Ley 355
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 355
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION E INTERCAMBIO CULTURAL, SUSCRITO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Cooperación e
Intercambio Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en Santa Cruz de
la Sierra, el 17 de setiembre de 1990, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
DE COOPERACION E INTERCAMBIO CULTURAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Bolivia,
ANIMADOS del deseo de alcanzar la integración y el desarrollo de sus
pueblos a través de esfuerzos conjuntos en los campos de la educación, la
cultura, la ciencia y la tecnología,
CONSIDERANDO que es necesario lograr un mayor acercamiento entre las
dos naciones, por medios que contribuyan al cabal conocimiento de sus
respectivas culturas, de sus hechos históricos, de sus costumbres y de sus
principales actividades, lo que consolidaría los recíprocos sentimientos de
estimación y afecto, bases indispensables para la paz y la prosperidad,
TENIENDO EN CUENTA que estos países tienen un mismo origen histórico,
HAN RESUELTO celebrar un Convenio de actualice los anteriores
suscritos en esta materia entre ambos Gobiernos, y con tal motivo convienen
en lo siguiente:
ARTICULO I
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de
Bolivia promoverán toda actividad que pueda contribuir al conocimiento
recíproco y al desarrollo de la cultura, la educación, la ciencia y la
tecnología en sus respectivos países.
ARTICULO II
Ambas Partes prestarán todo el apoyo oficial necesario para el
intercambio académico, facilitando las visitas de profesores, científicos y
escritores con el objeto de dictar cursos y conferencias.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes fomentarán el desarrollo integral de los dos
países mediante esfuerzos conjuntos en la educación, la ciencia, la
cultura, el arte y la tecnología, con el propósito de que los beneficios
derivados de esta integración cultural, aseguren el desenvolvimiento
armónico y la participación del pueblo como beneficiario de dicho proceso.
ARTICULO IV
Son objetivos fundamentales de este Convenio:
- Estimular la colaboración entre las instituciones oficiales,
académicas, educativas, universitarias, científicas y
culturales;
- Preservar la identidad cultural de sus pueblos e intensificar
la mutua cooperación de los bienes de la cultura;
- Fomentar el intercambio de personas representativas de la
cultura, de la ciencia, del arte y de la educación de los
respectivos países;
- Aplicar la ciencia, la educación y la tecnología a la elevación
del nivel de vida de los pueblos; y,
- Proteger en su territorio los derechos de la propiedad
intelectual y los derechos de autor, reconocidos en cada uno de
los dos países.
ARTICULO V
Se otorgarán todas las facilidades para el ingreso a cualquiera de
los dos países a los profesores, alumnos, académicos y científicos. Para
este efecto bastará la presentación de la respectiva cédula de identidad y
la certificación auténtica sobre la misión cultural del viajero expedida
por el Ministerio de Educación del país de procedencia.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas
para el ingreso a sus respectivos territorios de los objetos y bienes
importados transitoriamente y destinados a exposiciones científicas,
culturales, artísticas o educativas.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad,
acuerdan que darán facilidades para la entrada y venta en sus territorios a
los libros originarios de cualesquiera de los dos países.
ARTICULO VIII
Las Partes estimularán la creación de entidades u organizaciones
específicamente destinadas al intercambio cultural.
ARTICULO IX
Se crearán, en sus bibliotecas nacionales y en sus universidades,
secciones bibliográficas de cada uno de los dos países.
ARTICULO X
Las Partes realizarán cursos especiales en los centros de enseñanza o
ampliarán los ya existentes, para la mejor comprensión de la historia, la
geografía, la economía, el folklore y las artes de la contraparte.
ARTICULO XI
Cada una de las Partes Contratantes concederá anualmente cinco plazas
o becas a estudiantes o graduados paraguayos o bolivianos, para cursar o
perfeccionar estudios en establecimientos de enseñanza normal y
universitaria y en Institutos Agrícolas y técnicos. Los gastos de traslado
de los becarios serán sufragados por el Gobierno que los envíe y los de
permanencia por el Gobierno del país en el que vayan a realizar sus
estudios.
Los estudiantes becarios y los que obtengan su traslado gozarán de
las mismas prerrogativas y derechos académicos que se otorguen a los
estudiantes nacionales.
ARTICULO XII
Cada Parte dará a conocer anualmente, por vía diplomática, su
ofrecimiento concerniente a las áreas de estudio y el número de estudiantes
a la otra Parte que podrán ingresar, sin exámenes de competencia, en el
primer año de sus instituciones de enseñanza superior.
- La selección de esos estudiantes se hará a través de los
organismos indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes en cada país; y,
- Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado para
establecimientos similares de su país de origen, al final de un
período mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral, y
respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
en cada país.
