Ley 3545
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3545
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO Nº 1818/OC-PR "PROGRAMA DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO
(INCOOP) POR US$. 3.600.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL) CON EL BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO (BID), DEL 6 DE JUNIO DE 2007, A CARGO DEL MINISTERIO DE
HACIENDA; Y SU CORRESPONDIENTE AMPLIACION PRESUPUESTARIA PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2008
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Contrato de Préstamo Nº 1818/OC-PR
"Programa de Fortalecimiento Institucional del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP)" por US$. 3.600.000 (Dólares de los Estados Unidos
de América tres millones seiscientos mil) con una Contrapartida Local de
US$. 1.350.000 (Dólares de los Estados Unidos de América un millón
trescientos cincuenta mil), con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
del 6 de junio de 2007, a cargo del Ministerio de Hacienda, en coordinación
técnica con el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), cuyo texto se
transcribe como Anexo a esta Ley:
Artículo 2º.- Amplíase la estimación de los ingresos de la
Administración Central (Tesorería General y Ministerio de Hacienda),
correspondiente al Ejercicio Fiscal 2008, por un monto total de G.
6.300.042.400 (Guaraníes seis mil trescientos millones cuarenta y dos mil
cuatrocientos), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 3º.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para
la Administración Central, por la suma de G. 6.300.042.400 (Guaraníes seis
mil trescientos millones cuarenta y dos mil cuatrocientos), que estará
afectada al Presupuesto 2008 del Ministerio de Hacienda, conforme al Anexo
que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 4º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de
códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y
detalles de esta Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a
las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo
efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución
presupuestaria.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
trece días del mes de mayo del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes
de junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Olga Ferreira de López Herminio Chena
Secretaria Parlamentaria Secretario
Parlamentario
Asunción, 24 de julio de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Miguel Angel Gómez
Ministro Interino de Hacienda
"CONTRATO DE PRESTAMO Nº 1818/OC-PR
entre la
REPUBLICA DEL PARAGUAY
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa de Fortalecimiento Institucional del Instituto Nacional de
Cooperativismo - INCOOP
6 de junio de 2007
LEG/RE1/IDBDOCS#751247
CONTRATO DE PRESTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCION
Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismos Ejecutores
1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 6 de junio de 2007 entre la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para
cooperar en la ejecución del Programa de Fortalecimiento Institucional del
Instituto Nacional de Cooperativismo - INCOOP, en adelante denominado el
"Programa". En el Anexo A, se detallan los aspectos más relevantes del
Programa.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS
GENERALES
(a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones
Especiales, las Normas Generales y los Anexos A y B que se agregan. Si
alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o de los Anexos no
guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas
Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o
en el Anexo respectivo. Cuando existiere falta de consonancia o
contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales o
de los Anexos, prevalecerá el principio de que la disposición
específica prima sobre la general.
(b) En las Normas Generales, se establecen en detalle las
disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las
cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito,
inspección y vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones
relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales
incluyen también definiciones de carácter general.
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la
utilización de los recursos del Financiamiento del Banco serán llevadas a
cabo por el Prestatario, por intermedio del Ministerio de Hacienda a través
de la Unidad de Ejecución de Proyectos de la Operación Programática de
Reforma de la Actividad Financiera Pública, descrita en el Contrato de
Préstamo de Cooperación Técnica 1683/OC-PR, firmado entre el Prestatario y
el Banco, el 10 de noviembre de 2005, el que para los fines de este
Contrato será denominado "Organismo Ejecutor", en coordinación técnica con
el INCOOP, de conformidad con el Convenio de que trata la Cláusula 3.02 (b)
de este Contrato. Alternativamente y en el caso de que la Operación
Programática no entrase en vigencia, el Organismo Ejecutor sería el
correspondiente a la del conjunto de dicha Operación Programática, es decir
la Unidad Ejecutora del Proyecto (UEP) de las actividades financiadas por
el Contrato de Préstamo FAPEP 1428/OC-PR, firmado entre las partes.
CAPITULO I
Costo, Financiamiento y Recursos Adicionales
CLAUSULA 1.01. Costo del Programa. El costo total del Programa se
estima en el equivalente de cuatro millones novecientos cincuenta mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.950.000). Salvo que en este
Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término "dólares"
significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
CLAUSULA 1.02. Monto del Financiamiento. (a) En los términos de este
Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste
acepta, un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento",
con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del Capital
Ordinario del Banco, hasta por una suma de tres millones seiscientos
mil Dólares (US$ 3.600.000), que formen parte de dichos recursos. Las
cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento
constituirán el "Préstamo".
(b) El Préstamo será un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con
Tasa de Interés Ajustable y podrá ser cambiado a un Préstamo de la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR solamente
si el Prestatario decide realizar dicho cambio de conformidad con lo
estipulado en la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales y en
el Artículo 4.01(g) de las Normas Generales.
CLAUSULA 1.03. Disponibilidad de moneda. No obstante lo dispuesto en
las Cláusulas 1.02 y 3.01(a), si el Banco no tuviese acceso a la Moneda
Unica pactada, el Banco, en consulta con el Prestatario, desembolsará otra
Moneda Unica de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los
desembolsos en la Moneda Unica de su elección mientras continúe la falta de
acceso a la moneda pactada. Los pagos de amortización se harán en la Moneda
Unica desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa Moneda
Unica.
CLAUSULA 1.04. Recursos adicionales. El monto de los recursos
adicionales que, de conformidad con el Artículo 6.04 de las Normas
Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la
completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el
equivalente de un millón trescientos cincuenta mil Dólares (US$ 1.350.000),
sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación
del Prestatario de conformidad con dicho artículo. Para computar la
equivalencia en dólares, se seguirá la regla señalada en el inciso (b) del
Artículo 3.06 de las Normas Generales.
CAPITULO II
Amortización, Intereses, Inspección y Vigilancia
CLAUSULA 2.01. Amortización. El Préstamo será amortizado por el
Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible,
iguales. La primera cuota se pagará en la primera fecha de pago de
intereses luego de transcurridos sesenta (60) meses contados a partir de la
fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en
el Artículo 3.01 de las Normas Generales y la última a más tardar el día 15
de octubre de 2031.
CLAUSULA 2.02. Intereses. (a) El Prestatario pagará intereses sobre
los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa que se determinará
de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas
Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de
Interés Ajustable. El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como
sea posible después de su determinación, acerca de la tasa de interés
aplicable durante cada Trimestre o Semestre, según sea el caso. Si el
Prestatario decide modificar su selección de alternativa de tasa de
interés del Préstamo de la Facilidad Unimonetaria de conformidad con
lo estipulado en la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales y
en el Artículo 4.01(g) de las Normas Generales, el Prestatario pagará
intereses a una tasa que se determinará de conformidad con lo
estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un
Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en
LIBOR.
(b) Los intereses se pagarán al Banco semestralmente los días 15
de los meses de abril y de octubre de cada año, comenzando en el
primero de dichos días que ocurra después de la fecha de vigencia del
presente Contrato.
(c) Los intereses podrán ser financiados parcialmente por el
Banco con cargo a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento
Intermedio, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo B del presente
Contrato.
CLAUSULA 2.03. Confirmación o cambio de selección de la alternativa de
tasa de interés aplicable al Financiamiento. De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 4.01(g) de las Normas Generales, el Prestatario
deberá confirmar al Banco por escrito, como condición previa al primer
desembolso del Financiamiento, su decisión de mantener la alternativa de
tasa de interés aplicable al Financiamiento de conformidad con lo
estipulado en las Cláusulas 1.02(b) y 2.02(a) de estas Estipulaciones
Especiales, o su decisión de cambiar la alternativa de tasa de interés
seleccionada a la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR. Una vez
que el Prestatario haya hecho esta selección, de conformidad con lo
estipulado en el Artículo 4.01(g) de las Normas Generales, la alternativa
de tasa de interés aplicable al Financiamiento no podrá volverse a cambiar,
en ningún momento durante la vida del Préstamo.
CLAUSULA 2.04. Recursos para inspección y vigilancia generales.
Durante el período de desembolsos, no se destinarán recursos del monto del
Financiamiento para cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección
y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario durante
dicho período como consecuencia de su revisión semestral de cargos
financieros y notifique al Prestatario al respecto. En ningún caso podrá
cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que resulte
de aplicar el 1% al monto del Financiamiento, dividido por el número de
semestres comprendido en el plazo original de desembolsos.
CLAUSULA 2.05. Comisión de crédito. El Prestatario pagará una Comisión
de Crédito del 0,25% por año, de acuerdo con las disposiciones del Artículo
3.02 de las Normas Generales. Este porcentaje podrá ser modificado
semestralmente por el Banco, sin que, en ningún caso, pueda exceder el
porcentaje previsto en el mencionado artículo.
CAPITULO III
Desembolsos
CLAUSULA 3.01. Monedas de los desembolsos y uso de fondos. (a) El
monto del Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte
de la Facilidad Unimonetaria de los recursos del Capital Ordinario del
Banco, para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia
internacional y para los otros propósitos que se indican en este
Contrato.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el
pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del
Banco.
CLAUSULA 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso del
Financiamiento. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a
que, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01
de las Normas Generales, el Prestatario presente, a satisfacción del Banco:
(a) un Plan de Trabajo del Programa que contenga un esquema
temporal de su desarrollo y principales actividades incluyendo, para
cada actividad, los indicadores y medios de verificación propuestos en
consonancia con la operación; y
(b) evidencia de que está vigente un Convenio con el Instituto
Nacional de Cooperativismo (INCOOP) por el cual este Instituto se
comprometerá a cumplir con las obligaciones que le corresponda, de
acuerdo con este Contrato.
CLAUSULA 3.03. Reembolso de gastos con cargo al Financiamiento. Con la
aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del Financiamiento para
reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa
a partir del 5 de diciembre de 2006 y hasta la fecha de vigencia del
presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente
análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
CLAUSULA 3.04. Plazo para desembolsos. El plazo para finalizar los
desembolsos de los recursos del Financiamiento será de cinco (5) años,
contado a partir de la vigencia del presente Contrato.
