Ley 3556
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3556
DE PESCA Y ACUICULTURA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley regula la pesca, la acuicultura y
las actividades conexas a las mismas, en cuerpos de aguas naturales,
modificados y estanques que se encuentran bajo dominio público o privado, a
través de disposiciones que permitan al Estado:
a) establecer los principios y las normas para la aplicación de
prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento
eficaz de los recursos acuáticos vivos, respetando el ecosistema, la
diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación;
b) proteger la biodiversidad íctica y los procesos ecológicos,
asegurando un ambiente acuático sano y seguro;
c) promover y proseguir acciones conjuntas con los países
limítrofes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los
cursos de aguas compartidas para el logro de los fines de esta Ley
unificando normativas; y,
d) garantizar que las decisiones que se tomen con respecto a la
fauna íctica se realicen en base a estudios científicos y técnicos.
Artículo 2°.- Definición de Pesca. Toda acción de búsqueda o
persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con fines
comerciales, deportivos o de subsistencia.
Artículo 3°.- Ambito de aplicación de la Ley. Las disposiciones de
esta Ley son aplicables a:
a) la captura, administración, transporte, procesamiento,
comercialización, conservación, preservación y la repoblación de los
recursos ícticos, a fin de impedir el ejercicio abusivo del derecho de
pesca, en perjuicio de los recursos naturales y del ambiente; y,
b) la acuicultura y actividades conexas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°.- El Estado apoyará y promoverá la programación y la
ejecución de proyectos productivos de la acuicultura con fines de
formación, capacitación y especialización, dando especial atención a la
población de menores recursos, respetando las consideraciones de género
para dicha actividad.
Artículo 5°.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a
las actividades señaladas en el Artículo 3º, estarán sujetas a las normas
establecidas por esta Ley y sus reglamentos, y a otras leyes nacionales y
su reglamentación.
Artículo 6º.- Toda obra, que pueda alterar el régimen hidrológico o
hidrobiológico, deberá contar con una evaluación de impacto ambiental, que
contemple las medidas y acciones adecuadas para mitigar los impactos
ambientales, así como el cumplimiento de otras exigencias legales
pertinentes; en particular, las medidas para la conservación del ecosistema
vital de los recursos activos y afines; en especial, los lugares de desove.
Artículo 7º.- La introducción de especies exóticas de la fauna
íctica, en el territorio nacional, en cualquiera de sus etapas biológicas,
deberá contar con una evaluación de impacto ambiental y autorización de la
autoridad de aplicación competente.
CAPITULO III
AUTORIDADES DE APLICACION
Artículo 8°.- Se constituye en autoridad de aplicación de la Ley de
Pesca y Acuicultura la Secretaría del Ambiente (SEAM), en los temas que
conciernen a su ámbito de competencia y en coordinación con el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG-VMG) y el Servicio Nacional de Calidad y
Salud Animal (SENACSA) a fin de establecer políticas nacionales de
conformidad a las características de las cuencas, de las subcuencas
hidrográficas y lagos sobre el desarrollo, la producción, el comercio e
industrialización en los productos de la acuicultura.
Son atribuciones y obligaciones de la Secretaría del Ambiente (SEAM):
a) determinar las especies, tamaños, épocas y lugares de pesca,
veda y el volumen de captura de los peces, verificando su estricto
cumplimiento;
b) establecer mecanismos para la protección de los ecosistemas vitales
para los peces y los lugares de desove;
c) llevar el registro general de pescadores;
d) otorgar licencias anuales;
e) disponer medidas de protección de las especies en peligro de
extinción;
f) las demás que le otorga la Ley de Vida Silvestre;
g) supervisar y controlar el estricto cumplimiento de la aplicación de
esta Ley; y,
h) establecer las características, requisitos y condiciones de uso
de las artes de pescas y verificar su estricto cumplimiento.