ARTICULO XIII
Los paraguayos y bolivianos graduados en su país de origen, podrán
ejercer libremente su profesión en el otro, siempre que exhiban el título o
diploma revalidado expedido por la autoridad nacional competente,
debidamente legalizado por la Embajada del país receptor, junto con sus
certificados de estudios y que acrediten ser la persona a cuyo favor ha
sido expedido.
ARTICULO XIV
Los títulos o certificados oficiales de estudios, expedidos por las
autoridades de la República del Paraguay o de la República de Bolivia, que
acrediten cursos completos (primarios o secundarios), serán admitidos por
los Institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y de Bolivia, para
ingresar en Institutos secundarios o universitarios. Los certificados de
estudios parciales (primarios, secundarios o universitarios), expedidos
oficialmente en alguna de las Partes Contratantes, serán admitidos por los
Institutos de enseñanza del otro país, previa aprobación de las asignaturas
de Geografía e Historia nacionales. Los certificados de estudios
correspondientes a una fracción del año académico, expedidos por las
autoridades nacionales respectivas, a favor de los hijos o familiares de
diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos internacionales gozarán
de los mismos beneficios.
ARTICULO XV
El traslado de estudiantes de una de las Partes para establecimientos
educacionales en la otra referidos en el Artículo anterior, está
condicionado a la presentación por el interesado de los certificados de
estudios, programas, debidamente reconocidos por el país de origen y
legalizados ante el Consulado o la Embajada del país receptor.
ARTICULO XVI
La revalidación y la convalidación de estudios se realizarán de
acuerdo con las normas establecidas por la legislación del país donde los
estudios tienen prosecución, teniendo en cuenta que, para concurrir al
mismo curso que vencía en el país de origen, deberá dar, en el año, los
exámenes complementarios, de acuerdo a la correspondencia de los programas
de estudio.
ARTICULO XVII
Las Partes Contratantes no exigirán el pago de derechos de matrícula,
de exámenes ni de reválida, a las personas a quienes se refieren los
artículos anteriores.
ARTICULO XVIII
Para velar por la aplicación del presente Convenio, y a fin de
adoptar cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior
desarrollo de las relaciones educacionales, científicas, culturales,
tecnológicas entre los dos países, será constituida una Comisión Mixta
Paraguayo-Boliviana.
- La Comisión Mixta será integrada por representantes del
Ministerio de Relaciones Exteriores de ambos países, del
Ministerio de Educación y Cultura de Bolivia, y del Ministerio
de Educación y Culto del Paraguay, así como por miembros de la
Misión Diplomática acreditada ante el país en que se realice la
reunión y a ella podrán ser agregados los técnicos y asesores
que se juzgue necesarios.
- La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Asunción y La
Paz, por lo menos una vez en el mes de agosto de cada año.
- La Comisión Mixta tendrá entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Convenio en los
dos países;
b) Organizar reuniones periódicos de expertos o de funcionarios
responsables para el estudio de temas especiales o el
intercambio de experiencias en el marco de las previsiones de
este Convenio;
c) Estimular el desarrollo de programas binacionales de
investigación, experimentación, innovación y transferencias
tecnológicas, tanto en instituciones públicas como privadas;
d) Promover la unión de las Academias e instituciones
científicas de los dos países, para lograr la conjunción de
esfuerzos en los fines que les son comunes;
e) Presentar sugerencias a sus dos Gobiernos con relación a la
ejecución de acuerdo en sus pormenores y dudas de
interpretación;
f) Formular programas de cooperación educacional, científica y
cultural, para su aplicación y ejecución en períodos anuales o
plurianuales; y,
g) Recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de interés
mutuo, dentro de los términos de este Convenio.
ARTICULO XIX
El presente Convenio sustituirá, en la fecha de su entrada en vigor,
al Tratado suscrito entre ambos Gobiernos en Asunción el 2 de enero de
1956.
Este Convenio será aprobado y ratificado según el procedimiento
constitucional de cada una de las Partes Contratantes. Las ratificaciones
se canjearán en la ciudad de Asunción, dentro del más corto tiempo posible.
El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación y podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes con un año de anticipación, en el entendimiento de que con su
extinción, la situación de que están disfrutando sus diversos beneficiarios
continuará hasta la terminación del año natural y, por lo que se refiere a
los becarios, hasta la del año académico, correspondiente a la fecha de la
denuncia.
HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los diez y siete
días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa, en dos
ejemplares en idioma español de un mismo tenor e igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Carlos Iturralde
Ballivián, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de mayo del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 20 de setiembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores