Ley 3540

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3540<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON<br /> DISCAPACIDAD Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS<br /> DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención sobre los Derechos de las<br /> Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre<br /> los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptados por la Asamblea<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de New York,<br /> Estados Unidos de América, el 13 de diciembre de 2006, y suscritos por la<br /> República del Paraguay el 30 de marzo de 2007, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> a) Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas<br /> que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen<br /> por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de<br /> los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la<br /> familia humana,<br /> b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal<br /> de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos<br /> Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los<br /> derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción<br /> de ninguna índole,<br /> c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e<br /> interrelación de todos los derechos humanos y libertades<br /> fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas<br /> con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,<br /> d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,<br /> Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br /> Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas<br /> las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la<br /> eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la<br /> Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos<br /> o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la<br /> Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos<br /> los trabajadores migratorios y de sus familiares,<br /> e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y<br /> que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y<br /> las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su<br /> participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de<br /> condiciones con las demás,<br /> f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las<br /> directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial<br /> para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la<br /> promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas<br /> y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar<br /> una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,<br /> g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas<br /> a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes<br /> de desarrollo sostenible,<br /> h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier<br /> persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la<br /> dignidad y el valor inherentes del ser humano,<br /> i) Reconociendo además la diversidad de las personas con<br /> discapacidad,<br /> j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos<br /> humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que<br /> necesitan un apoyo más intenso,<br /> k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos<br /> instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen<br /> encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con<br /> las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos<br /> humanos en todas las partes del mundo,<br /> l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para<br /> mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en<br /> todos los países, en particular en los países en desarrollo,<br /> m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden<br /> realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la<br /> diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de<br /> los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas<br /> con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un<br /> mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances<br /> significativos en el desarrollo económico, social y humano de la<br /> sociedad y en la erradicación de la pobreza,<br /> n) Reconociendo la importancia que para las personas con<br /> discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida<br /> la libertad de tomar sus propias decisiones,<br /> o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la<br /> oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de<br /> decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan<br /> directamente,<br /> p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las<br /> personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas<br /> formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,<br /> religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen<br /> nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o<br /> cualquier otra condición,<br /> q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen<br /> estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de<br /> violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos<br /> o explotación,<br /> r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad<br /> deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas,<br /> y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los<br /> Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,<br /> s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género<br /> en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los<br /> derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con<br /> discapacidad,<br /> t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con<br /> discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este<br /> respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de<br /> la pobreza en las personas con discapacidad,<br /> u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las<br /> personas con discapacidad, en particular durante los conflictos<br /> armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den<br /> condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los<br /> propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se<br /> respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,<br /> v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno<br /> físico, social, económico y cultural, a la salud y a la educación y a<br /> la información y a las comunicaciones, para que las personas con<br /> discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y<br /> las libertades fundamentales,<br /> w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto<br /> a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la<br /> responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y<br /> respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de<br /> Derechos Humanos,<br /> x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y<br /> fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de<br /> ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus<br /> familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para<br /> que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad<br /> gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,<br /> y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral<br /> para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas<br /> con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda<br /> desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su<br /> participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil,<br /> político, económico, social y cultural, tanto en los países en<br /> desarrollo como en los desarrollados,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> PROPOSITO<br /> El propósito de la presente Convención es promover, proteger y<br /> asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos<br /> humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad,<br /> y promover el respeto de su dignidad inherente.<br /> Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan<br /> deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo<br /> que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación<br /> plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.<br /> ARTICULO 2<br /> DEFINICIONES<br /> A los fines de la presente Convención:<br /> La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos,<br /> el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos<br /> multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas<br /> auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros<br /> modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,<br /> incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil<br /> acceso;<br /> Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de<br /> señas y otras formas de comunicación no verbal;<br /> Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá<br /> cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad<br /> que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el<br /> reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los<br /> derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,<br /> económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas<br /> de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;<br /> Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y<br /> adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga<br /> desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,<br /> para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en<br /> igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y<br /> libertades fundamentales;<br /> Por "diseño universal" se entenderá el diseño de productos, entornos,<br /> programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor<br /> medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El<br /> "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares<br /> de personas con discapacidad, cuando se necesiten.