Atribuciones y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), a través del Viceministerio de Ganadería:
a) coordinar, ejecutar y evaluar la política nacional de investigación y
producción de los productos de la acuicultura y actividades conexas;
b) impulsar, organizar y promover la producción, comercialización e
industrialización de los productos de la acuicultura y actividades
conexas;
c) promover la organización, fomento y registro de la acuicultura y sus
actividades conexas;
d) establecer volúmenes y/o cantidades de las exportaciones de productos
de la acuicultura y sus actividades conexas, previo cumplimiento de
los requisitos exigidos por la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA);
e) contribuir al fortalecimiento de la inserción del país en el comercio
internacional de los productos de la acuicultura, conjuntamente con
otras instituciones especializadas;
f) establecer acuerdos de cooperación y coordinar actividades con otras
instituciones afines y con idéntico propósito para el cumplimiento de
sus competencias;
g) aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos,
convenios y tratados internacionales. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones establecidas en esta Ley, sus modificaciones y sus
reglamentaciones, en el ámbito de su competencia; y,
h) actuar como vocero oficial de la situación productiva de la
acuicultura y sus actividades conexas.
Atribuciones y obligaciones del Servicio Nacional de Calidad y Salud
Animal (SENACSA)
a) establecer la Política Nacional de Sanidad Animal, calidad e inocuidad
de la fauna íctica, de la acuicultura y sus actividades conexas;
b) prevenir, controlar y erradicar enfermedades de la fauna íctica y de
la acuicultura;
c) controlar y certificar la sanidad de las especies ícticas, la calidad
e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus
actividades conexas;
d) inspeccionar, registrar y fiscalizar establecimientos de
procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento y comercialización de
productos pesqueros y de la acuicultura;
e) registrar, habilitar, certificar, inspeccionar y reglamentar el
transporte de productos pesqueros y de la acuicultura;
f) emitir certificaciones sanitarias y de calidad de los productos
pesqueros y los provenientes de la acuicultura, para el transporte
interno y la exportación e importación;
g) organizar, implementar y mantener laboratorios oficiales por sí o
mediante acuerdos, con entidades nacionales e internacionales
similares en propósitos en las áreas de diagnóstico y control de
calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y
sus actividades conexas;
h) aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos,
convenios y tratados internacionales vigentes;
i) cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley,
sus modificaciones y sus reglamentaciones, en el ámbito de su
competencia;
j) autorizar las exportaciones de productos de la pesca y la acuicultura
y sus actividades conexas, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Servicio Nacional
de Calidad y Salud Animal (SENACSA), e igualmente los otros requisitos
legales atinentes a esta operación comercial; y,
k) actuar como vocero oficial de la situación sanitaria y de la calidad e
inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus
actividades conexas.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 9°.- Créase el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura
como organismo asesor y consultivo de la autoridad de aplicación. Tendrá
como función recomendar las acciones dirigidas a fomentar la preservación,
conservación, investigación, mejoramiento y recuperación de los recursos
ícticos, proponer las reformas de las disposiciones legales y políticas
nacionales en el sector pesquero así como la evaluación de las mismas,
facilitar la coordinación interinstitucional, en el ámbito de competencia
de las mismas. Será presidido alternativamente por períodos anuales por
representantes de la Secretaría del Ambiente (SEAM), el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud
Animal (SENACSA). Se establecerá la Secretaría permanente que coincida con
la institución que la presida. El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura
estará integrado por representantes de las siguientes instituciones y/o
entidades:
1. Secretaría del Ambiente (SEAM).
2. Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
3. Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).
4. Ministerio Público.
5. Prefectura General Naval.
6. Gremio de Pescadores Comerciales.
7. Universidades Públicas.
Artículo 10.- Los representantes ante el Consejo Nacional de Pesca
y Acuicultura serán designados por sus respectivas instituciones, uno en
carácter de titular y otro alterno, que en ausencia del titular ejercerá
las funciones del mismo. La estructura y funcionamiento quedarán sujetos a
lo que la reglamentación establezca.
El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura tendrá atribuciones para
convocar a las personas e instituciones que podrán contribuir al
cumplimiento de sus objetivos y conforme al tema a ser tratado.
Artículo 11.- Los Miembros del Consejo Nacional de Pesca y
Acuicultura ejercerán sus funciones "ad honorem" y las organizaciones no
gubernamentales representadas deberán estar debidamente registradas,
reconocidas y con personería jurídica.