CLAUSULA 3.05. Fondo Rotatorio. Los informes relativos a la ejecución
del Programa que el Prestatario deberá proveer al Banco según el Artículo
7.03(a)(i) de las Normas Generales del presente Contrato, deberán incluir
la información contable-financiera sobre el manejo de los recursos del
Fondo Rotatorio e información sobre la situación de las cuentas bancarias
especiales utilizadas para el manejo de los recursos del Financiamiento y
del aporte local, en la forma que razonablemente solicite el Banco.
CAPITULO IV
Ejecución del Programa
CLAUSULA 4.01. Adquisición de bienes. La adquisición de bienes se
llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el
Documento GN-2349-7 ("Políticas para la adquisición de obras y bienes
financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo"), de julio de 2006
(en adelante denominado las "Políticas de Adquisiciones"), que el
Prestatario declara conocer, y por las siguientes disposiciones:
(a) Licitación Pública Internacional: Salvo que el inciso (b) de
esta cláusula establezca lo contrario, los bienes deberán ser
adquiridos de conformidad con las disposiciones de la Sección II de
las Políticas de Adquisiciones. Las disposiciones de los párrafos 2.55
y 2.56 y del Apéndice 2 de dichas Políticas, sobre margen de
preferencia doméstica en la comparación de ofertas, podrán ser
aplicados a los bienes fabricados en el territorio del Prestatario.
(b) Otros procedimientos de adquisiciones: Los siguientes
métodos de adquisición podrán ser utilizados para la adquisición de
los bienes que el Banco acuerde reúnen los requisitos establecidos en
las disposiciones de la Sección III de las Políticas de Adquisiciones:
(i) Licitación Internacional Limitada, de conformidad con lo
previsto en el párrafo 3.2 de dichas Políticas;
(ii) Licitación Pública Nacional, para bienes cuyo costo
estimado sea menor al equivalente de doscientos cincuenta mil
dólares (US$ 250.000) por contrato, de conformidad con lo previsto
en los párrafos 3.3 y 3.4 de dichas Políticas, siempre y cuando se
apliquen las siguientes disposiciones:
(A) no se establecerán: (1) restricciones a la participación
de personas físicas o jurídicas ni a la adquisición de bienes
provenientes de países miembros del Banco; (2) porcentajes de
bienes o servicios de origen local que deban ser incluidos como
requisito obligatorio en los documentos de licitación; ni (3)
márgenes de preferencia que no hubiesen sido previamente
acordados con el Banco;
(B) se utilizarán documentos de licitación previamente
acordados con el Banco;
(C) las garantías de fianza de propuesta para bienes no
excederá el 5% del valor estimado en el presupuesto oficial y
las fianzas de cumplimiento de contrato y de pago anticipado
serán de entre el 5 y el 10% del valor del contrato y éstas
podrán constituirse por medio de los siguientes instrumentos,
entre otros, emitidos por una entidad de prestigio de un país
miembro del Banco aceptable al Prestatario: (1) garantía
pagadera a la vista; (2) carta de crédito irrevocable; y (3)
cheque de caja o certificado;
(D) después de la apertura en público de las ofertas, no
debe darse a conocer a los oferentes ni a personas que no estén
oficialmente involucradas en estos procedimientos, información
alguna acerca del análisis, aclaración y evaluación de las
ofertas ni sobre las recomendaciones relativas a la
adjudicación, hasta que se haya comunicado a todos los
participantes la adjudicación del contrato;
(E) sólo podrán llevarse a cabo transferencias, cesiones o
subcontrataciones de contratos, o ampliaciones o disminuciones
del monto de los mismos por más del 15% de su valor, con el
consentimiento previo del Banco; y
(F) los documentos de licitación deberán indicar el fuero
competente y el procedimiento para someter las protestas o
reclamos que pudiesen suscitarse entre el Prestatario y sus
proveedores de bienes o servicios relacionados con el Programa.
(iii) Comparación de Precios, para bienes cuyo costo estimado
sea menor al equivalente de cincuenta mil Dólares (US$ 50.000) por
contrato, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.5 de
dichas Políticas.
(c) Otras obligaciones en materia de adquisiciones. El Prestatario,
por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a llevar a cabo
la adquisición de bienes de conformidad con los planos generales, las
especificaciones técnicas, sociales y ambientales, los presupuestos y
los demás documentos requeridos para la adquisición.
(d) Revisión por el Banco de las decisiones en materia de
adquisiciones:
(i) Planificación de las Adquisiciones: Antes de que pueda
efectuarse cualquier llamado de precalificación o de licitación,
según sea el caso, para la adjudicación de un contrato, el
Prestatario deberá presentar a la revisión y aprobación del Banco,
el plan de adquisiciones propuesto para el Programa, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de
Adquisiciones. Este plan deberá ser actualizado cada seis (6) meses
durante la ejecución del Programa, y cada versión actualizada será
sometida a la revisión y aprobación del Banco. La adquisición de
los bienes deberá ser llevado a cabo de conformidad con dicho plan
de adquisiciones aprobado por el Banco y con lo dispuesto en el
mencionado párrafo 1.
(ii) Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito
lo contrario, los siguientes contratos serán revisados en forma ex
ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los
párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones:
(A) Cada contrato para bienes que, de conformidad con lo
establecido en el plan de adquisiciones, será adjudicado
mediante una Licitación Pública Internacional, Licitación
Internacional Limitada, Licitación Pública Nacional o
Contratación Directa. Para estos propósitos, el Prestatario
deberá presentar al Banco, evidencia del cumplimiento de lo
estipulado en el inciso (c) de esta Cláusula; y
(B) Cada contrato para bienes que, de conformidad con lo
establecido en el plan de adquisiciones, será adjudicado
mediante una Comparación de Precios. Para estos propósitos, el
Prestatario deberá presentar al Banco, antes de la selección del
proveedor, un informe sobre la comparación y la evaluación de
las cotizaciones recibidas; y antes de la firma del contrato
respectivo, evidencia del cumplimiento de lo estipulado en el
inciso (c) de esta cláusula y el borrador de contrato.
(iii) Revisión ex post: No obstante las disposiciones del inciso
(d)(ii) de esta Cláusula, la revisión del Banco de las
adquisiciones de bienes o servicios relacionados, por valores
menores al equivalente de doscientos cincuenta mil Dólares (US$
250.000), podrá llevarse a cabo en forma ex post cuando así lo
solicite el Organismo Ejecutor y de la siguiente forma:
(A) la revisión de las primeras dos licitaciones se
efectuará con la modalidad ex ante, de conformidad con el inciso
(d)(ii) de esta Cláusula; y
(B) Al demostrar el Organismo Ejecutor, a satisfacción del
Banco, que cuenta con los sistemas contables y de control
interno adecuados para este efecto y de estar de acuerdo las
partes, la revisión de las licitaciones subsiguientes a las
primeras dos, podrá llevarse a cabo en forma ex post, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4
del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Para estos
propósitos, el Prestatario deberá mantener a disposición del
Banco, evidencia del cumplimiento de lo estipulado en el inciso
(c) de esta cláusula. El Banco podrá revocar la facilidad de
revisar las adquisiciones en forma ex post.
CLAUSULA 4.02. Mantenimiento. (a) El Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP) mantendrá los equipos comprendidos en el
Programa adecuadamente, de acuerdo con normas técnicas generalmente
aceptadas; y (b) el Prestatario, a través del Organismo Ejecutor
presentará al Banco, durante la ejecución del Programa y, dentro del
primer trimestre de cada año calendario, un informe sobre el estado de
dichos equipos y el plan anual de mantenimiento para ese año, de
acuerdo con lo dispuesto en la Sección V del Anexo A. Si de las
inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se
determina que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles
convenidos, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
deberá adoptar las medidas necesarias para que se corrijan totalmente
las deficiencias.
CLAUSULA 4.03. Reconocimiento de gastos desde la aprobación del
Financiamiento. El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida
local, los gastos efectuados o que se efectúen en el Programa a partir del
5 de diciembre de 2006 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato,
siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los
establecidos en este mismo instrumento.
CLAUSULA 4.04. Contratación y selección de consultores. La selección y
contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con
las disposiciones establecidas en el Documento GN-2350-7 ("Políticas para
la selección y contratación de consultores financiados por el Banco
Interamericano de Desarrollo"), de julio de 2006 (en adelante denominado
las "Políticas de Consultores"), que el Prestatario declara conocer, y por
las siguientes disposiciones:
(a) Selección basada en la calidad y el costo: Salvo que el inciso
(b) de esta cláusula establezca lo contrario, la selección y la
contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad
con las disposiciones de la Sección II y de los párrafos 3.16 a 3.20
de las Políticas de Consultores aplicables a la selección de
consultores basada en la calidad y el costo. Para efectos de lo
estipulado en el párrafo 2.7 de las Políticas de Consultores, la lista
corta de consultores cuyo costo estimado sea menor al equivalente de
doscientos mil Dólares (US$ 200.000) por contrato podrá estar
conformada en su totalidad por consultores nacionales.
(b) Otros procedimientos de selección y contratación de
consultores: Los siguientes métodos de selección podrán ser utilizados
para la contratación de consultores que el Banco acuerde reúnen los
requisitos establecidos en las Políticas de Consultores:
(i) Selección Basada en la Calidad, de conformidad con lo
previsto en los párrafos 3.1 a 3.4 de dichas Políticas;
(ii) Selección Basada en un Presupuesto Fijo, de conformidad
con lo previsto en los párrafos 3.1 y 3.5 de dichas Políticas;
(iii) Selección Basada en el Menor Costo, de conformidad con lo
previsto en los párrafos 3.1 y 3.6 de dichas Políticas;
(iv) Selección Basada en las Calificaciones, de conformidad con
lo previsto en los párrafos 3.1, 3.7 y 3.8 de dichas Políticas;
(v) Selección Directa, de conformidad con lo previsto en los
párrafos 3.9 al 3.13 de dichas Políticas. (i) El Prestatario, con
fondos de la contrapartida local podrá contratar, de acuerdo con
términos de referencia acordados con el Banco, una agencia
especializada para administrar el Programa. (ii) a petición y
justificación por parte del Instituto Nacional de Cooperativismo
(INCOOP), se podrá contratar por este método: (1) para la revisión
de la normativa prudencial, el World Council of Credit Unions
(WOCCU); (2) para la Supervisión Auxiliar al grupo financiero
cooperativo Desjardins; (3) para la Central de Riesgos: (aa) la
Confederación Alemana de Cooperativas (DGRV) para el diseño e
implementación de la Central de Riesgos ofrecida por esta
institución; o (bb) el Sistema de Monitoreo Financiero integrado
dentro de la Central de Información de la Superintendencia de
Seguros (desarrollada en el marco del Convenio de Cooperación
Técnica ATN/MT-6357-PR celebrado entre las partes); (4) para el
Sistema de Monitoreo a Distancia: (aa) el Sistema de Monitoreo a
Distancia de la DGRV si ésta institución finalmente ofreciese su
Sistema de Alerta Temprana asociado a la Central de Riesgos; y (bb)
el Sistema de Monitoreo Financiero integrado dentro de la Central
de Información de la Superintendencia de Seguros desarrollada en el
marco del Convenio de Cooperación Técnica ATN/MT-6357-PR celebrado
entre las partes; (5) para el diseño y la implementación del Fondo
de Estabilización el grupo financiero cooperativo Desjardins; y (6)
para los principios de administración financiera y trabajos de
auditoría el Centro Cooperativo Sueco.
(vi) Consultores individuales, para servicios que reúnan los
requisitos establecidos en el párrafo 5.1 de dichas Políticas, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.2 y 5.3.
(c) Revisión por el Banco del proceso de selección de
consultores:
(i) Planificación de la selección y contratación: Antes de que
pueda efectuarse cualquier solicitud de propuestas a los
consultores, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
deberá presentar a la revisión y aprobación del Banco, un plan de
selección y contratación de consultores que deberá incluir el costo
estimado de cada contrato, la agrupación de los contratos y los
criterios de selección y los procedimientos aplicables, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las
Políticas de Consultores. Este plan deberá ser actualizado cada
seis (6) meses durante la ejecución del Programa, y cada versión
actualizada será sometida a la revisión y aprobación del Banco. La
selección y contratación de consultores se llevará a cabo de
conformidad con el plan de selección y contratación aprobado por el
Banco y sus actualizaciones correspondientes.
(ii) Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo
contrario, los siguientes contratos serán revisados en forma ex
ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los
párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores:
(A) Cada contrato de servicios de firmas consultoras; y
(B) Cada contrato de servicios de consultores individuales.
Para estos propósitos, el Prestatario deberá presentar a la
consideración y aprobación del Banco, las calificaciones y la
experiencia del consultor seleccionado directamente o el informe
de comparación de las calificaciones y la experiencia de los
candidatos, los términos de referencia y las condiciones de
empleo del consultor. El consultor sólo podrá ser contratado
después de que el Banco haya manifestado su no objeción.
(iii) Revisión ex post: No obstante las disposiciones del inciso
(c)(ii) de esta Cláusula, la revisión del Banco de cada contrato de
servicios de firmas consultoras por un valor menor al equivalente
de doscientos mil Dólares (US$ 200.000) y cada contrato de
servicios de consultores individuales por un valor menor al
equivalente de veinte mil Dólares (US$ 20.000), podrá llevarse a
cabo en forma ex post cuando así lo solicite el Organismo Ejecutor
y de la siguiente forma:
(A) la revisión de los primeros dos contratos, en cada
caso, se efectuará con la modalidad ex ante, de conformidad con
el inciso (d)(ii) de esta Cláusula; y
(B) Al demostrar el Organismo Ejecutor, a satisfacción del
Banco, que cuenta con los sistemas contables y de control
interno adecuados para este efecto y de estar de acuerdo las
partes, la revisión de los contratos subsiguientes a los
primeros dos, podrá llevarse a cabo en forma ex post, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4
del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores. El Banco podrá
revocar la facilidad de revisar las adquisiciones en forma ex
post.
CLAUSULA 4.05. Condiciones especiales de ejecución del Programa. Las
partes acuerdan que:
(a) los aportes, con cargo al Financiamiento, al Fondo de
Estabilización mencionado en el Anexo A del presente Contrato de
Préstamo: (i) se efectuarán unicamente en forma pari passu con el
sector cooperativo de Paraguay y en la medida y cantidad en que el
sector aportase recursos para tal objetivo; y (ii) no excederán el
monto total de ochocientos mil dólares (US$ 800.000);
(b) en la medida que se instrumenten los acuerdos institucionales
que permitan disponer de los fondos originalmente destinados a la
creación y fortalecimiento de la Intendencia de Entidades No Bancarias
previstos en el Subprograma B, establecido en el Convenio de
Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/MT-7926-PR celebrado entre las
partes, cuyo objetivo y actividades se mantienen en la presente
operación, en particular en los Componentes 1 y 2, dichos fondos se
aplicarán en forma proporcional entre ambos componentes, pudiéndose
transferir los fondos liberados a petición de la UEP y con el acuerdo
del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), a la integración
del Fondo de Estabilización conforme con el pari passu establecido en
el inciso (a) (i) precedente.
CLAUSULA 4.06. Seguimiento y evaluación. El Organismo Ejecutor se
compromete a presentar al Banco:
(a) semestralmente, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la finalización de cada semestre durante el período de ejecución del
Programa, informes de avance que deberán: (i) describir los progresos
logrados conforme al Marco Lógico del Programa acordado entre las
partes; e (ii) incluir un plan de actividades para el semestre
siguiente; y
(b) dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del
último desembolso del Financiamiento, un informe final comprensivo de
las reformas realizadas bajo el Programa y de las futuras medidas
necesarias.
CAPITULO V
Registros, Inspecciones e Informes
CLAUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se
compromete a que por sí o mediante el Organismo Ejecutor se lleven los
registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y
estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en
el Capítulo VII de las Normas Generales.
CLAUSULA 5.02. Auditorías. En relación con lo establecido en el
Artículo 7.03 de las Normas Generales durante el periodo de ejecución, los
estados financieros del Programa se presentarán debidamente dictaminados de
conformidad con las políticas del Banco, por una firma de contadores
públicos independiente seleccionada de acuerdo con el documento AF-200 del
Banco, que el Prestatario declara conocer. Dicha firma será contratada con
cargo a los recursos del Financiamiento.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
CLAUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia
de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de
acuerdo con las normas de la República del Paraguay, adquiera plena
validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al
Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación
que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del
presente Contrato, este no hubiere entrado en vigencia, todas las
disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se
reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de
notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para
ninguna de las partes.
CLAUSULA 6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los
intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven.
CLAUSULA 6.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en
este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en
él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLAUSULA 6.04. Modificaciones Contractuales. Las disposiciones de este
Contrato podrán ser modificadas por acuerdo escrito debidamente firmado por
los representantes autorizados de ambas partes.
CLAUSULA 6.05. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes,
comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de
este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde
el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario
en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes
acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Chile Nº 128
Asunción, Paraguay
Facsímil: 595 (21) 448283
Para asuntos relacionados con el Servicio de la Deuda:
Ministerio de Hacienda
Subsecretaría de Estado de Administración Financiera
Dirección General de Crédito y Deuda Pública
Chile Nº 128
Asunción, Paraguay
Facsímil: 595 (21) 493641
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: 1 (202) 623-3096
CAPITULO VII
Arbitraje
CLAUSULA 7.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por
acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente
al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el
Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por
medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos
(2) ejemplares de igual tenor en Asunción, Paraguay, el día arriba
indicado.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Ernst F. Bergen
S., Ministro de Hacienda.
FDO.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, Alvaro Cubillos,
Representante del Banco en Paraguay.
LEG/OPR1/IDBDOCS: 756884
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
Programa de Fortalecimiento Institucional del Instituto Nacional de
Cooperativismo -INCOOP
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTICULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas
Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco
Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto,
sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos
contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales,
Normas Generales y Anexos.
(c) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa
de Interés Ajustable" significa el costo para el Banco de los
Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable en
la Moneda Unica del Financiamiento, expresado en términos de un
porcentaje anual, según lo determine el Banco.
(d) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de
Interés LIBOR" significa el costo para el Banco de los Empréstitos
Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Unica
del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual,
según lo determine el Banco.
(e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(f) "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para Préstamos
denominados en cualquier Moneda Unica, significa ya sea: (i) desde la
fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Unica seleccionada sea
aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo
transitorio de estabilización de dicha Moneda Unica y empréstitos del
Banco en dicha Moneda Unica que sean destinados a proveer los recursos
para los préstamos otorgados en esa Moneda Unica bajo la Facilidad
Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día del séptimo Semestre
siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean
destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda
Unica seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.
(g) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas
que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los
elementos peculiares de la operación.
(h) "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha
establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles
que el Banco selecciona periódicamente.
(i) "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en
LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada
retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre
respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día
del Trimestre.
(j) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en
poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización
del Proyecto.
(k) "Fondo Rotatorio" significa el fondo que el Banco podrá
establecer de acuerdo con el Artículo 4.07 de estas Normas Generales
con el objeto de adelantar recursos para cubrir gastos relacionados
con la ejecución del Proyecto que sean financiables con recursos del
Financiamiento.
(l) "Fraude y corrupción" significa el/los acto(s) definido(s) en
el Artículo 5.02 (c) de estas Normas Generales.
(m) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de
las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones
que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
(n) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del
Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país
distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo
Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la
obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.
(o) "Moneda Unica" significa cualquier moneda convertible que el
Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la
Facilidad Unimonetaria.
(p) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que
componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las
políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus
Contratos de Préstamo.
(q) "Organismo Contratante" significa la entidad con capacidad
legal para suscribir el contrato de adquisición de obras y bienes y la
selección y contratación de consultores con el contratista, proveedor
y la firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.
(r) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es)
encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
(s) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al
Financiamiento.
(t) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés
Ajustable" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo
otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y
amortizado en una Moneda Unica dentro de la Facilidad Unimonetaria y
que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato
de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Ajustable, determinada
de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas
Normas Generales.