<br /> ARTICULO 3<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Los principios de la presente Convención serán:<br /> a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,<br /> incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la<br /> independencia de las personas;<br /> b) La no discriminación;<br /> c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;<br /> d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con<br /> discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;<br /> e) La igualdad de oportunidades;<br /> f) La accesibilidad;<br /> g) La igualdad entre el hombre y la mujer;<br /> h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las<br /> niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.<br /> ARTICULO 4<br /> OBLIGACIONES GENERALES<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno<br /> ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de<br /> las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de<br /> discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:<br /> a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra<br /> índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos<br /> reconocidos en la presente Convención;<br /> b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas<br /> legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres<br /> y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las<br /> personas con discapacidad;<br /> c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la<br /> protección y promoción de los derechos humanos de las personas con<br /> discapacidad;<br /> d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la<br /> presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones<br /> públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;<br /> e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona,<br /> organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;<br /> f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes,<br /> servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a<br /> la definición del Artículo 2 de la presente Convención, que requieran<br /> la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las<br /> necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su<br /> disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración<br /> de normas y directrices;<br /> g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover<br /> la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las<br /> tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la<br /> movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para<br /> las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio<br /> asequible;<br /> h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con<br /> discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y<br /> tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras<br /> formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;<br /> i) Promover la formación de los profesionales y el personal que<br /> trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos<br /> reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la<br /> asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.<br /> 2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los<br /> Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus<br /> recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación<br /> internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de<br /> estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente<br /> Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho<br /> internacional.<br /> 3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para<br /> hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de<br /> decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad,<br /> los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente<br /> con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con<br /> discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las<br /> disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los<br /> derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la<br /> legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en<br /> dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos<br /> humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los<br /> Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las<br /> convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el<br /> pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o<br /> libertades o se reconocen en menor medida.<br /> 5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas<br /> las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.<br /> ARTICULO 5<br /> IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION<br /> 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales<br /> ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección<br /> legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.<br /> 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de<br /> discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad<br /> protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier<br /> motivo.<br /> 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los<br /> Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la<br /> realización de ajustes razonables.<br /> 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente<br /> Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o<br /> lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.<br /> ARTICULO 6<br /> MUJERES CON DISCAPACIDAD<br /> 1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con<br /> discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese<br /> respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y<br /> en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades<br /> fundamentales.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para<br /> asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el<br /> propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las<br /> libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.<br /> ARTICULO 7<br /> NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD<br /> 1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para<br /> asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente<br /> de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de<br /> condiciones con los demás niños y niñas.<br /> 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con<br /> discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés<br /> superior del niño.<br /> 3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con<br /> discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas<br /> las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida<br /> consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de<br /> condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada<br /> con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.<br /> ARTICULO 8<br /> TOMA DE CONCIENCIA<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas,<br /> efectivas y pertinentes para:<br /> a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que<br /> tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y<br /> fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;<br /> b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas<br /> nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que<br /> se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;<br /> c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y<br /> aportaciones de las personas con discapacidad.<br /> 2. Las medidas a este fin incluyen:<br /> a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización<br /> pública destinadas a:<br /> i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las<br /> personas con discapacidad;<br /> ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social<br /> respecto de las personas con discapacidad;<br /> iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y<br /> las habilidades de las personas con discapacidad y de sus<br /> aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado<br /> laboral;<br /> b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso<br /> entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud<br /> de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;<br /> c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que<br /> difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea<br /> compatible con el propósito de la presente Convención;<br /> d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan<br /> en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas<br /> personas.<br /> ARTICULO 9<br /> ACCESIBILIDAD<br /> 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma<br /> independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los<br /> Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las<br /> personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al<br /> entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,<br /> incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las<br /> comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o<br /> de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que<br /> incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de<br /> acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:<br /> a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras<br /> instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,<br /> instalaciones médicas y lugares de trabajo;<br /> b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,<br /> incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.