CAPITULO V
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 12.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) organizará y
llevará el registro Nacional de pescadores, en la cual se inscribirán:
a) licencias anuales;
b) torneos deportivos pesqueros, nacionales y regionales; y,
c) las empresas de turismo y los guías de pesca.
Artículo 13.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) organizará y
llevará el Registro Nacional de Pesca en la cual se inscribirán:
a) las concesiones en sus diversas modalidades;
b) las embarcaciones pesqueras comerciales y de pesca deportiva;
c) los implementos de pesca, cuando ellos tengan carácter
industrial o comercial;
d) las terminales pesqueras y de desembarco de las especies;
e) los establecimientos y plantas procesadoras y exportadoras;
f) los comercializadores de productos pesqueros;
g) los cultivos de recursos pesqueros;
h) las entidades de investigación pesqueras y de acuicultura; e,
i) las organizaciones de pescadores y acuicultores comerciales.
CAPITULO VI
DE LAS LICENCIAS
Artículo 14.- El otorgamiento de licencias, concesiones y permisos
estará sujeto al cumplimiento de los requisitos fijados por la autoridad de
aplicación y al pago de un canon según la modalidad de pesca que la
autoridad de aplicación competente determine por vía reglamentaria. La base
de los cánones estará expresada en jornales mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas, vigente en la República. El canon
máximo que podrá establecerse para cada modalidad de pesca será de hasta 20
(veinte) jornales mínimos. La vigencia de cada licencia, concesión y
permiso estará sujeta al plazo que por vía reglamentaria determine la
autoridad de aplicación competente.
Artículo 15.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) concederá las
licencias por Departamentos y coordinará con los Gobiernos Departamentales
y/o Municipios la expedición de los mismos, según Ley N° 1561/00 "QUE CREA
EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA
SECRETARIA DEL AMBIENTE".
CAPITULO VII
CLASIFICACION DE LA PESCA
Artículo 16.- La pesca podrá efectuarse con fines comerciales,
deportivos, competitivos, científicos y de subsistencia.
Artículo 17.- La pesca, con fines comerciales, será considerada a
la que se realiza con el fin de lucrar con la comercialización de los peces
capturados, y está sujeta a las normativas jurídicas comerciales
respectivas vigentes.
Artículo 18.- La pesca, con fines turísticos, es la que está
organizada por empresas dedicadas al rubro de turismo, ya sea este interno
o externo, pudiendo los peces capturados ser devueltos a su medio,
conservados como trofeo o destinados al consumo personal, quedando
expresamente prohibida la comercialización de los peces extraídos.
Artículo 19.- La pesca deportiva, será considerada a la actividad
pesquera que se realiza con fines de recreación, competición y turístico, y
sin fines de lucro; los peces extraídos pueden ser devueltos a su medio o
conservados para consumo personal. Queda expresamente prohibida la
comercialización de los peces extraídos. Las artes de pesca serán el uso de
anzuelos y liñadas o caña con o sin reel.
Artículo 20.- La pesca científica, será considerada a la practicada
con fines de investigación científica educativa. Para la misma, podrán
utilizarse las artes autorizadas en esta Ley y otras no especificadas, con
autorización escrita de la autoridad de aplicación competente.
Artículo 21.- La pesca, con fines de subsistencia, es aquélla que
tiene como fin particular el consumo de quien la ejecuta y sus
dependientes; será realizada con anzuelo, liñada o caña con o sin reel. Los
productos de esta pesca no podrán ser comercializados.
Artículo 22.- De la pesca científica de la educación:
a) las instituciones que realizarán pesca científica de
investigación y educación, deberán estar inscriptas y habilitadas por
la autoridad de aplicación;
b) los investigadores deberán tener experiencia en el área de pesca
y/o acuicultura, y estar vinculados a una institución de investigación
nacional o internacional debidamente registrada y autorizada por la
autoridad de aplicación correspondiente;
c) los investigadores extranjeros no radicados en el país, deben
estar vinculados a una institución nacional de investigación o
educación o suscribir acuerdo conjunto para el cumplimiento de dicho
fin; y,
d) el resultado de la investigación pasará a integrar el patrimonio
científico nacional. Este deberá ser presentado en tiempo y forma al
Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura.