(u) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés
Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo
otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y
amortizado en una Moneda Unica dentro de la Facilidad Unimonetaria y
que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato
de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR,
determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(b) de
estas Normas Generales.
(v) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a
disposición el Financiamiento.
(w) "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el cual se
otorga el Financiamiento.
(x) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses
de un año calendario.
(y) "Tasa de Interés LIBOR" significa cualquiera de las
siguientes definiciones, de conformidad con la moneda del Préstamo: 1/
(i) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en
dólares:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
"USD-LIBOR-BBA", que es la tasa aplicable a depósitos en dólares
a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate
3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos
(2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si dicha tasa no apareciera en la Página Telerate
3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
determinada como si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-
Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en
función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer orden
en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las
11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días
Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo
de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por
el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina
principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si
se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas
cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva York,
escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en
esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos
a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de
un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la
Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los
Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si
la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva
York, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día
bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.
(ii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en
euros:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
la "EUR-LIBOR-Telerate", que es la tasa para depósitos en euros
a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate
248 a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos
(2) Días de Liquidación TARGET antes de la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 248,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará
como si las partes hubiesen especificado "EUR-EURIBOR-Bancos
Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" significa que la
tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en
función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en euros a los bancos de primer orden
en el mercado interbancario de la zona euro, aproximadamente a
las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2)
Días de Liquidación TARGET antes de esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un
plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en
un Monto Representativo, partiendo de un cálculo real de 360
días. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco
solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal
en la zona euro de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se
obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas
cotizadas por principales bancos de la zona euro, escogidos por
el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco,
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en esa Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de
un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la
Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los
Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si
la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la
zona euro, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día
bancario en Bruselas y en la zona euro inmediatamente siguiente.
(iii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en
yenes:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
la "JPY-LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en yenes a un
plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a
las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2)
Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no
apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada
como si las partes hubiesen especificado "JPY-LIBOR-Bancos
Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en
función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en yenes a los bancos de primer orden
en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las
11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días
Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo
de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo
utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa
tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos
Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas
cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el
Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco,
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Tokio, en esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de
un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la
Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los
Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si
la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en Tokio, se
utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en
Tokio inmediatamente siguiente.
(iv) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en
francos suizos:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
la "CHF-LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en francos
suizos a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página
Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha
que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará
tal como si las partes hubiesen especificado "CHF-LIBOR-Bancos
Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en
función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en francos suizos a los bancos de
primer orden en el mercado interbancario de Londres,
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha
que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización
de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los
Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De
obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la
tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de
Zurich, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Zurich, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a
préstamos en francos suizos concedidos a principales bancos
europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la
tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado
del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a
su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés
proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos
de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día
bancario en Zurich, se utilizarán las tasas cotizadas en el
primer día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.
(z) "Trimestre" significa cada uno de los siguientes períodos de
tres (3) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de
enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril
y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y
termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre
y termina el 31 de diciembre.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
ARTICULO 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses. El
Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas
fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula 2.02 de las Estipulaciones
Especiales para el pago de los intereses. Si la fecha de vigencia de este
Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de
diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y de las
consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de
diciembre, según corresponda.
ARTICULO 3.02. Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no desembolsado
del Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste
pagará una comisión de crédito, que empezará a devengarse a los
sesenta (60) días de la fecha del Contrato. El monto de dicha comisión
será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún
caso, podrá exceder del 0,75% por año.
(b) En el caso de Préstamos en dólares de los Estados Unidos de
América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en
dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los
Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al
dólar de los Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la
moneda del Préstamo. Esta comisión será pagada en las mismas fechas
estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo
previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea
el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos
desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el
Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de
estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones
Especiales.
ARTICULO 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito.
Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número
exacto de días del Semestre correspondiente.
ARTICULO 3.04. Intereses. Los intereses se devengarán sobre los
saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual que el Banco fijará
periódicamente de acuerdo con su política sobre tasas de interés y que
podrá ser una de las siguientes de conformidad con lo estipulado en las
Estipulaciones Especiales o en la carta del Prestatario, a la que se
refiere el Artículo 4.01(g) de estas Normas Generales, si el Prestatario
decide cambiar la alternativa de tasa de interés del Préstamo de la
Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03
de las Estipulaciones Especiales:
(a) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria a Tasa de
Interés Ajustable, los intereses se devengarán sobre los saldos
deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que
se determinará en función del Costo de los Empréstitos Calificados con
una Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Unica del Financiamiento,
más el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado
en términos de un porcentaje anual; o
(b) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa
de Interés Basada en LIBOR, los intereses se devengarán sobre los
saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada
Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la
siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se
define en el Artículo 2.01(y) de estas Normas Generales; (ii) más o
menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio
ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los
empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que
financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de
Interés Basada en LIBOR; (iii) más el valor neto de cualquier costo
y/o ganancia, calculado trimestralmente, generado por cualquier
operación con instrumentos derivados en que participe el Banco para
mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés
LIBOR de los préstamos obtenidos por el Banco para financiar la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iv) más
el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual.
(c) Para los efectos del anterior Artículo 3.04(b):
(i) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR
expresamente aceptan y acuerdan que: (A) la Tasa de Interés LIBOR a
que se refiere el Artículo 3.04(b)(i) anterior y el margen de costo
de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo
3.04(b)(ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables
fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la
alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear
riesgos financieros significativos para el Prestatario y el
Garante; (B) el Banco podrá, a su entera discreción, participar en
cualquier operación con instrumentos derivados a efectos de mitigar
el impacto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR
aplicable a los empréstitos obtenidos por el Banco para financiar
los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés
Basada en LIBOR, conforme con lo estipulado en el Artículo
3.04(b)(iii) anterior; y (C) cualquier riesgo de fluctuaciones en
la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos
de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el
Prestatario y el Garante, en su caso.
(ii) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se
produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la
Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus
prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una base
de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(b)(i)
anterior para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo,
siempre y cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de
anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de
cálculo aplicable. La nueva base de cálculo entrará en vigencia en
la fecha de vencimiento del período de notificación, a menos que el
Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período
su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable
al Préstamo.
ARTICULO 3.05. Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en
moneda nacional. (a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda
del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán
por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América,
determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha
del respectivo desembolso.
(b) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán
hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de
cambio vigente en la fecha del pago.
(c) Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los
incisos (a) y (b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio que
corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.
ARTICULO 3.06. Tipo de cambio. (a) El tipo de cambio que se utilizará
para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario
con relación al dólar de los Estados Unidos de América, será el
siguiente:
(i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente
entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de
mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3
del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.
(ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el
respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse
para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del
Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de
amortización e intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en
esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el
correspondiente organismo monetario para vender dólares de los
Estados Unidos de América a los residentes en el país, que no sean
entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes
operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses
adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos
provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de
capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no
hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto,
es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda
del país respectivo por cada dólar de los Estados Unidos de
América.
(iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones
mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de
cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30)
días anteriores a la fecha del vencimiento.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no
pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para
los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha
determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco
tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el
respectivo país miembro.
(v) Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco
considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha
sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario
para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo
máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha
en que se haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma
recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer
la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo.
(b) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los
Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del
país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la
fecha de pago del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el
inciso (a) del presente Artículo. Para estos efectos, se entiende que
la fecha de pago del gasto es aquélla en la que el Prestatario, el
Organismo Ejecutor, o cualesquiera otra persona natural o jurídica a
quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los
pagos respectivos, en favor del contratista o proveedor.
ARTICULO 3.07. Desembolsos y pagos de amortización e intereses en
Moneda Unica. En el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad
Unimonetaria, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán
efectuados en la Moneda Unica del Préstamo particular.
ARTICULO 3.08. Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según
este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea
la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que
razonablemente fije el Banco.
ARTICULO 3.09. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras
instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los
derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del
Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará
inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera
de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado
previamente a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las
cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el
momento de celebrarse el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario,
ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento
a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción
sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo
de unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa
conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha
porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la
establecida en el presente Contrato. Los pagos de los intereses así
como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda
especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas
indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al
Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último
desembolso.
ARTICULO 3.10. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en
primer término a devolución de anticipos no justificados, luego a
comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un
saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTICULO 3.11. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al
Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el
Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada
en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su
vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo
acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital
pendientes, en orden inverso a su vencimiento.
ARTICULO 3.12. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario
suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el
recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
ARTICULO 3.13. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera
otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera
llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según
la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado
en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo
alguno.
ARTICULO 3.14. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la
oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para
este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
ARTICULO 3.15. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario,
de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito
enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte
del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del
aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo
5.03 de estas Normas Generales.
ARTICULO 3.16. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A
menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo
hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los
desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida
o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo,
quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
ARTICULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer
desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a
satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos
fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las
obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del
Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y
exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier
consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente
formular.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor
en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan
representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este
Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las
firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más
funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar
separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor
en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos
suficientes para atender, por lo menos durante el primer año
calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de
inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando este
Financiamiento constituya la continuación de una misma operación, cuya
etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación
establecida en este inciso no será aplicable.
(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor
en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de
acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base
para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se
refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas Normas
Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda
razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, el informe
inicial deberá comprender: (i) un plan de realización del Proyecto,
que incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de
créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean
necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión
de créditos, según corresponda; y (iii) un cuadro de origen y
aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones
detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en el
Anexo A de este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales
necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se
financiará el Proyecto. Cuando en este Contrato se prevea el
reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución
aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un
estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del
Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto
o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta
una fecha inmediata anterior al informe.
(e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al
Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el
Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
(f) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refiere las
Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de
auditoría previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas Normas
Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o
el Organismo Ejecutor, hayan convenido con el Banco respecto de una
firma de contadores públicos independiente que realice las mencionadas
funciones.
