Ley 3542

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3542<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD<br /> DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR<br /> PUBLICO"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 2345/03 "DE<br /> REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y<br /> PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera:<br /> "Art 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución<br /> Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de<br /> Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán<br /> anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización<br /> será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por<br /> el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período<br /> inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo<br /> dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los<br /> programas no contributivos."<br /> Artículo 2º.- Amplíase la Ley Nº 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD<br /> DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO",<br /> Capítulo II, Sección III "Magisterio Nacional", e inclúyase en su texto las<br /> siguientes disposiciones:<br /> "Art 20.- Los profesores y maestros que hayan ejercido la<br /> docencia en instituciones particulares, podrán sumar sus años de<br /> servicio en estas instituciones a los efectos de establecer su derecho<br /> a la jubilación en el sistema de jubilaciones y pensiones administrado<br /> por el Ministerio de Hacienda, hasta un máximo de cinco años. La suma<br /> de años de servicio solo se podrá realizar en los casos en que no haya<br /> simultaneidad del ejercicio en las instituciones públicas y privadas.<br /> A tal efecto, fíjese como aporte especial al sistema<br /> administrado por el Ministerio de Hacienda el 16% de la remuneración<br /> por el tiempo de servicio a ser reconocido; para la liquidación se<br /> tomará la remuneración que percibe actualmente el docente. Dicho<br /> aporte podrá realizarse de una sola vez, o en cinco cuotas anuales<br /> iguales, como condición previa para el otorgamiento de los derechos de<br /> la jubilación se computará de acuerdo con las disposiciones legales<br /> vigentes."<br /> "Art 21.- Los docentes del Magisterio Nacional, varones y<br /> mujeres, que presten sus servicios en escuelas especiales con niños o<br /> jóvenes especiales podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir<br /> de los veinticinco años de servicios, siempre que hayan estado<br /> cumpliendo dicha función docente durante los últimos cinco años<br /> corridos, en los términos y las condiciones establecidas en el<br /> Artículo 13 de la Ley Nº 2345/03."<br /> Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro<br /> de los sesenta días de su promulgación.<br /> Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez<br /> días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de junio<br /> del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Olga Ferreira de López<br /> Herminio Chena<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 10 de julio de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Derlis Ariel Alejandro Osorio Nunes<br /> Miguel Gómez<br /> Ministro de Justicia y Trabajo Ministro Interino de<br /> Hacienda