<br /> 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:<br /> a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas<br /> mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y<br /> los servicios abiertos al público o de uso público;<br /> b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan<br /> instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan<br /> en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con<br /> discapacidad;<br /> c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los<br /> problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con<br /> discapacidad;<br /> d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público<br /> de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y<br /> comprensión;<br /> e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios,<br /> incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de<br /> señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones<br /> abiertas al público;<br /> f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las<br /> personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;<br /> g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos<br /> sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,<br /> incluida Internet;<br /> h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la<br /> distribución de sistemas y tecnologías de la información y las<br /> comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos<br /> sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.<br /> ARTICULO 10<br /> DERECHO A LA VIDA<br /> Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos<br /> los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar<br /> el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en<br /> igualdad de condiciones con las demás.<br /> ARTICULO 11<br /> SITUACIONES DE RIESGO Y EMERGENCIAS HUMANITARIAS<br /> Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que<br /> les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el<br /> derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los<br /> derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad<br /> y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo,<br /> incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y<br /> desastres naturales.<br /> ARTICULO 12<br /> IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY<br /> 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad<br /> tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad<br /> jurídica.<br /> 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad<br /> tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos<br /> los aspectos de la vida.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para<br /> proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan<br /> necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.<br /> 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al<br /> ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas<br /> y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho<br /> internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán<br /> que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten<br /> los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya<br /> conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y<br /> adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo<br /> más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de<br /> una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.<br /> Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas<br /> afecten a los derechos e intereses de las personas.<br /> 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados<br /> Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para<br /> garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de<br /> condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar<br /> sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a<br /> préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y<br /> velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus<br /> bienes de manera arbitraria.<br /> ARTICULO 13<br /> ACCESO A LA JUSTICIA<br /> 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad<br /> tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás,<br /> incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para<br /> facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como<br /> participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos,<br /> en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de<br /> investigación y otras etapas preliminares.<br /> 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso<br /> efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación<br /> adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el<br /> personal policial y penitenciario.<br /> ARTICULO 14<br /> LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LA PERSONA<br /> 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en<br /> igualdad de condiciones con las demás:<br /> a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;<br /> b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que<br /> cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que<br /> la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una<br /> privación de la libertad.<br /> 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que<br /> se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad<br /> de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el<br /> derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de<br /> conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención,<br /> incluida la realización de ajustes razonables.<br /> ARTICULO 15<br /> PROTECCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O<br /> DEGRADANTES<br /> 1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a<br /> experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter<br /> legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas<br /> para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones<br /> con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles,<br /> inhumanos o degradantes.<br /> ARTICULO 16<br /> PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION, LA VIOLENCIA Y EL ABUSO<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter<br /> legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean<br /> pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno<br /> del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación,<br /> violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.<br /> 2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes<br /> para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso, asegurando<br /> entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que<br /> tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y<br /> sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación<br /> sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de<br /> explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los<br /> servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la<br /> discapacidad.<br /> 3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y<br /> abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas<br /> diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados<br /> efectivamente por autoridades independientes.<br /> 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para<br /> promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación<br /> y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean<br /> víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso<br /> mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e<br /> integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el<br /> bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que<br /> tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas,<br /> incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia,<br /> para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra<br /> personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso,<br /> juzgados.<br /> ARTICULO 17<br /> PROTECCION DE LA INTEGRIDAD PERSONAL<br /> Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su<br /> integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.<br /> ARTICULO 18<br /> LIBERTAD DE DESPLAZAMIENTO Y NACIONALIDAD<br /> 1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con<br /> discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su<br /> residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás,<br /> incluso asegurando que las personas con discapacidad:<br /> a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser<br /> privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de<br /> discapacidad;<br /> b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad<br /> para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su<br /> nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar<br /> procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que<br /> puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la<br /> libertad de desplazamiento;<br /> c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;<br /> d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de<br /> discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.<br /> 2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos<br /> inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento<br /> derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo<br /> posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.<br /> ARTICULO 19<br /> DERECHO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDO EN LA COMUNIDAD<br /> Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en<br /> igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en<br /> la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas<br /> efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por<br /> las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la<br /> comunidad, asegurando en especial que:<br /> a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su<br /> lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de<br /> condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo<br /> a un sistema de vida específico;<br /> b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de<br /> servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de<br /> apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea<br /> necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad<br /> y para evitar su aislamiento o separación de ésta;<br /> c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población<br /> en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las<br /> personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.<br /> ARTICULO 20<br /> MOVILIDAD PERSONAL<br /> Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las<br /> personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor<br /> independencia posible, entre ellas:<br /> a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad<br /> en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;<br /> b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de<br /> asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo,<br /> dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso<br /> poniéndolos a su disposición a un costo asequible;<br /> c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal<br /> especializado que trabaje con estas personas, capacitación en<br /> habilidades relacionadas con la movilidad;<br /> d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad,<br /> dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los<br /> aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.<br /> ARTICULO 21<br /> LIBERTAD DE EXPRESION Y DE OPINION Y ACCESO A LA INFORMACION<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que<br /> las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de<br /> expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar<br /> información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante<br /> cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del<br /> Artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:<br /> a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al<br /> público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en<br /> formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes<br /> tipos de discapacidad;<br /> b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el<br /> Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de<br /> comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de<br /> comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en<br /> sus relaciones oficiales;<br /> c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público<br /> en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información<br /> y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan<br /> utilizar y a los que tengan acceso;<br /> d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que<br /> suministran información a través de Internet, a que hagan que sus<br /> servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;<br /> e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.<br /> ARTICULO 22<br /> RESPETO DE LA PRIVACIDAD<br /> 1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su<br /> lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de<br /> injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,<br /> correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones<br /> ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad<br /> tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o<br /> agresiones.<br /> 2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información<br /> personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con<br /> discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.<br /> ARTICULO 23<br /> RESPETO DEL HOGAR Y DE LA FAMILIA<br /> 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para<br /> poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas<br /> las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y<br /> las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén<br /> en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:<br /> a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en<br /> edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la<br /> base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;<br /> b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir<br /> libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren<br /> tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a<br /> tener acceso a información, educación sobre reproducción y<br /> planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los<br /> medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;<br /> c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas,<br /> mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.<br /> 2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las<br /> personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la<br /> guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos<br /> conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se<br /> velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes<br /> prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el<br /> desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.<br /> 3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con<br /> discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.<br /> Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el<br /> abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con<br /> discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con<br /> anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con<br /> discapacidad y a sus familias.<br /> 4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean<br /> separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades<br /> competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad<br /> con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria<br /> en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de<br /> sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno<br /> de ellos.<br /> 5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia<br /> inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar<br /> atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto<br /> posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.<br /> ARTICULO 24<br /> EDUCACION<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br /> discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin<br /> discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados<br /> Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así<br /> como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:<br /> a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la<br /> dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos<br /> humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;<br /> b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la<br /> creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes<br /> mentales y físicas;<br /> c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de<br /> manera efectiva en una sociedad libre.<br /> 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:<br /> a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema<br /> general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y<br /> las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza<br /> primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por<br /> motivos de discapacidad;<br /> b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación<br /> primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de<br /> condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;<br /> c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades<br /> individuales;<br /> d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en<br /> el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación<br /> efectiva;<br /> e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en<br /> entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de<br /> conformidad con el objetivo de la plena inclusión.<br /> 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la<br /> posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin<br /> de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la<br /> educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes<br /> adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:<br /> a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa,<br /> otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o<br /> alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la<br /> tutoría y el apoyo entre pares;<br /> b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de<br /> la identidad lingüística de las personas sordas;<br /> c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los<br /> niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los<br /> lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para<br /> cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo<br /> académico y social.<br /> 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados<br /> Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos<br /> maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o<br /> Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los<br /> niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la<br /> discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación<br /> aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales<br /> educativos para apoyar a las personas con discapacidad.<br /> 5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad<br /> tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la<br /> educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin<br /> discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los<br /> Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las<br /> personas con discapacidad.