso;
Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de
señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad
que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas
de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
Por "diseño universal" se entenderá el diseño de productos, entornos,
programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El
"diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares
de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
ARTICULO 3
PRINCIPIOS GENERALES
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las
niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
ARTICULO 4
OBLIGACIONES GENERALES
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de
las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres
y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la
presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona,
organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes,
servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a
la definición del Artículo 2 de la presente Convención, que requieran
la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las
necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su
disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración
de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover
la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la
movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para
las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio
asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con
discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y
tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras
formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal que
trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos
reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la
asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus
recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación
internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de
estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente
Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho
internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para
hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de
decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad,
los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente
con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con
discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la
legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en
dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los
Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las
convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el
pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o
libertades o se reconocen en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas
las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
ARTICULO 5
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales
ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección
legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de
discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier
motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la
realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente
Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o
lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
ARTICULO 6
MUJERES CON DISCAPACIDAD
1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con
discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese
respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y
en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el
propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
ARTICULO 7
NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con
discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés
superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas
las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida
consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada
con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
ARTICULO 8
TOMA DE CONCIENCIA
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas,
efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que
tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y
fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas
nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que
se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y
aportaciones de las personas con discapacidad.
2. Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización
pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las
personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social
respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y
las habilidades de las personas con discapacidad y de sus
aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado
laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso
entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud
de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que
difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea
compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan
en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas
personas.
ARTICULO 9
ACCESIBILIDAD
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los
Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,
incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que
incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de
acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,
instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,
incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas
mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y
los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan
en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con
discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los
problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con
discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público
de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y
comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de
señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones
abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las
personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,
incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la
distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos
sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
ARTICULO 10
DERECHO A LA VIDA
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos
los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar
el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las demás.
ARTICULO 11
SITUACIONES DE RIESGO Y EMERGENCIAS HUMANITARIAS
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que
les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el
derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los
derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad
y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo,
incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y
desastres naturales.
ARTICULO 12
IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad
tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad
tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos
los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para
proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan
necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas
y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán
que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten
los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya
conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo
más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de
una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas
afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados
Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para
garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar
sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a
préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y
velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus
bienes de manera arbitraria.
ARTICULO 13
ACCESO A LA JUSTICIA
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás,
incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para
facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como
participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos,
en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de
investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el
personal policial y penitenciario.
ARTICULO 14
LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LA PERSONA
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que
cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que
la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una
privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que
se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad
de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de
conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención,
incluida la realización de ajustes razonables.
ARTICULO 15
PROTECCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a
experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas
para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
ARTICULO 16
PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION, LA VIOLENCIA Y EL ABUSO
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean
pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno
del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación,
violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes
para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso, asegurando
entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que
tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y
sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación
sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de
explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los
servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la
discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y
abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas
diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados
efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación
y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean
víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso
mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e
integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el
bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que
tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas,
incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia,
para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra
personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso,
juzgados.
ARTICULO 17
PROTECCION DE LA INTEGRIDAD PERSONAL
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su
integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.
ARTICULO 18
LIBERTAD DE DESPLAZAMIENTO Y NACIONALIDAD
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con
discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su
residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás,
incluso asegurando que las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser
privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de
discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad
para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su
nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar
procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que
puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la
libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de
discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos
inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento
derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.
ARTICULO 19
DERECHO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDO EN LA COMUNIDAD
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en
igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en
la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas
efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por
las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la
comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su
lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de
condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo
a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de
apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea
necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad
y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población
en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las
personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
ARTICULO 20
MOVILIDAD PERSONAL
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las
personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad
en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de
asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso
poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal
especializado que trabaje con estas personas, capacitación en
habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los
aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
ARTICULO 21
LIBERTAD DE EXPRESION Y DE OPINION Y ACCESO A LA INFORMACION
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que
las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de
expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar
información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante
cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del
Artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al
público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en
formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes
tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el
Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de
comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en
sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público
en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información
y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan
utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que
suministran información a través de Internet, a que hagan que sus
servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
ARTICULO 22
RESPETO DE LA PRIVACIDAD
1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su
lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones
ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad
tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o
agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información
personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
ARTICULO 23
RESPETO DEL HOGAR Y DE LA FAMILIA
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para
poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas
las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y
las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén
en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en
edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la
base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir
libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren
tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a
tener acceso a información, educación sobre reproducción y
planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los
medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas,
mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las
personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la
guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos
conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se
velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el
desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.
Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el
abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con
discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con
discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean
separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades
competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria
en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de
sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno
de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia
inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar
atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto
posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
ARTICULO 24
EDUCACION
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados
Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así
como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la
dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la
creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes
mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de
manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema
general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y
las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por
motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación
primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de
condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades
individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en
el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación
efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en
entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de
conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin
de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la
educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa,
otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o
alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la
tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de
la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los
niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los
lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para
cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos
maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o
Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los
niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la
discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales
educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la
educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin
discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los
Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad.
ARTICULO 25
SALUD
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen
derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por
motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida
la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados
Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y
atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma
variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de
la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos
a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas
con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,
incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y
servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de
nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas
mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las
comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas
rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las
personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás
personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre
otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos
humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas
con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de
normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y
privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad
en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén
permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros
se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de
salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por
motivos de discapacidad.
ARTICULO 26
HABILITACION Y REHABILITACION
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,
incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas
circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y
mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de
la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y
ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación,
en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los
servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la
persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos
los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de
las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia
comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y
contínua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios
de habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y
el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con
discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
ARTICULO 27
TRABAJO Y EMPLEO
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello
incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales
que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.
Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al
trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante
el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de
legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con
respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo,
incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la
continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones
de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas
y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de
remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo
seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la
reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus
derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las
demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo
a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios
de colocación y formación profesional y contínua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de
las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para
la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta
propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas
propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector
privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir
programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas
con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de
experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a
personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no
sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en
igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u
obligatorio.
ARTICULO 28
NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCION SOCIAL
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual
incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora contínua
de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para
salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por
motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas
pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre
ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con
discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios,
dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios
asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
particular las mujeres y niñas y las personas mayores con
discapacidad, a programas de protección social y estrategias de
reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus
familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado
para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos
capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas
de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
ARTICULO 29
PARTICIPACION EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los
derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de
condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar
plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de
condiciones con las demás, directamente o a través de representantes
libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las
personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y
materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de
entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a
emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin
intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las
elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a
todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas
tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las
personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea
necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su
elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con
discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección
de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos
públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del
país, incluidas las actividades y la administración de los partidos
políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad
que representen a estas personas a nivel internacional, nacional,
regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
ARTICULO 30
PARTICIPACION EN LA VIDA CULTURAL, LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS, EL
ESPARCIMIENTO Y EL DEPORTE
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la
vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que
las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y
otras actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o
servicios culturales tales como: teatros, museos, cines, bibliotecas y
servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a
monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial
creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino
también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de
conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes
de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una
barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con
discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de
condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad
cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la
cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en
igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de
esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible,
de las personas con discapacidad en las actividades deportivas
generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad
de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas
específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades
y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones
con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a
instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual
acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades
lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que
se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los
servicios de quienes participan en la organización de actividades
recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
ARTICULO 31
RECOPILACION DE DATOS Y ESTADISTICAS
1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos
datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar
políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de
recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la
legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la
confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con
discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los
principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo
se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el
cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la
presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con
que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus
derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas
estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con
discapacidad y otras personas.
ARTICULO 32
COOPERACION INTERNACIONAL
1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación
internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para
hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y
tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los
Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular
organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría
incluir:
a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los
programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible
para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante
el intercambio y la distribución de información, experiencias,
programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a
conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y
económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de
asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su
transferencia.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio
de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la
presente Convención.
ARTICULO 33
APLICACION Y SEGUIMIENTO NACIONALES
1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo,
designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las
cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y
considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un
mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto
en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y
administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel
nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes,
para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente
Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados
Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y
el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción
de los derechos humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y
las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán
plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
ARTICULO 34
COMITE SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante, "el Comité") que desempeñará las funciones que
se enuncian a continuación.
2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente
Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60
ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en 6
miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.
3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título
personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia
y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se
invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen
debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3
del Artículo 4 de la presente Convención.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que
tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la
representación de las diferentes formas de civilización y los principales
ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la
participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una
lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales
en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones,
en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las
personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis
meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por
orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los
Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados
Partes en la presente Convención.
7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,
el mandato de 6 de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los
nombres de esos 6 miembros serán sacados a suerte por el presidente de la
reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los otros 6 miembros del Comité se hará con ocasión
de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por
alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado
Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y
reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del
presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio reglamento.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y las instalaciones que sean necesarias para el efectivo desempeño
de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y
convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención
percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en
los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en
consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 35
INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las
medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la
presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el
plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores
al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo
solicite.