(g) El Banco deberá haber recibido una carta debidamente firmada
por el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su
caso, ya sea confirmando su decisión de mantener la alternativa de
tasa de interés originalmente escogida para el Financiamiento conforme
con lo estipulado en las Cláusulas 1.02(b) y 2.02(a) de las
Estipulaciones Especiales; o bien comunicando su decisión de cambiar
la alternativa de tasa de interés del Financiamiento, conforme con lo
estipulado en la Cláusula 2.03 de las Estipulaciones Especiales de
este Contrato de Préstamo. En caso que el Prestatario, con el
consentimiento escrito del Garante, en su caso, decida cambiar la
alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento, el
Prestatario deberá notificar por escrito al Banco respecto de su
decisión, con una anticipación mínima de treinta (30) días calendario
a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer
desembolso del Financiamiento. Para los efectos de esta notificación,
el Prestatario deberá usar el modelo de carta requerido por el Banco.
Bajo ninguna circunstancia, el cambio de la alternativa de tasa de
interés del Financiamiento deberá realizarse en un lapso de tiempo
menor al período de treinta (30) días calendario de anticipación a la
fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer
desembolso del Financiamiento.
ARTICULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer
desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de
la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes
acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer
desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en
las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato
dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTICULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco
efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el
Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de
desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al
Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda
haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el
Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación de
Monedas Unicas, o en una o más Monedas Unicas, la solicitud debe además
indicar el monto específico de la(s) Moneda(s) Unica(s) particular(es) que
se requiere desembolsar; (b) las solicitudes deberán ser presentadas, a más
tardar, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de
expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el
Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (c) que no haya
surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas
Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se encuentre en
incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de
pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
ARTICULO 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las
Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para
Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse
una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos
(a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas
Generales.
ARTICULO 4.05. Pago de la cuota para inspección y vigilancia. Si el
Banco estableciera que se cobrará un monto para cubrir sus gastos por
concepto de inspección y vigilancia generales, de acuerdo con lo dispuesto
en las Estipulaciones Especiales, el Banco notificará al Prestatario al
respecto y éste indicará si pagará dicho monto directamente al Banco o si
el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del
Financiamiento. Tanto el pago por parte del Prestatario como la retención
por parte del Banco de cualquier monto que se destine a inspección y
vigilancia generales se realizarán en la moneda del Préstamo.
ARTICULO 4.06. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá
efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros
en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad
con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de
acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) mediante la
constitución o renovación del Fondo Rotatorio a que se refiere el Artículo
4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por
escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los
desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo
acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por
sumas no inferiores al equivalente de cien mil Dólares de los Estados de
Unidos de América (US$ 100.000).
ARTICULO 4.07. Fondo Rotatorio. (a) Con cargo al Financiamiento y
cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de
estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las
Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del
Financiamiento para establecer, ampliar o renovar un Fondo Rotatorio
para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que
sean financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones
de este Contrato.
(b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del Fondo
Rotatorio no excederá del 5% del monto del Financiamiento. El Banco
podrá ampliar o renovar total o parcialmente el Fondo Rotatorio, si
así se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los
recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de
estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones
Especiales. El Banco podrá también reducir o cancelar el monto del
Fondo Rotatorio en el caso de que determine que los recursos
suministrados a través de dicho Fondo Rotatorio exceden las
necesidades del Proyecto. Tanto la constitución como la renovación del
Fondo Rotatorio se considerarán desembolsos para los efectos de este
Contrato.
(c) El plan, catálogo o código de cuentas que el Prestatario u
Organismo Ejecutor deberá presentar al Banco según el Artículo 4.01(e)
de estas Normas Generales indicará el método contable que el
Prestatario utilizará para verificar las transacciones y el estado de
cuentas del Fondo Rotatorio.
(d) A más tardar, treinta (30) días antes de la fecha acordada para
el último desembolso del Financiamiento, el Prestatario deberá
presentar la justificación final de la utilización del Fondo Rotatorio
y devolver el saldo no justificado.
(e) En el caso de aquellos préstamos en los cuales el Prestatario
ha optado por recibir financiamiento en una combinación de Monedas
Unicas, o en una o varias Monedas Unicas, el Prestatario podrá, sujeto
a la disponibilidad de un saldo sin desembolsar en esas monedas, optar
por recibir un desembolso para el Fondo Rotatorio en cualesquiera de
las Monedas Unicas del Préstamo, o en cualquier otra combinación de
éstas.
ARTICULO 4.08. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará
obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país,
solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya
puesto a su efectiva disposición.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
ARTICULO 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y
mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al
Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o
por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de
cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el
Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra
obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco
para financiar el Proyecto.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que
el Proyecto debe ejecutarse.
(d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren
ser afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o
alteración de las facultades legales, de las funciones o del
patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier
modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad
escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la
Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma del Contrato.
En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del Prestatario y
del Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después
de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y
aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y
del Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que
los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma
desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de
cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco,
y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga
improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones
contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los
propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
(g) Si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia
suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente o
representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo
Contratante, ha cometido un acto de fraude y corrupción durante el
proceso de licitación, de negociación de un contrato o de la ejecución
del contrato.
ARTICULO 5.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones
parciales de montos no desembolsados y otras medidas. (a) El Banco
podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que
hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y
pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con
los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si
alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y
(e) del artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o
(ii) si la información a la que se refiere el inciso (d) del artículo
anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas
por el Prestatario, el Organismo Ejecutor o por el Organismo
Contratante, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.
(b) El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del
Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada
de bienes, obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría,
o declarar vencida y pagadera la parte del Financiamiento
correspondiente a dichas adquisiciones, si ya se hubiese desembolsado,
si, en cualquier momento, determinare que: (i) dicha adquisición se
llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato;
o (ii) representantes del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o del
Organismo Contratante incurrieron en cualquier acto de fraude o
corrupción, ya sea durante el proceso de selección del contratista o
proveedor o consultor, o durante la negociación o el período de
ejecución del respectivo contrato, sin que, para corregir la
situación, el Prestatario hubiese tomado oportunamente medidas
apropiadas, aceptables al Banco y acordes con las garantías de debido
proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario.
(c) Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que los
actos de fraude y corrupción incluyen, pero no se limitan a, los
siguientes actos: (i) una práctica corruptiva consiste en ofrecer,
dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de
valor para influenciar las acciones de otra parte; (ii) una práctica
fraudulenta es cualquier acto u omisión, incluyendo la tergiversación
de hechos y circunstancias, que engañen, o intenten engañar, a alguna
parte para obtener un beneficio financiero o de otra naturaleza o para
evadir una obligación; (iii) una práctica coercitiva consiste en
perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño,
directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para
influenciar las acciones de una parte; y (iv) una práctica colusoria
es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de
alcanzar un propósito inapropiado, incluyendo influenciar en forma
inapropiada las acciones de otra parte.
(d) Si se comprueba que, de conformidad con los procedimientos
administrativos del Banco, cualquier firma, entidad o individuo
ofertando por o participando en un proyecto financiado por el Banco
incluyendo, entre otros, prestatarios, oferentes, proveedores,
contratistas, subcontratistas, concesionarios, solicitantes,
consultores, Organismos Ejecutores u Organismos Contratantes
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes)
ha cometido un acto de fraude o corrupción, el Banco podrá:
(i) decidir no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un
contrato o de un contrato adjudicado para obras, bienes, servicios
relacionados y servicios de consultoría financiado por el Banco;
(ii) suspender los desembolsos del Financiamiento, como se
describe en el Artículo 5.01 (g) anterior de estas Normas
Generales, si se determina, en cualquier etapa, que existe
evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado,
agente, o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o
del Organismo Contratante ha cometido un acto de fraude o
corrupción.
(iii) cancelar y/o acelerar el repago de una parte del Préstamo
o de la donación relacionada con un contrato, como se describe en
el Artículo 5.02 (b) anterior de estas Normas Generales, cuando
exista evidencia de que el representante del Prestatario no ha
tomado las medidas correctivas adecuadas en un período de tiempo
que el Banco considere razonable, y de conformidad con las
garantías de debido proceso establecidas en la legislación del país
del Prestatario;
(iv) emitir una amonestación en el formato de una carta formal
de censura a la conducta de la firma, entidad o individuo;
(v) declarar a una persona, entidad o firma inelegible, en forma
permanente o por un determinado período de tiempo, para que se le
adjudiquen contratos bajo proyectos financiados por el Banco,
excepto bajo aquellas condiciones que el Banco considere ser
apropiadas;
(vi) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de
hacer cumplir las leyes; y/o
(vii) imponer otras sanciones que considere ser apropiadas bajo
las circunstancias del caso, incluyendo la imposición de multas que
representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con
las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser
impuestas en forma adicional o en sustitución de otras sanciones.
(e) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco
de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente podrá
hacerse de forma pública o privada.
ARTICULO 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en
los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en
este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las
cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b)
las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por
escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del
Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y
servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin
efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese
determinado, a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de
selección, la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de
las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios de
consultoría, ocurrieron uno o más actos de fraude y corrupción.
ARTICULO 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio
por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán
ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el
haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo
hubieran facultado para ejercitarlos.
ARTICULO 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las
medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del
Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno
vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del
Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones
pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTICULO 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto.
(a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con
la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras
y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario
de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el
Banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las
obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del
Banco.
(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones,
calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros
documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial
en el contrato o contratos de bienes o servicios que se costeen con
los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o las
modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el
consentimiento escrito del Banco.
ARTICULO 6.02. Precios y licitaciones. (a) Los contratos para
ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios
para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será
generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta
factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.
(b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes
relacionados con el Proyecto y en la adjudicación de contratos para la
ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación
pública, en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones
sea igual a o exceda los montos indicados en el Capítulo IV de las
Estipulaciones Especiales. Las licitaciones se sujetarán a los
procedimientos establecidos en el Anexo B respectivo de este Contrato.
ARTICULO 6.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del
Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán
dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la
ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción
utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.
ARTICULO 6.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar
oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se
necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto,
cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si
durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un
alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la
modificación del calendario de inversiones referido en el inciso (d)
del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario
haga frente a dicha alza.
(b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del
Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá
demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año
calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios
para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
ARTICULO 7.01. Control interno y registros. El Prestatario, el
Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá
mantener un adecuado sistema de controles internos contables y
administrativos. El sistema contable deberá estar organizado de manera que
provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y
facilitar la preparación oportuna de los estados financieros e informes.