CAPITULO VIII
ACUICULTURA
Artículo 23.- El Estado regulará e impulsará el desarrollo de la
actividad acuícola, promoverá la instalación y funcionamiento de centros de
producción y estaciones para la investigación y fomento de la acuicultura.
Artículo 24.- La producción de la acuicultura será clasificada como
familiar, comercial, industrial y educativa.
Artículo 25.- Se entenderá como acuicultura al cultivo de la vida
animal y vegetal en el agua, bajo condiciones de control, para beneficio
económico y social, pudiendo realizarse en agua salobre o dulce. La
acuicultura se desarrolla en estanques, lagos, ríos, arroyos y cursos de
agua naturales modificados.
Artículo 26.- Se entenderá como acuicultura comercial, la que se
realiza con el objeto de aumentar la oferta de alimentos y otros productos
de origen acuático, y que genera beneficios económicos. Está destinada a
lucrar con la comercialización del producto obtenido y está clasificada en:
a) acuicultura comercial rural o artesanal; la que se realiza a
pequeña escala en instalaciones que requieren escasa modificación del
ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos
familiares, cooperativas o micro empresas que tienen su residencia en
el medio natural;
b) acuicultura comercial complementaria; la que se realiza en
cuerpos de aguas de las haciendas ganaderas o agrícolas con o sin el
reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas, y que tiene
como objeto la producción de proteínas animales de origen acuático
para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender
excedentes en el mercado local;
c) acuicultura comercial turística recreativa; la que se realiza
con fines de esparcimiento y consiste en la cría y cultivo de peces en
cuerpos de agua privados y/o públicos, con el fin de ofrecerlos al
turista para su recreación y consumo; y,
d) acuicultura comercial ornamental; que trata de las crías en
cautiverio de especies ornamentales autóctonas o exóticas. Estas
últimas debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 27.- Se entenderá como acuicultura industrial, la que se
realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de
instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el
aporte de inversiones económicas.
Artículo 28.- Se entenderá como acuicultura familiar o de
subsistencia, la que se realiza con el objeto exclusivo del consumo
familiar.
Artículo 29.- Se entenderá como acuicultura educativa, la que se
realiza con el objeto de investigar, divulgar y enseñar los conocimientos
del manejo de las especies con fines de su aplicación a la producción y
comercialización nacional e internacional.
Artículo 30.- La producción de la acuicultura será de libre
comercialización durante todo el año, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 31.- Se prohíbe la cría y engorde de especies exóticas de
la fauna íctica en cursos de agua naturales o modificados.
CAPITULO IX
TRANSPORTE
Artículo 32.- Los productos pesqueros y los provenientes de la
acuicultura serán transportados cumpliendo todas las normas jurídicas y
administrativas vigentes.
Artículo 33.- Los productos pesqueros y de la acuicultura deberán
ser transportados con la guía de traslado y el certificado sanitario
correspondiente, en los que constarán indefectiblemente el período de
vigencia, las especies, la procedencia, el destino del producto a ser
transportado, la empresa o persona responsable, la cantidad, el peso y
otros datos que la autoridad de aplicación crea competente, para la cual
deberá arbitrar los medios y recursos necesarios para facilitar la
expedición de dichos documentos.