3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los
informes.
4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo
al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información
previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando
preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento
abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el
párrafo 3 del Artículo 4 de la presente Convención.
5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud
de la presente Convención.
ARTICULO 36
CONSIDERACION DE LOS INFORMES
1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y
las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá
al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité
cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados
Partes más información con respecto a la aplicación de la presente
Convención.
2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la
presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de
examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte,
sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité,
en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres
meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado
a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el
informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados Partes.
4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en
sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y
recomendaciones generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos
especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como
a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de
atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento
técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y
recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o
indicaciones.
ARTICULO 37
COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y EL COMITE
1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus
miembros a cumplir su mandato.
2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente
en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de
aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación
internacional.
ARTICULO 38
RELACION DEL COMITE CON OTROS ORGANOS
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y
de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren
dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos
especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados
a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de
la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a
otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la
aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su
ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con
otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados
internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la
coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes,
sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la
superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 39
INFORME DEL COMITE
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo
Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y
datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité,
junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.
ARTICULO 40
CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES
1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de
los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la
aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis
meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.
Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la
Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario
General.
ARTICULO 41
DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.
ARTICULO 42
FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
ARTICULO 43
CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE
La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados
signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de
integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración que no la haya firmado.
ARTICULO 44
ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACION
1. Por "organización regional de integración" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las
cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones
declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su
grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación
sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo a la presente
Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de
su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 45 y en
los párrafos 2 y 3 del Artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá
en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de
integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados
Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ARTICULO 45
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y organización regional de integración que
ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una
vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado su propio instrumento.
ARTICULO 46
RESERVAS
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
ARTICULO 47
ENMIENDAS
1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente
Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a
favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General
de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados
Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados
alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha
de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor
para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera
depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes
por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación
exclusivamente con los Artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para
todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios
del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la
enmienda.
ARTICULO 48
DENUNCIA
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya
recibido la notificación.
ARTICULO 49
FORMATO ACCESIBLE
El texto de la presente Convención se difundirá en formato accesible.
ARTICULO 50
TEXTOS AUTENTICOS
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Convención serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención."
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce
la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad ("el Comité") para recibir y considerar las
comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a
su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese
Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en
nombre de esas personas o grupos de personas.
2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierne a un Estado
Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
ARTICULO 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o
sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el
Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro
procedimiento de investigación o arreglo internacionales;
d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles,
salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio
efectivo;
e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente
sustanciada; o
f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado
Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose
después de esa fecha.
ARTICULO 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo,
el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial,
toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo
de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se
indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de
haberlas.
ARTICULO 4
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una
conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en
cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen
urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales
necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o
las víctimas de la supuesta violación.
2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud
del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre
la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
ARTICULO 5
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba
en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité
hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado
Parte interesado y al comunicante.
ARTICULO 6
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en
la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el
examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones
sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el
Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté
a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros
que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente,
un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del
Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su
territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las
transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita
el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias
observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas
se solicitará la colaboración del Estado Parte.
ARTICULO 7
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el
informe que ha de presentar con arreglo al Artículo 35 de la
Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado
en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al Artículo 6
del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del
Artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado
Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como
resultado de la investigación.
ARTICULO 8
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del
presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la
competencia del Comité establecida en los Artículos 6 y 7.
ARTICULO 9
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
ARTICULO 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y
las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención
en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo
de 2007.
ARTICULO 11
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se
hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las
organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo
que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella.
Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de
integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado
oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente
Protocolo.
ARTICULO 12
1. Por "organización regional de integración" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el
presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus
instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y
el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de
toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo al presente
Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de
su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 13 y en el
párrafo 2 del Artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en
cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de
integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados
Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo,
y viceversa.
ARTICULO 13
1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya
depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique
el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que
haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado su propio instrumento.
ARTICULO 14
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito
del presente Protocolo.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
ARTICULO 15
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y
presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría
de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General
de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los
Estados Partes para su aceptación.
2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las
enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a
partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los
Estados Partes que las hayan aceptado.
ARTICULO 16
Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya
recibido la notificación.
ARTICULO 17
El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesible.
ARTICULO 18
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del
presente Protocolo serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Protocolo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes
de junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Olga Ferreira de López Herminio
Chena
Secretaria Parlamentaria Secretario
Parlamentario
Asunción, 24 de julio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Oscar Martínez Doldán Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social Ministro de Relaciones
Exteriores