Los registros del Proyecto deberán ser conservados por un período mínimo de
tres (3) años después del último desembolso del Préstamo de manera que: (a)
permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (b)
consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya
aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del
Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total
ejecución; (c) incluyan el detalle necesario para identificar las obras
realizadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la
utilización de dichas obras, bienes y servicios; (d) dichos documentos
incluyan la documentación relacionada con el proceso de licitación y la
ejecución de los contratos financiados por el Banco, lo que comprende, pero
no se limita a, los llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los
resúmenes, las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la
correspondencia, los productos y borradores de trabajo y las facturas,
incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a
representantes, consultores y contratistas, y (e) demuestren el costo de
las inversiones en cada categoría y el progreso de las obras. Cuando se
trate de programas de crédito, los registros deberán precisar, además, los
créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de
éstas.
ARTICULO 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los
procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el
desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo
Contratante en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en
cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales
correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco
estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco
para el cumplimiento de este propósito como investigadores,
representantes o auditores o expertos deberá contar con la más amplia
colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos
relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal,
serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un
representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos,
incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda
solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo
Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del
Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su
personal para que respondan a las preguntas que el personal del Banco
pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su
caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una
declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la
documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.
(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, en su caso, se rehusa a cumplir con la solicitud
presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la
revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola
discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en
contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, según sea del caso.
ARTICULO 7.03. Informes y estados financieros. (a) El Prestatario o el
Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los
informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan
para cada uno de ellos:
(i) Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada
Semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden,
preparados de conformidad con las normas que al respecto se
acuerden con el Banco.
(ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en
relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de
los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.
(iii) Tres ejemplares de los estados financieros
correspondientes a la totalidad del Proyecto, al cierre de cada
ejercicio económico del Organismo Ejecutor, e información
financiera complementaria relativa a dichos estados. Los estados
financieros serán presentados dentro de los ciento veinte (120)
días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo
Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución
del Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones
Especiales.
(iv) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres
ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al cierre de
su ejercicio económico, e información financiera complementaria
relativa a esos estados. Los estados serán presentados durante el
período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con
los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro
de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada
ejercicio económico del Prestatario. Esta obligación no será
aplicable cuando el Prestatario sea la República o el Banco
Central.
(v) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres
ejemplares de los estados financieros del Organismo Ejecutor, al
cierre de su ejercicio económico, e información financiera
complementaria relativa a dichos estados. Los estados serán
presentados durante el período señalado en las Estipulaciones
Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se
inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo
Ejecutor.
(b) Los estados y documentos descritos en los incisos (a) (iii),
(iv) y (v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que
señalen las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo
con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora
para que proporcione al Banco la información adicional que éste
razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados
financieros e informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo
oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de
acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos
arriba mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará
los servicios de una firma de contadores públicos independiente
aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una
firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes
así lo acuerdan.
CAPITULO VIII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTICULO 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de
igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior
disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes,
para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b)
a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el
pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En
caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o
rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al
Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades
autónomas con patrimonio propio.
ARTICULO 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a
que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se
pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa,
derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su
país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la
celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
ARTICULO 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje
se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma
siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero,
en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las
partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o
los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del
Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el
Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por
el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si
una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el
Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no
quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su
reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor
tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al
Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte
y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para
los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
ARTICULO 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la
controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a
la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la
satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.
La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo
de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de
la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30)
días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,
las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del
Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la
designación.
ARTICULO 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se
constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las
fechas que fije el propio Tribunal.
ARTICULO 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia
para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio
procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que
estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la
oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos
de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna
de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el
voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá
dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a
partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el
Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas
deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes
mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del
Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá
mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
ARTICULO 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos
por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán
cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de
mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de
arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal
fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en
cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el
procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados
por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división
de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin
ulterior recurso por el Tribunal.
ARTICULO 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al
arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las
partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
LEG/RE1/IDBDOCS 754993
ANEXO A
EL PROGRAMA
Programa de Fortalecimiento Institucional del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP)
I. Objeto
1.01 El objeto del Programa es apoyar la sostenibilidad del sector
cooperativo a largo plazo que contribuya al fortalecimiento de los sistemas
financiero y productivo en su conjunto. Su propósito inmediato será que el
sector cooperativo disponga de una regulación cooperativa revisada y
adecuada así como un sistema efectivo de supervisión, lo que sería posible
mediante el fortalecimiento institucional del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP).
1.02 Dicho fortalecimiento institucional se logrará mediante la
implementación de las siguientes acciones regidas por el Marco Lógico del
Programa acordado entre las partes: (i) la revisión y mejoramiento del
marco regulatorio; (ii) el fortalecimiento del sistema de supervisión y
fiscalización; (iii) la formación de una red de seguridad; (iv) el
fortalecimiento de la estructura organizacional; y (v) la creación de un
sistema estadístico y de difusión.
II. Descripción
2.01 Para el logro de los objetivos del Programa, se ejecutarán los
siguientes componentes:
1. Componente I: Revisión y mejora del marco regulatorio
2.02 Los objetivos de este componente serán: (i) revisar y mejorar el
marco regulatorio del sector, establecido en la Resolución del Instituto
Nacional de Cooperativismo (INCOOP) Nº 499/04, mediante la elaboración de
las sugerencias técnicas necesarias para la emisión de las Resoluciones de
aplicación general por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), a
fin de que el mismo tenga la adecuada coherencia tanto en su contenido
jurídico como en los aspectos que regirán las actividades y operaciones de
cada clase de entidad cooperativa; y (ii) capacitar al personal del
Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) en relación con las
modificaciones que se introduzcan a la normativa. De manera específica, los
productos de este componente serían:
(a) Generar, tras una revisión exhaustiva de la normatividad
vigente para el sector cooperativo, un marco normativo coherente,
actualizado y consistente con el marco jurídico general que permita
una práctica adecuada de la regulación y supervisión a la luz de las
disposiciones constitucionales, legales y administrativas y la técnica
jurídica. Con ello, el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP)
tendría un cuerpo normativo adecuado y podría realizar una supervisión
y fiscalización efectivas de cada clase de entidad cooperativa.
(b) Adecuar el marco normativo prudencial (de actividades y de
riesgo) de modo que regule al sector cooperativo de manera consistente
con la importancia y características del mismo, en particular en lo
relacionado con la actividad, gestión y operación de las cooperativas
según actividad económica o sector. Se considerarán los temas de
administración superior, control interno, regulación prudencial en
general, disciplina financiera, gestión de riesgos e instrumentos
uniformes para la contabilización y generación de reportes por sector.
(c) Construir, con base en lo anterior, un cuerpo normativo
integrado, compilado y estructurado (leyes, decretos, resoluciones,
regulación prudencial) aplicable al sector cooperativo, de manera que
facilite los cambios posteriores (modificaciones, derogaciones,
adiciones) y que los mismos puedan ser insertados en la norma
compilada y consolidada sin modificar su estructura. Dicho cuerpo
normativo deberá poder ser consultado en el portal electrónico del
Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
(d) Estructurar el Departamento de Diseño y Elaboración de
Normativas del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), los
perfiles requeridos para el personal, la cantidad de recursos humanos,
los procedimientos y criterios para la elaboración y emisión de la
normativa, y la emisión de dictámenes y opiniones técnicas, todo de
acuerdo con los procesos y procedimientos que se ejecutarán en el
Departamento de manera que se adecue a los nuevos requerimientos y
estructura del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP). Se
implementarán manuales de funciones y procedimientos, en medio
magnético y en papel, en los que se detalle tanto escrita como
gráficamente la actividad y los procesos del Departamento de tal modo
que puedan ser incluidos en los servidores del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP) y puedan ser consultados de manera automática
y expedita por los interesados. Se requerirá de un plan global para la
implementación efectiva de la nueva estructura, procesos y
procedimientos.
(e) Crear y sistematizar los procedimientos sumariales de la
Dirección de Asesoría Jurídica, frente a las disposiciones o normas
que rigen dichos procedimientos en el Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP).
(f) Capacitar y entrenar al personal del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP) en el entendimiento y aplicación de las
normas, los procedimientos y demás aspectos relacionados con el
componente.
Componente II: Fortalecimiento de la supervisión y fiscalización
2.03 El Programa busca con este componente establecer un modelo de
supervisión y fiscalización que considere unas prácticas de supervisión de
cooperativas acordes con su importancia en el sistema financiero y que
tenga en cuenta las características y riesgos de las mismas. Los objetivos
del componente son los de establecer un modelo de supervisión del sector
cooperativo, poner en marcha un sistema de monitoreo a distancia o de
detección de señales de alerta temprana, definir el modelo y los criterios
de estructuración e implementación de la supervisión auxiliar, poner en
funcionamiento una central de riesgos y capacitar al personal del Instituto
Nacional de Cooperativismo (INCOOP). Para el efecto, los productos de este
componente serán:
(a) Sobre la base de la realidad del sector cooperativo, su marco
regulatorio y la misión y objetivos del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP), definir y proponer un modelo general de
control integral (supervisión y fiscalización) que considere las
modalidades de supervisión in situ (fiscalización), extra situ (de
gabinete), y auxiliar que incluya la planeación, ejecución,
conclusión, documentación y rendición de informes y seguimiento en las
inspecciones in situ, y los aspectos principales que deben ser
evaluados y los requerimientos formulados por los supervisores extra
situ. El modelo estará construido con base en los requerimientos
contenidos en el marco regulatorio, las normas legales vigentes y las
demás resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP) así como las propuestas resultado del
Componente l.
(b) Definir y proponer los procedimientos de supervisión in situ
(planeación, ejecución, conclusión, informes y seguimiento), los
cuales identificarán la naturaleza, el alcance, los procedimientos,
los instrumentos y herramientas y los indicadores de seguimiento para
monitorear los riesgos relevantes y actividades críticas de los
distintos sectores y tipos de entidades del sector cooperativo
paraguayo. Lo anterior estará de acuerdo con la normatividad vigente y
propuesta, el modelo de supervisión general propuesto, las
características particulares de cada cooperativa y los riesgos que
asumen. La efectividad de la supervisión in situ requerirá: (i) que la
información oportuna que el Instituto Nacional de Cooperativismo
(INCOOP) recibiese de las cooperativas, así como de las evaluaciones
mecánicas o automáticas que la institución aplique, pudiese ser
utilizada efectivamente por los supervisores en el terreno; y (ii)
hacer seguimiento inmediato a las conclusiones arrojadas por las
supervisiones, con el fin de establecer la calidad y suficiencia
técnica del trabajo realizado.