CAPITULO X
LIMITES PERMITIDOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS
Artículo 34.- Se prohíbe la pesca, transporte, comercialización y
posesión de los peces, cuyas tallas o medidas en centímetro (cm) sean
inferiores a los límites permitidos para el aprovechamiento de los recursos
pesqueros, y que son los siguientes:
|NOMBRE COMUN |NOMBRE CIENTIFICO |LONGITUD TOTAL EN CM |
|Surubí pintado |Pseudoplatystoma coruscans|85 |
|Surubí atigrado |Pseudoplatystoma fasciatum|80 |
|Dorado |Salminus maxillosus |70 |
|Manguruyú |Paulicea lutkeni |100 |
|Patí |Luciopimelodus pati |70 |
|Pacú |Piaractus mesopotamicus |45 |
|Salmón del Paraná |Brycon orbignyanus |45 |
|Boga |Leporinus spp |45 |
|Sábalo o carimbatá |Prochilodus spp |40 |
|Tres puntos |Hemisorubim platyrhynchos |35 |
|Armado |Pterodoras granulosus |40 |
|Armado chancho |Oxydoras kneri |45 |
|Bagre |Pimelodus spp |20 |
|Corvina |Plagiosción spp |30 |
|Solalinde |Ageneiosus brevifilis |35 |
|Pico de pato |Sorubim lima |35 |
|Trompudo o juru |Leringichthys labrosus |25 |
|pito | | |
|Bagre amarillo |Pimelodus maculatus |25 |
Artículo 35.- Las medidas de las especies señaladas se tomarán
desde la punta del hocico hasta la punta de la aleta caudal extendida.
Se define por "longitud total" a la distancia en centímetros, tomada
en línea recta y perpendicular entre las paralelas que pasan por el extremo
del hocico, con la boca cerrada y el extremo de la aleta caudal extendida.
Se exceptúa la exigencia de medida mínima, a los ejemplares
provenientes de estaciones de acuicultura y los destinados a investigación,
en tanto dicho origen y destino sean debidamente certificados con
documentos expedidos por la autoridad de aplicación.
CAPITULO XI
DE LAS ARTES DE PESCA Y METODOS PROHIBIDOS
Artículo 36.- En la pesca con artes autorizadas de especies
permitidas, en lugares y épocas donde sea lícito su uso, se prohíbe a
partir de la vigencia de la Ley:
a) ocupar con redes más de la mitad del ancho del cauce principal del río
o curso secundario, contando esta longitud a partir de la orilla
correspondiente;
b) pescar con redes o espineles a una distancia menor de 100 (cien)
metros, aguas arriba o aguas abajo del lugar donde hubiera otra red o
espinel colocado;
c) pescar con redes y espineles en arroyos, lagos y lagunas, y en las
áreas comprendidas en un radio de cien metros con centro en una y otra
de las orillas del afluente en su encuentro con el río principal;
d) el uso de trasmallo y espineles flotantes (pato o peine);
e) el uso de ecosonda para la pesca comercial;
f) la construcción o utilización de barreras, empalizadas, muros,
estacadas, redes tubo u otras trampas o dispositivos similares que
sirvan como medio directo de la pesca a los que puedan sujetarse artes
o útiles que faciliten la captura de peces;
g) el empleo de sustancias tóxicas, descargas eléctricas u otros medios
físicos o químicos que alteren o modifiquen el ambiente o la
fisiología con fines de captura;
h) la utilización de explosivos o de gas con fines de pesca;
i) pescar al robo o al tirón (patecas o patejas);
j) utilizar aparatos auxiliares de luz artificial con fines de pesca;
k) utilizar señuelos con más de un anzuelo triple;
l) utilizar hilo de monofilamento para la confección de las redes de
pesca; y,
m) utilizar malla, mallón u otros tipos de redes en todos los riachos,
arroyos, lagos y lagunas del país.
Artículo 37.- Autorízase la utilización de las siguientes artes de
pesca: liñada, red de enmalle o mallón, red de playa, espineles, boyines,
caña de pescar, toda vez que ellos sean empleados en la época y lugares
permitidos.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación reglamentará y
actualizará, medidas y especificación de las artes de pesca, en la medida
que se requiera a fin de garantizar la protección de los mismos.
Artículo 39.- En ningún caso las redes y espineles podrán
empalmarse unas con otras.
Artículo 40.- En la pesca científica, está autorizado todo arte de
pesca cuya naturaleza no entrañe peligro para la vida humana y para el
ecosistema acuático.
Artículo 41.- Para la pesca en estanques de criaderos de las
especies utilizadas en acuicultura, permítase todo tipo de artes y métodos.
