Ley 3542
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3542
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD
DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR
PUBLICO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 2345/03 "DE
REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera:
"Art 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución
Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán
anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización
será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por
el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período
inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo
dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los
programas no contributivos."
Artículo 2º.- Amplíase la Ley Nº 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD
DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO",
Capítulo II, Sección III "Magisterio Nacional", e inclúyase en su texto las
siguientes disposiciones:
"Art 20.- Los profesores y maestros que hayan ejercido la
docencia en instituciones particulares, podrán sumar sus años de
servicio en estas instituciones a los efectos de establecer su derecho
a la jubilación en el sistema de jubilaciones y pensiones administrado
por el Ministerio de Hacienda, hasta un máximo de cinco años. La suma
de años de servicio solo se podrá realizar en los casos en que no haya
simultaneidad del ejercicio en las instituciones públicas y privadas.
A tal efecto, fíjese como aporte especial al sistema
administrado por el Ministerio de Hacienda el 16% de la remuneración
por el tiempo de servicio a ser reconocido; para la liquidación se
tomará la remuneración que percibe actualmente el docente. Dicho
aporte podrá realizarse de una sola vez, o en cinco cuotas anuales
iguales, como condición previa para el otorgamiento de los derechos de
la jubilación se computará de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes."
"Art 21.- Los docentes del Magisterio Nacional, varones y
mujeres, que presten sus servicios en escuelas especiales con niños o
jóvenes especiales podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir
de los veinticinco años de servicios, siempre que hayan estado
cumpliendo dicha función docente durante los últimos cinco años
corridos, en los términos y las condiciones establecidas en el
Artículo 13 de la Ley Nº 2345/03."
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro
de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez
días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de junio
del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de
la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Olga Ferreira de López
Herminio Chena
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de julio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Ariel Alejandro Osorio Nunes
Miguel Gómez
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro Interino de
Hacienda