(c) Definir y proponer los procedimientos de supervisión extra situ
(de gabinete), de conformidad con el modelo general de control
integral, en los que se identifiquen la naturaleza, el alcance, los
procedimientos, los instrumentos y herramientas y los indicadores de
seguimiento para monitorear los riesgos relevantes y actividades
críticas del sector cooperativo. Al igual que en la supervisión in
situ, la efectividad de la supervisión extra situ requerirá que la
información oportuna que el Instituto Nacional de Cooperativismo
(INCOOP) recibiese de las cooperativas, así como de las evaluaciones
mecánicas o automáticas que la institución le aplique, pudiese ser
utilizada efectivamente por los supervisores.
(d) Definir, proponer e implementar el modelo de supervisión
auxiliar, definiendo el alcance, objetivos, deberes y funciones que le
correspondiesen, las condiciones de elegibilidad de los supervisores,
quiénes podrían serlo, los requisitos que deberían cumplir para actuar
como tales, los términos para la selección, el régimen de
incompatibilidades y prohibiciones, a efectos de garantizar su
independencia y objetividad, y los criterios para manejar las
relaciones con el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP). En
consecuencia, la supervisión auxiliar, conforme se acuerde con el
Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP):
(i) Cubrirá actividades in situ o extra situ, tales como captura
de información, procesamiento y análisis, así como difusión de
normas que se emitan. Sus actividades comprenderán la vigilancia,
inspección y control, bajo la premisa de que ciertas atribuciones
se mantendrán exclusivamente en cabeza del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP), de acuerdo con el marco jurídico vigente;
(ii) Considerará las características particulares de cada tipo
de cooperativas, los riesgos más importantes que asumen y las
necesidades de supervisión correspondientes; y
(iii) Trabajará con el fin de probar su efectividad, sobre un
plan piloto con cooperativas y supervisores auxiliares escogidos en
acuerdo con el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP). Tras
capacitación de los supervisores auxiliares con base en los
manuales, herramientas e instrumentos definidos en el sistema de
supervisión auxiliar, se harán los ajustes necesarios al modelo
original antes de la adopción total del sistema.
(e) Definir y proponer las condiciones para el funcionamiento de
oficinas regionales, que en su caso requiriese el Instituto Nacional
de Cooperativismo (INCOOP), para cumplir a cabalidad con todas sus
funciones y responsabilidades incluyendo los procedimientos y las
facultades que tendrían frente a las cooperativas supervisadas y a los
supervisores auxiliares, y su comunicación con la dirección del
Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
(f) Con el fin de dar servicio al modelo general de supervisión y
control implementado a través de las supervisiones in situ, extra
situ, auxiliar, y en su caso, de las oficinas regionales, el
Componente:
(i) Creará y pondrá en funcionamiento una Central de Riesgos
para el sector cooperativo paraguayo, con base en criterios
adecuados para la evaluación del riesgo de crédito de las
cooperativas y debidamente interconectada con la Central de Riesgos
del Banco Central del Paraguay y el Sistema de Estadísticas
Judiciales. Se tomarán en consideración, entre otros, los aspectos
relacionados con: (A) las entidades que participarán; (B) la
información básica que deberá contener la Central; (C) la
periodicidad, forma y medios de reporte por parte de las
participantes, (D) los criterios y la frecuencia para el reporte de
información puntual; (E) el costo para las consultas; (F) los
procesos, relaciones y vinculaciones que hará la Central; (G) la
información que estará en capacidad de suministrar la Central; y
(H) los criterios para el acceso de terceros a la Central;
(ii) Creará y pondrá en funcionamiento un Sistema de Monitoreo a
Distancia, con sus correspondientes aplicativos, programas fuente y
manuales de operación y administración, que sirviese para que el
Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), o quienes actuasen
como supervisores auxiliares, se informasen y pudiesen evaluar el
comportamiento histórico, la situación actual y la tendencia
probable de indicadores económicos, de gestión y de riesgos de las
empresas cooperativas, diferenciadas por tipo. El sistema deberá
contener, cuando menos, los módulos de evaluación o seguimiento de
la gestión, de valoración de riesgos y de seguimiento de la
situación financiera de las instituciones cooperativas, y estar
adecuado a los planes de cuentas, los indicadores financieros y
demás instructivos emanados del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP). Se buscará poder revisar el universo de
créditos vigentes en cada entidad e identificar aquellos que
cumpliesen con unas características definidas por el supervisor;
(iii) Creará y pondrá en funcionamiento un sistema electrónico
de legajo institucional de las cooperativas que estuviese
disponible en forma permanente y en línea y que permitiese el
conocimiento, seguimiento y supervisión en tiempo real por parte
del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) de las
instituciones supervisadas. Además, que contuviese información
básica y financiera de la cooperativa, la evolución de los riesgos,
los resultados de las revisiones in situ realizadas por el
Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) o por el supervisor
auxiliar, los requerimientos formulados por el Instituto Nacional
de Cooperativismo (INCOOP) con ocasión de las revisiones extra
situ, la existencia de sumarios administrativos a entidades o
dirigentes, las sanciones impuestas y toda aquella información
adicional necesaria.
(g) Diseñar las políticas y criterios para habilitar a los
auditores y consultores que pretendiesen prestar sus servicios al
sector que considerasen las obligaciones, las actividades de auditoría
y consultoría objeto de habilitación, vigencia de la misma, los
requisitos a cumplir y la información a enviar al Instituto Nacional
de Cooperativismo (INCOOP), sus procedimientos y el régimen de
sanciones en concordancia con las normas profesionales vigentes. Al
efecto, el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) procurará la
realización de acuerdos institucionales con las instancias oportunas
en países de referencia.
(h) Formar al personal que designe el Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP) en todo lo relacionado con el proceso de
implantación y puesta en funcionamiento de los modelos de supervisión
in situ, extra situ y auxiliar. Lo anterior comprenderá, entre otros:
la estructuración de las áreas encargadas de estas labores, la
elaboración de los papeles de trabajo, el diligenciamiento de las
formas requeridas en las supervisiones de gabinete, el uso de las
herramientas y demás información disponible, la elaboración de las
comunicaciones que deban presentarse interna y externamente, y la
elaboración de los planes globales de fiscalización.
Componente III: Red de seguridad
2.04 Este componente tiene como principal propósito el diseño o
implementación de un sistema de seguridad que garantice un nivel adecuado
de protección sistémica en caso que las cooperativas requieran de recursos
o apoyos para continuar operando en escenarios desfavorables. Así, se
busca: (i) diseñar un Fondo de Garantía de Depósitos que actúe como seguro
de depósitos; y (ii) crear e implementar un Fondo de Estabilización que
actúe como prestamista de última instancia y permita auxiliar a entidades
solventes en situaciones de iliquidez (sujetas a un plan de encuadramiento
aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) y asistir
financieramente a entidades cooperativas en procesos de absorciones o
fusiones. Los productos de este componente serán:
(a) Crear y poner en funcionamiento un Fondo de Estabilización
para el sector cooperativo, que actuase como prestamista de última
instancia, sirviese como apoyo financiero a las cooperativas y
permitiese regular su funcionamiento. También será su función
facilitar los procesos de absorción o de fusión de cooperativas y
auxiliarlas en situaciones de iliquidez transitoria. Para su diseño se
analizarán las siguientes variables: (i) los términos de su
administración y dirección; (ii) la composición de su capital; (iii)
la conformación de sus órganos rectores; (iv) las operaciones que
puede realizar; (v) los recursos con los que operaría; (vi) los
criterios para admitir o inscribir cooperativas; (vii) los niveles de
reservas; (viii) la prima que se cobraría; y (ix) los límites de su
cobertura.
(b) Diseñar un Fondo de Garantía de Depósitos para el sector
cooperativo que actuase como seguro de depósitos, con mención
específica de las mismas variables descritas para el Fondo de
Estabilización.
Componente IV: Fortalecimiento de la estructura administrativa
2.05 Este componente está encaminado a diseñar y poner en marcha una
estructura organizacional, de gestión y de operación, basada en las mejores
prácticas y apoyada en una adecuada infraestructura tecnológica que le
permita al Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) atender a
cabalidad sus obligaciones como supervisor, regulador y fiscalizador, de
acuerdo al modelo de supervisión y fiscalización y la red de seguridad. De
conformidad con lo anterior, los productos de este componente serán:
(a) Diseñar y apoyar la implementación de una estructura de
gestión y operación concordante con una gestión de calidad basada en
las normas de la International Organization of Standardization (ISO),
que tuviese en cuenta las nuevas normativas de regulación y
supervisión, así como el nuevo modelo de supervisión, y que contuviese
los organigramas, las funciones de las distintas áreas y los manuales
de atribuciones, capacidades requeridas y responsabilidades de cada
uno de los cargos. Para la información de los usuarios dicha
información administrativa estaría disponible en el portal electrónico
del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
(b) Diseño de la estructura de control interno para garantizar
una ágil y eficiente auditabilidad y control de las actividades
administrativas mediante mecanismos preventivos o correctivos y
tomando como base los informes del Comité de Organizaciones
Esponsorizadas (COSO y COSO II). Se prestará particular atención al
área de auditoría interna mediante el rediseño de su estructura
administrativa y técnica, la definición de sus responsabilidades y
funciones, los procedimientos técnicos que debe seguir para planear,
ejecutar y rendir informes, así como los perfiles del personal
requerido para tal tarea.
(c) Diseño de la gestión de recursos humanos, con especial atención
a: (i) la metodología y las herramientas para la evaluación de
desempeño, plan de carrera y evaluación de puestos acorde a los nuevos
objetivos y metas organizacionales de cada departamento; y (ii) la
formación continua del personal administrativo y técnico del Instituto
Nacional de Cooperativismo (INCOOP) en las habilidades y conocimientos
que tengan relación con su actividad, como base para hacer frente a
las nuevas exigencias normativas y de supervisión.