CAPITULO XII
DE LAS AGUAS COMPARTIDAS
Artículo 42.- En los cursos de aguas internacionales, por su
carácter especial, las actividades de pesca y de acuicultura se regirán por
los tratados, acuerdos, convenios, ratificados y vigentes con los países
vecinos. La aplicación de estas normativas corresponderá a cada autoridad
de aplicación según su competencia.
CAPITULO XIII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 43.- Para la ejecución de las actividades que contempla la
presente Ley, cada autoridad de aplicación contará con los siguientes
recursos:
a) las partidas ordinarias y extraordinarias que anualmente
se les asignen para dicho objeto en el Presupuesto General de la
Nación;
b) los recursos creados o que se establezcan por leyes
especiales;
c) los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos
en el país o en el exterior, y destinados al cumplimiento del objeto
de la presente Ley; y,
d) los ingresos que, conforme a la reglamentación de esta
Ley, se perciban por los conceptos siguientes:
1) los recursos que provengan del otorgamiento de licencias,
permisos, autorizaciones y concesiones;
2) ingresos que provengan de la venta de los productos de la
pesca obtenidos durante las operaciones de pesca, que se realicen
con fines de investigación o regulación, que lo determine la
autoridad de aplicación;
3) los recursos que provengan de la aplicación de las multas;
y,
4) tasas, prestación de servicios y derechos que se originen en
la actividad de pesca, acuicultura y actividades conexas.
Artículo 44.- Los recursos financieros que provengan de las
actividades de pesca, acuicultura y actividades conexas, serán
administrados por cada una de las autoridades de aplicación conforme a sus
atribuciones y obligaciones y a las disposiciones reglamentarias emergentes
de la presente Ley, y serán destinados a las necesidades del área
correspondiente.
Artículo 45.- El monto de las donaciones y los legados se
integrarán a los recursos financieros de las actividades de pesca,
acuicultura y actividades conexas, y se considerará como gasto deducible
del impuesto a la renta.
Artículo 46.- Los recursos financieros provenientes del desarrollo
de las actividades de pesca, acuicultura y actividades conexas de cada
autoridad de aplicación, serán utilizados:
a) 40% (cuarenta por ciento) investigación, conservación y desarrollo
acuícola;
b) 10% (diez por ciento) concienciación y difusión; y,
c) el porcentaje restante para contribuir a sufragar gastos relacionados
a la actividad objeto de esta Ley, que cada autoridad de aplicación
determinará por reglamentación, pudiendo transferirse parte de los
recursos financieros a otra autoridad de aplicación.
CAPITULO XIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 47.- Serán consideradas infracciones:
a) la realización de actividades pesqueras y de acuicultura sin la
correspondiente licencia otorgada por la autoridad de aplicación;
b) la pesca en zonas prohibidas y áreas de reserva;
c) pescar un número mayor de piezas que lo autorizado en emprendimientos
no productivos;
d) la pesca, extracción, transporte o comercialización de ejemplares que
no cumplan con las medidas reglamentarias correspondientes, a
excepción de los que provienen de emprendimientos productivos;
e) la pesca de especies prohibidas;
f) pescar en épocas de veda, a excepción de la pesca proveniente de la
producción (acuicultura);
g) el desembarco de productos de la pesca comercial fuera de las
terminales pesqueras habilitadas por la autoridad de aplicación;
h) la exportación comercial de peces de especies autóctonas, a excepción
de los provenientes de la acuicultura y actividades productivas;
i) la pesca, la extracción, el transporte o comercialización de recursos
pesqueros declarados en veda, a excepción de los provenientes
comprobadamente de emprendimientos productivos;
j) la pesca, extracción, el transporte o comercialización de
recursos pesqueros de las áreas prohibidas o de reserva;
k) el empleo de implementos de pesca diferentes a los permitidos, a
excepción de que sean utilizados para la pesca proveniente de
emprendimientos productivos; y,
l) el transporte y traslado de productos pesqueros sin la
documentación correspondiente para bienes productivos no provenientes
de emprendimientos productivos.