<br /> ARTICULO 25<br /> SALUD<br /> Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen<br /> derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por<br /> motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas<br /> pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a<br /> servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida<br /> la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados<br /> Partes:<br /> a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y<br /> atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma<br /> variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de<br /> la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos<br /> a la población;<br /> b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas<br /> con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,<br /> incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y<br /> servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de<br /> nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas<br /> mayores;<br /> c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las<br /> comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas<br /> rurales;<br /> d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las<br /> personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás<br /> personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre<br /> otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos<br /> humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas<br /> con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de<br /> normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y<br /> privado;<br /> e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad<br /> en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén<br /> permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros<br /> se presten de manera justa y razonable;<br /> f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de<br /> salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por<br /> motivos de discapacidad.<br /> ARTICULO 26<br /> HABILITACION Y REHABILITACION<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,<br /> incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas<br /> circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y<br /> mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y<br /> vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de<br /> la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y<br /> ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación,<br /> en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los<br /> servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:<br /> a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una<br /> evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la<br /> persona;<br /> b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos<br /> los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de<br /> las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia<br /> comunidad, incluso en las zonas rurales.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y<br /> contínua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios<br /> de habilitación y rehabilitación.<br /> 3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y<br /> el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con<br /> discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.<br /> ARTICULO 27<br /> TRABAJO Y EMPLEO<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br /> discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello<br /> incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un<br /> trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales<br /> que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.<br /> Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al<br /> trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante<br /> el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de<br /> legislación, entre ellas:<br /> a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con<br /> respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo,<br /> incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la<br /> continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones<br /> de trabajo seguras y saludables;<br /> b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en<br /> igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas<br /> y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de<br /> remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo<br /> seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la<br /> reparación por agravios sufridos;<br /> c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus<br /> derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las<br /> demás;<br /> d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo<br /> a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios<br /> de colocación y formación profesional y contínua;<br /> e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de<br /> las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para<br /> la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;<br /> f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta<br /> propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas<br /> propias;<br /> g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;<br /> h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector<br /> privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir<br /> programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;<br /> i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas<br /> con discapacidad en el lugar de trabajo;<br /> j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de<br /> experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;<br /> k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,<br /> mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a<br /> personas con discapacidad.<br /> 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no<br /> sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en<br /> igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u<br /> obligatorio.<br /> ARTICULO 28<br /> NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCION SOCIAL<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br /> discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual<br /> incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora contínua<br /> de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para<br /> salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por<br /> motivos de discapacidad.<br /> 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br /> discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin<br /> discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas<br /> pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre<br /> ellas:<br /> a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con<br /> discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios,<br /> dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios<br /> asequibles para atender las necesidades relacionadas con su<br /> discapacidad;<br /> b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en<br /> particular las mujeres y niñas y las personas mayores con<br /> discapacidad, a programas de protección social y estrategias de<br /> reducción de la pobreza;<br /> c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus<br /> familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado<br /> para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos<br /> capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de<br /> cuidados temporales adecuados;<br /> d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas<br /> de vivienda pública;<br /> e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con<br /> discapacidad a programas y beneficios de jubilación.<br /> ARTICULO 29<br /> PARTICIPACION EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA<br /> Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los<br /> derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de<br /> condiciones con las demás y se comprometerán a:<br /> a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar<br /> plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de<br /> condiciones con las demás, directamente o a través de representantes<br /> libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las<br /> personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas<br /> mediante:<br /> i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y<br /> materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de<br /> entender y utilizar;<br /> ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a<br /> emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin<br /> intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las<br /> elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a<br /> todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas<br /> tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;<br /> iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las<br /> personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea<br /> necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su<br /> elección les preste asistencia para votar;<br /> b) Promover activamente un entorno en el que las personas con<br /> discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección<br /> de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de<br /> condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos<br /> públicos y, entre otras cosas:<br /> i) Su participación en organizaciones y asociaciones no<br /> gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del<br /> país, incluidas las actividades y la administración de los partidos<br /> políticos;<br /> ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad<br /> que representen a estas personas a nivel internacional, nacional,<br /> regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.<br /> ARTICULO 30<br /> PARTICIPACION EN LA VIDA CULTURAL, LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS, EL<br /> ESPARCIMIENTO Y EL DEPORTE<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con<br /> discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la<br /> vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que<br /> las personas con discapacidad:<br /> a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;<br /> b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y<br /> otras actividades culturales en formatos accesibles;<br /> c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o<br /> servicios culturales tales como: teatros, museos, cines, bibliotecas y<br /> servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a<br /> monumentos y lugares de importancia cultural nacional.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las<br /> personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial<br /> creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino<br /> también para el enriquecimiento de la sociedad.<br /> 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de<br /> conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes<br /> de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una<br /> barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con<br /> discapacidad a materiales culturales.<br /> 4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de<br /> condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad<br /> cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la<br /> cultura de los sordos.<br /> 5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en<br /> igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de<br /> esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas<br /> pertinentes para:<br /> a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible,<br /> de las personas con discapacidad en las actividades deportivas<br /> generales a todos los niveles;<br /> b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad<br /> de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas<br /> específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades<br /> y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones<br /> con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;<br /> c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a<br /> instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;<br /> d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual<br /> acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades<br /> lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que<br /> se realicen dentro del sistema escolar;<br /> e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los<br /> servicios de quienes participan en la organización de actividades<br /> recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.<br /> ARTICULO 31<br /> RECOPILACION DE DATOS Y ESTADISTICAS<br /> 1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos<br /> datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar<br /> políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de<br /> recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:<br /> a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la<br /> legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la<br /> confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con<br /> discapacidad;<br /> b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger<br /> los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los<br /> principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.<br /> 2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo<br /> se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el<br /> cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la<br /> presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con<br /> que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus<br /> derechos.<br /> 3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas<br /> estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con<br /> discapacidad y otras personas.<br /> ARTICULO 32<br /> COOPERACION INTERNACIONAL<br /> 1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación<br /> internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para<br /> hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y<br /> tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los<br /> Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones<br /> internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular<br /> organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría<br /> incluir:<br /> a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los<br /> programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible<br /> para las personas con discapacidad;<br /> b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante<br /> el intercambio y la distribución de información, experiencias,<br /> programas de formación y prácticas recomendadas;<br /> c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a<br /> conocimientos científicos y técnicos;<br /> d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y<br /> económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de<br /> asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su<br /> transferencia.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio<br /> de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 33<br /> APLICACION Y SEGUIMIENTO NACIONALES<br /> 1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo,<br /> designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las<br /> cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y<br /> considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un<br /> mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto<br /> en diferentes sectores y a diferentes niveles.<br /> 2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y<br /> administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel<br /> nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes,<br /> para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente<br /> Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados<br /> Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y<br /> el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción<br /> de los derechos humanos.<br /> 3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y<br /> las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán<br /> plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.<br /> ARTICULO 34<br /> COMITE SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> 1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con<br /> Discapacidad (en adelante, "el Comité") que desempeñará las funciones que<br /> se enuncian a continuación.<br /> 2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente<br /> Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60<br /> ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en 6<br /> miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.<br /> 3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título<br /> personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia<br /> y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se<br /> invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen<br /> debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3<br /> del Artículo 4 de la presente Convención.<br /> 4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que<br /> tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la<br /> representación de las diferentes formas de civilización y los principales<br /> ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la<br /> participación de expertos con discapacidad.<br /> 5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una<br /> lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales<br /> en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones,<br /> en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las<br /> personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de<br /> votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados<br /> Partes presentes y votantes.<br /> 6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis<br /> meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.<br /> Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes<br /> invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El<br /> Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por<br /> orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los<br /> Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados<br /> Partes en la presente Convención.<br /> 7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años.<br /> Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,<br /> el mandato de 6 de los miembros elegidos en la primera elección expirará al<br /> cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los<br /> nombres de esos 6 miembros serán sacados a suerte por el presidente de la<br /> reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.<br /> 8. La elección de los otros 6 miembros del Comité se hará con ocasión<br /> de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del presente artículo.<br /> 9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por<br /> alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado<br /> Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y<br /> reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del<br /> presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.<br /> 10. El Comité adoptará su propio reglamento.<br /> 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el<br /> personal y las instalaciones que sean necesarias para el efectivo desempeño<br /> de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y<br /> convocará su reunión inicial.<br /> 12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas,<br /> los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención<br /> percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en<br /> los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en<br /> consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.<br /> 13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,<br /> prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan<br /> misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las<br /> secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de<br /> las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 35<br /> INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES<br /> 1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las<br /> medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la<br /> presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el<br /> plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención en el Estado Parte de que se trate.<br /> 2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores<br /> al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo<br /> solicite.<br /> 3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los<br /> informes.<br /> 4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo<br /> al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información<br /> previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando<br /> preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento<br /> abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el<br /> párrafo 3 del Artículo 4 de la presente Convención.<br /> 5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que<br /> afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud<br /> de la presente Convención.<br /> ARTICULO 36<br /> CONSIDERACION DE LOS INFORMES<br /> 1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y<br /> las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá<br /> al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité<br /> cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados<br /> Partes más información con respecto a la aplicación de la presente<br /> Convención.<br /> 2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la<br /> presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de<br /> examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte,<br /> sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité,<br /> en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres<br /> meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado<br /> a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el<br /> informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a<br /> disposición de todos los Estados Partes.<br /> 4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en<br /> sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y<br /> recomendaciones generales sobre esos informes.<br /> 5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos<br /> especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como<br /> a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de<br /> atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento<br /> técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y<br /> recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o<br /> indicaciones.<br /> ARTICULO 37<br /> COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y EL COMITE<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus<br /> miembros a cumplir su mandato.<br /> 2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente<br /> en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de<br /> aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación<br /> internacional.<br /> ARTICULO 38<br /> RELACION DEL COMITE CON OTROS ORGANOS<br /> A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y<br /> de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:<br /> a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones<br /> Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la<br /> aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren<br /> dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos<br /> especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados<br /> a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de<br /> la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos<br /> mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a<br /> otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la<br /> aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su<br /> ámbito de actividades;<br /> b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con<br /> otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados<br /> internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la<br /> coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes,<br /> sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la<br /> superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.<br /> ARTICULO 39<br /> INFORME DEL COMITE<br /> El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo<br /> Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y<br /> recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y<br /> datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y<br /> recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité,<br /> junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.<br /> ARTICULO 40<br /> CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES<br /> 1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de<br /> los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la<br /> Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis<br /> meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la<br /> Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario<br /> General.<br /> ARTICULO 41<br /> DEPOSITARIO<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 42<br /> FIRMA<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones<br /> Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.<br /> ARTICULO 43<br /> CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE<br /> La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados<br /> signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de<br /> integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u<br /> organización regional de integración que no la haya firmado.<br /> ARTICULO 44<br /> ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACION<br /> 1. Por "organización regional de integración" se entenderá una<br /> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a<br /> la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las<br /> cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones<br /> declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su<br /> grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente<br /> Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación<br /> sustancial de su grado de competencia.<br /> 2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo a la presente<br /> Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de<br /> su competencia.<br /> 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 45 y en<br /> los párrafos 2 y 3 del Artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá<br /> en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de<br /> integración.<br /> 4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su<br /> competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados<br /> Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que<br /> sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán<br /> su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> ARTICULO 45<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de<br /> ratificación o adhesión.<br /> 2. Para cada Estado y organización regional de integración que<br /> ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una<br /> vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> haya sido depositado su propio instrumento.<br /> ARTICULO 46<br /> RESERVAS<br /> 1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el<br /> propósito de la presente Convención.<br /> 2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.<br /> ARTICULO 47<br /> ENMIENDAS<br /> 1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente<br /> Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados<br /> Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una<br /> conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y<br /> someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha<br /> de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a<br /> favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia<br /> bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por<br /> mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la<br /> conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados<br /> Partes para su aceptación.<br /> 2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados<br /> alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha<br /> de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor<br /> para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera<br /> depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán<br /> vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.<br /> 3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes<br /> por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación<br /> exclusivamente con los Artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para<br /> todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el<br /> número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios<br /> del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la<br /> enmienda.<br /> ARTICULO 48<br /> DENUNCIA<br /> Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya<br /> recibido la notificación.<br /> ARTICULO 49<br /> FORMATO ACCESIBLE<br /> El texto de la presente Convención se difundirá en formato accesible.