(d) Diseñar e implementar un sistema informático integral que
abarcase las diferentes áreas de la institución, automatizase los
procesos, y configurase la organización del equipo humano del área con
la asignación de roles, perfiles y dependencias, especialmente:
(i) Se dotará al Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP)
de los equipos de cómputo (tanto para los usuarios internos como
externos), debidamente instalados y en funcionamiento, con el
correspondiente sistema eléctrico, cableado y estructura de voz y
datos. También se proveerá una sala técnica que albergue la
estructura hardware y de comunicaciones (líneas de datos y central
telefónica), y la definición del catálogo de servicios y
aplicaciones, desde tres puntos diferentes: dentro del Instituto
Nacional de Cooperativismo (INCOOP), en interrelación con el sector
y con otras entidades.
(ii) Se dotará al Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP)
de la plataforma software para soportar los distintos servicios de
gestión de información, entre otros: (A) servidores de ficheros,
base de datos, "Web" con difusión de información pública y privada,
correo; (B) software de base; (C) herramientas de desarrollo y
metodología de desarrollo; (D) análisis funcional; y (E)
administración de los niveles de seguridad en el acceso a la
información.
(e) Mejorar el entorno físico de trabajo mediante: (i) adquisición
de mobiliario funcional; (ii) adquisición de equipos de oficina como
fotocopiadoras, aparatos telefónicos y sistema de video-conferencias y
aquellos utilizados en actividades de capacitación como proyectores
multimedia y pantallas; (iii) puesta a punto de las instalaciones
eléctricas y de comunicación; (iv) adecuación de las instalaciones
físicas; y (v) la compra de cinco automóviles de gama intermedia que
permitan el traslado del personal del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP) para realizar las inspecciones mencionadas.
Componente V: Creación de un sistema estadístico y de difusión
2.06 Este componente persigue que el Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP): (a) cuente con adecuada información estadística
que permita conocer la conformación del sector para posibilitar decisiones
de política y una supervisión y regulación efectivas y adecuadas; (b) tenga
un sistema de compilación y procesamiento de la información estadística que
permita monitorear y evaluar la evolución del sector; (c) pueda manejar un
sistema adecuado para la difusión de la información teniendo en cuenta los
diferentes grados de confidencialidad, el segmento de la población al cual
está dirigido y su nivel de desagregación o consolidación; (d) pueda
capacitar al personal encargado de obtener, administrar y suministrar la
información; y (e) establezca canales y medios adecuados de divulgación de
información y de la regulación de aplicación general. Al efecto, sus
productos serán:
(i) Un sistema de información estadístico que permitiese
contar con información adecuada del sector cooperativo para
posibilitar decisiones de políticas públicas, una supervisión y
regulación efectivas, y el intercambio de información de este tipo,
con otras entidades públicas;
(ii) Una metodología para recolectar, compilar y procesar los
datos estadísticos, tanto de carácter social como económicos y
financieros, teniendo en cuenta la necesidad de integrar y
compartir esta información con otras entidades públicas, en
especial con el Banco Central de Paraguay (BCP), a efectos de su
incorporación en los informes estadísticos nacionales; y
(iii) Un sistema de difusión de la información estadística que
tenga en cuenta: (A) el segmento de la población al cual está
dirigido; (B) el necesario nivel de desagregación o
consolidación; (C) el canal de acceso a la información (carácter
público y restringido); y (D) las regulaciones de aplicación
general, atendiendo a las diferencias entre las entidades del
sistema.
III. Costo del Programa y plan de financiamiento
3.01 El costo estimado del Programa es el equivalente de (Dólares de
los Estados Unidos de América cuatro millones novecientos cincuenta mil)
US$ 4.950.000, según la siguiente distribución por categorías de inversión
y por fuentes de financiamiento:
|Costo y Financiamiento del Proyecto (US$) |
|Categoría |BID |Local |Total |
|Adecuación del marco regulatorio |213.975 |21.397 |235.372 |
|Fortalecimiento de la supervisión y |724.219 |339.206 |1.063.425|
|fiscalización | | | |
|Creación de una red de seguridad |884.298 |808.430 |1.692.728|
|Fortalecimiento de la estructura |1.238.23|123.823 |1.362.054|
|administrativa |1 | | |
|Creación de un sistema estadístico y |71.440 |7.144 |78.584 |
|de difusión | | | |
|Supervisión y Administración |396.661 |33.067 |429.728 |
|Imprevistos |71.176 |16.933 |88.109 |
|TOTAL |3.600.00|1.350.00|4.950.000|
| |0 |0 | |
IV. Ejecución
4.01 El Ministerio de Hacienda será responsable de: (i) la provisión
en tiempo y forma de los recursos presupuestarios necesarios para llevar a
cabo las tareas de apoyo a la ejecución del Programa; y (ii) la supervisión
mediata del Programa y la implementación de sus actividades.
4.02 La Unidad de Ejecución de Proyectos (UEP) será responsable de:
(i) la ejecución y supervisión de la adecuada implantación de las
actividades; (ii) la coordinación de los actores involucrados en el
Programa; (iii) la provisión en tiempo y forma de los recursos humanos,
tecnológicos y presupuestarios necesarios para llevar a cabo la operación;
y (iv) la presentación al Banco de la documentación requerida para el
cumplimiento de las condiciones de desembolso y otras de tipo operativo que
oportunamente requiriera la ejecución del Programa. A estos efectos, los
gastos de administración y supervisión en ningún caso serán superiores al
10% del costo total del Programa.
4.03 La UEP contará con una contraparte técnica provista por el
Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) cuyo equipo tendrá la
responsabilidad de apoyar la ejecución del Programa y validar los aspectos
técnicos asociados con las actividades previstas en el mismo. Este equipo
estará liderado por un Coordinador Técnico dependiente de la Presidencia
del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) y que será financiado con
cargo a los recursos del Programa. El Instituto Nacional de Cooperativismo
(INCOOP) gestionará la provisión en tiempo y forma de los recursos humanos,
tecnológicos y presupuestarios necesarios para llevar a cabo la operación
en lo que respecta a sus áreas de actuación.
V. Mantenimiento
5.01 El informe del que trata la Cláusula 4.02 de las Disposiciones
Especiales deberá incluir: (i) la información relativa a los recursos que
serán invertidos en mantenimiento durante el año corriente y el monto de
los que serán asignados en el presupuesto del año siguiente; y (ii) un
informe sobre las condiciones del mantenimiento.
LEG/OPR1/IDBDOCS: 778298
ANEXO B
Programa de Fortalecimiento Institucional del Instituto Nacional de
Cooperativismo - INCOOP
El Banco, en su calidad de administrador de la Cuenta de la Facilidad
de Financiamiento Intermedio (en adelante "la Cuenta"), ha determinado que
se financie con recursos de la Cuenta, sin cargo para el Prestatario, una
parte de los intereses adeudados por éste al Banco en relación con la
porción indicada en la Cláusula 2.02(c) del Préstamo a que se refiere la
Cláusula 1.02 de las Estipulaciones Especiales del presente Contrato, en
adelante "la Porción del Préstamo Aprobado", de conformidad con los
siguientes términos:
(a) El Banco utilizará los recursos de la Cuenta para pagar una
parte de los intereses de la Porción del Préstamo Aprobado adeudados
por el Prestatario, que se devenguen sobre los saldos deudores en las
fechas previstas para el pago de intereses o en la fecha o fechas en
que el Banco reciba el pago del remanente de intereses adeudados al
Banco por el Prestatario (en adelante "remanente"). Dicha parte
representará hasta el 5% por año sobre los saldos deudores de la
Porción del Préstamo Aprobado. Sin embargo, la tasa de interés
efectiva que resulte de aplicar el subsidio no será inferior a la tasa
que resulte de sumar 1,5% al tipo de interés efectivo promedio de los
préstamos en moneda convertible del Fondo para Operaciones Especiales.
El Directorio Ejecutivo del Banco fijará el tipo de subsidio de
interés de esta Facilidad, dos veces por año, simultáneamente con la
fijación del tipo normal de interés para los préstamos del capital
ordinario.
(b) Si el Prestatario no pagase en la fecha prevista el remanente,
así como cualquier suma por concepto de amortización o comisiones, el
Banco retendrá el pago del monto de intereses autorizado para ser
pagado al Banco con cargo a la Cuenta. En este último caso, el
Prestatario continuará obligado por el monto total de los intereses
vencidos y adeudados, hasta que el Banco haya recibido el pago del
remanente y de las respectivas sumas por concepto de amortización y
comisiones.
(c) En la medida en que el Banco reciba pagos de la Cuenta por
concepto de intereses debidos por el Prestatario, hasta el total de la
parte establecida en el párrafo (a) precedente, el Prestatario quedará
liberado de su responsabilidad de hacer efectivos dichos pagos y,
consecuentemente, no estará obligado a reembolsar al Banco suma alguna
por concepto de los intereses pagados al Banco con cargo a la Cuenta.
(d) El Prestatario podrá disponer el pago del monto íntegro de los
intereses que devenguen los saldos deudores de la Porción del Préstamo
Aprobado ya sea durante toda la vida del Préstamo Aprobado o solamente
durante el período de amortización del mismo. En ambos casos, el Banco
procederá a reembolsar al Prestatario, a la brevedad posible, los
intereses que éste hubiese pagado al Banco y que corresponda cargar a
la Cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (a), anterior.
(e) En la medida en que el Banco determine que no existen
suficientes disponibilidades de recursos en la Cuenta para efectuar
los pagos a que se refieren los párrafos (a) y (c) anteriores, el
Prestatario pagará los intereses adeudados, en las fechas y sobre los
montos que se especifican en este Contrato, hasta el monto total
devengado sobre los saldos deudores del Préstamo Aprobado, sin
obligación de reembolso de monto alguno por parte del Banco."
1 / Cualquier término que figure en mayúsculas en el párrafo (y) del
Artículo 2.01 y que no esté definido de manera alguna en este párrafo
tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las
Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International
Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de
Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus
versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en
este documento por referencia.