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las
normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de
las infracciones e independientemente de las sanciones penales
correspondientes, serán pasibles de las siguientes sanciones
administrativas:
a) multa;
b) decomiso de los productos de pesca y su entrega gratuita a una
obra de asistencia social;
c) embargo temporal o incautación de las embarcaciones, decomiso de
los implementos de la pesca y retención de los medios de transporte;
d) suspensión temporal de la licencia o permiso;
e) revocatoria de la licencia o permiso; y,
f) cierre temporal o clausura definitiva de terminales pesqueras, y
establecimientos dedicados al procesamiento o comercialización de
productos de la pesca.
La infracción administrativa se determinará, previo sumario
administrativo, instruido conforme a la legislación vigente al respecto, y
tendrá como base el dictamen técnico de cada autoridad de aplicación.
Artículo 49.- Los funcionarios públicos, que incurran en la
violación de las normas establecidas en la presente Ley y sus
reglamentaciones, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de
la Función Pública, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
Artículo 50.- Las multas que se impongan a los infractores,
tendrán un valor de 30 (treinta) a 500 (quinientos) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas en la República. Podrán
ser aplicadas en forma gradual y progresiva según la gravedad de la
infracción, y serán responsables solidarios de su pago:
a) el piloto, baqueano y/o guía de la embarcación;
b) los organizadores del evento de pesca deportiva, en el cual se cometa
la infracción;
c) los pescadores deportivos, turísticos y guías de pesca
turística;
d) los responsables de establecimientos comerciales, de almacenamiento,
depósito, procesamiento, importación y exportación;
e) las organizaciones de pescadores comerciales en su área de
influencia;
f) los propietarios del transporte; y,
g) otros que puedan ser individualizados por la autoridad de
aplicación.
Artículo 51.- En caso de comisión de infracción a esta Ley, en su
área de competencia, la Prefectura General Naval tendrá la obligación de
identificar a los infractores, el lugar de la comisión del hecho o posición
geográfica de las embarcaciones, a los testigos y comunicar inmediatamente
a la autoridad de aplicación más cercana al lugar de los hechos o al
Ministerio Público, en vigilancia y control del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 52.- Serán instituciones auxiliares para la verificación
del cumplimiento de esta Ley, la Prefectura General Naval y la Policía
Nacional, las cuales, sin afectar sus funciones propias, en caso de
comisión de infracción a esta Ley en áreas territoriales nacionales,
tendrán la obligación de identificar a los transgresores, el lugar de la
comisión del hecho o la posición geográfica del transporte fluvial y
terrestre, a los testigos, asegurar los objetos o transporte incautados,
debiendo comunicar inmediatamente de todas las actuaciones y de las
circunstancias del hecho a la autoridad de aplicación más cercana al lugar
de los hechos o al Ministerio Público.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53.- La autoridad de aplicación competente reglamentará
la introducción al país de ejemplares vivos de cualquier especie de la
fauna y flora acuática, en cualquiera de sus etapas biológicas.
Artículo 54.- La autoridad de aplicación podrá permitir
excepcionalmente la exportación de productos pesqueros y sus derivados en
períodos determinados según la conveniencia, técnica-científica. Queda
exceptuada de esta disposición la exportación de las especies provenientes
de la acuicultura y sus actividades conexas.
Artículo 55.- Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley,
las autoridades de aplicación tendrán facultades para designar por
resolución a los funcionarios necesarios, para las fiscalizaciones
pertinentes señaladas en esta Ley.
Artículo 56.- Facúltase a la autoridad de aplicación a delegar
competencias a los funcionarios designados a cumplir las atribuciones
establecidas en esta Ley, quienes podrán ser autorizados por sus
respectivas instituciones a cumplir atribuciones de la otra autoridad de
aplicación para suplirlas en ausencia o por impedimento, siempre que sea
para el mejor desempeño de sus atribuciones.
Artículo 57.- Derógase la Ley Nº 799/96 "DE PESCA", su decreto
reglamentario y toda otra disposición que sea contraria a la presente Ley.
Artículo 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
tres días del mes de abril del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de
julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207 numeral 2) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez Cáceres
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 7 de
agosto de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Alfredo Molinas Maldonado
Ministro de Agricultura y Ganadería