<br /> ARTICULO 50<br /> TEXTOS AUTENTICOS<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la<br /> presente Convención serán igualmente auténticos.<br /> En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes,<br /> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente<br /> Convención."<br /> "PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS<br /> PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce<br /> la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con<br /> Discapacidad ("el Comité") para recibir y considerar las<br /> comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a<br /> su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese<br /> Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en<br /> nombre de esas personas o grupos de personas.<br /> 2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierne a un Estado<br /> Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.<br /> ARTICULO 2<br /> El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:<br /> a) Sea anónima;<br /> b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o<br /> sea incompatible con las disposiciones de la Convención;<br /> c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el<br /> Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro<br /> procedimiento de investigación o arreglo internacionales;<br /> d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles,<br /> salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue<br /> injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio<br /> efectivo;<br /> e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente<br /> sustanciada; o<br /> f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de<br /> la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado<br /> Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose<br /> después de esa fecha.<br /> ARTICULO 3<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo,<br /> el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial,<br /> toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo<br /> de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito<br /> explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se<br /> indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de<br /> haberlas.<br /> ARTICULO 4<br /> 1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una<br /> conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en<br /> cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen<br /> urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales<br /> necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o<br /> las víctimas de la supuesta violación.<br /> 2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud<br /> del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre<br /> la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.<br /> ARTICULO 5<br /> El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba<br /> en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité<br /> hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado<br /> Parte interesado y al comunicante.<br /> ARTICULO 6<br /> 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones<br /> graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en<br /> la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el<br /> examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones<br /> sobre dicha información.<br /> 2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el<br /> Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté<br /> a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros<br /> que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente,<br /> un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del<br /> Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su<br /> territorio.<br /> 3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las<br /> transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y<br /> recomendaciones que estime oportunas.<br /> 4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la<br /> investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita<br /> el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias<br /> observaciones al Comité.<br /> 5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas<br /> se solicitará la colaboración del Estado Parte.<br /> ARTICULO 7<br /> 1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el<br /> informe que ha de presentar con arreglo al Artículo 35 de la<br /> Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado<br /> en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al Artículo 6<br /> del presente Protocolo.<br /> 2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del<br /> Artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado<br /> Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como<br /> resultado de la investigación.<br /> ARTICULO 8<br /> Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del<br /> presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la<br /> competencia del Comité establecida en los Artículos 6 y 7.<br /> ARTICULO 9<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del<br /> presente Protocolo.<br /> ARTICULO 10<br /> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y<br /> las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención<br /> en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo<br /> de 2007.<br /> ARTICULO 11<br /> El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados<br /> signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se<br /> hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las<br /> organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo<br /> que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella.<br /> Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de<br /> integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado<br /> oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente<br /> Protocolo.<br /> ARTICULO 12<br /> 1. Por "organización regional de integración" se entenderá una<br /> organización constituida por Estados soberanos de una región<br /> determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido<br /> competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el<br /> presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus<br /> instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de<br /> competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y<br /> el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de<br /> toda modificación sustancial de su grado de competencia.<br /> 2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo al presente<br /> Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de<br /> su competencia.<br /> 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 13 y en el<br /> párrafo 2 del Artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en<br /> cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de<br /> integración.<br /> 4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su<br /> competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados<br /> Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros<br /> que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no<br /> ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo,<br /> y viceversa.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente<br /> Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya<br /> depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique<br /> el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que<br /> haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya<br /> sido depositado su propio instrumento.<br /> ARTICULO 14<br /> 1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito<br /> del presente Protocolo.<br /> 2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.<br /> ARTICULO 15<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y<br /> presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario<br /> General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,<br /> pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia<br /> de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a<br /> votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa<br /> notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor<br /> de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo<br /> los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría<br /> de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la<br /> conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los<br /> Estados Partes para su aceptación.<br /> 2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación<br /> depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que<br /> hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las<br /> enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a<br /> partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de<br /> aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado.<br /> ARTICULO 16<br /> Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante<br /> notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya<br /> recibido la notificación.<br /> ARTICULO 17<br /> El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesible.<br /> ARTICULO 18<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del<br /> presente Protocolo serán igualmente auténticos.<br /> En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes,<br /> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente<br /> Protocolo."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes<br /> de junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Olga Ferreira de López Herminio<br /> Chena<br /> Secretaria Parlamentaria Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 24 de julio de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Oscar Martínez Doldán Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social Ministro de Relaciones<br /> Exteriores