Ley 356
CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 356
QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN"
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
L E Y :
De la Universidad y sus fines
Artículo 1º.- La Universidad Nacional de Asunción es una entidad
autónoma, de derecho público con personería jurídica, que se
regirá por esta Ley y por la reglamentación que ella misma se
dicte.
Artículo 2º.- Integran la Universidad Nacional las siguientes Facultades
existentes : Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad
de Ciencias Médicas, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas,
Facultad de Ciencias Económicas, Facultad de Odontología,
Facultad de Química y Farmacia, Facultad de Filosofía y Facultad
de Agronomía y Veterinaria. Esta integración se ampliará de
pleno derecho con todas las Facultades que se crearen en el
futuro.
Artículo 3º.- Son fines de la Universidad:
a) El cultivo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, las
letras, las artes y la educación física.
b) La formación profesional superior.
c) La formación de investigaciones especializadas en las diversas
ramas del saber humano.
d) La extensión universitaria.
Tanto la docencia como la extensión universitaria prestarán
preferente atención a la formación moral de los educandos y al
estudio de los problemas nacionales y de interés para la
humanidad.
Capítulo II
De la Autonomía Universitaria
Artículo 4º.- La autonomía de la Universidad no tendrá otras imitaciones
que las expresamente establecidas por esta Ley.
Artículo 5º.- Queda prohibida toda actividad político partidaria en los
recintos de la Universidad.
Capítulo III
Del Gobierno de la Universidad
Artículo 6º.- El gobierno de la Universidad será ejercido por un rector
y un Consejo Superior Universitario.
A) Del Rector
Artículo 7º.- El rector será nombrado por el Poder Ejecutivo de una
terna propuesta por el Consejo Superior Universitario y durará
cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Artículo 8º.- Para ser Rector se requiere: ciudadanía natural, haber
cumplido 35 años de edad, poseer el título máximo de una de las
Facultades de la Universidad Nacional o equivalente de una
Universidad Extranjera y, además, haber ejercido la docencia
universitaria en carácter de profesor titular o Adjunto por lo
menos durante cinco años.
Artículo 9º.- En caso de ausencia o impedimento del Rector, hará sus
veces el Vice - Presidente del Consejo Superior Universitario.
En caso de renuncia, destitución o muerte, dicho Vicepresidente
convocará al Consejo Superior Universitario. En caso de
renuncia, destitución o muerte, dicho Vicepresidente convocará
al Consejo Superior Universitario a los efectos previstos en el
Art. 7º a una reunión que deberá llevarse a cabo dentro del
plazo máximo de dos meses, contado desde la acefalía del
Rectorado.
Atribuciones y Deberes
Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Rector:
a) Ejercer la representación legal de la Universidad. Para estar
en juicio por ella, o disponer de sus bienes, deberá contar en
cada caso con autorización especial del Consejo Superior
Universitario.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás
disposiciones que se relacionen con la vida universitaria.
c) Nombrar a los Decanos conforme a las disposiciones de esta
Ley.
d) Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen
gobierno de la Universidad con cargo, de dar cuenta al Consejo
Superior Universitario.
e) Firmar los títulos y diplomas de grados, distinciones y
honores universitarios con los Decanos de las respectivas
Facultades y el Secretario General de la Universidad.
f) Convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones
ordinarias y extraordinarias.
g) Preparar y someter a la aprobación del Consejo Superior
Universitario, el presupuesto y la memoria anuales de la
Universidad, y elevarlos al Ministerio de Educación y Culto.
h) Nombrar y remover al personal administrativo de la
Universidad, de acuerdo con el Estatuto del Funcionario
Público.
i) Decretar por sí solo los pagos previstos en el Presupuesto de
la Universidad y autorizar los demás que cada Facultad
dispusiere.
j) Conceder permiso, con o sin goce de sueldo hasta por treinta
días, al personal administrativo de la Universidad, por
motivos justificados.
k) Nombrar profesores Asistentes y Encargados de Cátedras, a
propuesta de los consejos Directivos de las Facultades.
l) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior
Universitario, con voz y voto, y decidir en caso de empate.
Artículo 11.- El cargo de Rector es incompatible con el ejercicio de
cualquier otra función pública, excepto la expresamente
prescripta por el Art. 62 de la Constitución Nacional y la
Docencia Universitaria.
B. del Consejo Superior Universitario
Artículo 12.- El Consejo Superior Universitario estará constituido por
el Rector, los Decanos de las Facultades, un profesor Titular o
Adjunto de cada Facultad, en ejercicio de la cátedra, un
titulado no decente y un delegado estudiantil.
La Vice Presidencia corresponderá al Decano electo por el
Consejo Superior Universitario. Los Decanos Interinos serán
miembros mientras duren en esas funciones.
Los miembros docentes serán elegidos en comicios de Profesores
Titulares, Adjuntos y Asistentes, en ejercicio de la docencia de
las respectivas Facultades.
El miembro no decente y el delegado estudiantil serán elegidos
de entre ellos mismos, por los Consejeros titulados no docentes
y por los Consejeros estudiantiles de los Consejos Directivos de
las distintas facultades respectivamente.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los
suplentes, que ocuparán el lugar de éstos, en caso de ausencia
por más de dos meses, o de vacancia producida por renuncia,
destitución o muerte.
El rector convocará y presidirá estos comicios.
Los profesores y los titulares no docentes durarán dos años en
el ejercicio de sus funciones y el Delegado estudiantil un año,
pudiendo ser reelectos.
El Ministro de Educación y Culto es Presidente Honorario del
Consejo Superior Universitario y en sus reuniones tendrá voz
pero no voto.
Atribuciones del Consejo Superior Universitario
Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo Suprior Universitario:
a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria
b) Ejercer la administración general de los bienes y rentas de la
Universidad.
c) Dictar el Reglamento General de la Universidad.
d) Aprobar, a propuestas de los Consejos Directivos, los
reglamentos internos de las distintas Facultades
e) Aprobar los planes de estudios para las distintas facultades,
a propuesta de los respectivos Consejos Directivos
f) Elevar al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector
de la Universidad
g) Nombrar Profesores Titulares y Adjuntos y contratar profesores
h) Acordar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos
Directivos de las Facultades, el título de Doctor Honoris
Causa o de Profesor Honorario.
i) Resolver por iniciativa propia la creación de nuevas
Facultades o escuelas dependientes de las primeras, y
gestionar ante el Poder Ejecutivo la inclusión de los rubros
necesarios en el presupuesto anual de la Universidad.
j) Fijar las condiciones de convalidación y admisión de toda
clase de títulos profesionales, diplomas y certificados de
estudios procedentes de Universidades e Institutos de
enseñanza superior extranjeros, y resolver en última instancia
los casos particulares que escapen a las normas establecidas.
k) Establecer los requisitos para la adjudicación de becas, ya
sean propias de la Universidad o que les fueren ofrecidas por
otras instituciones nacionales o extranjeras, a profesores,
graduados o estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los
consejos Directivos de las Facultades.
l) Otorgar premisos y recompensas por las obras, trabajos e
investigaciones que realicen los profesores, egresados o
estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los Consejos
Directivos de las Facultades.
m) Conceder permisos por más de tres meses , con o sin goce de
sueldo, por razones justificadas, a funcionarios superiores,
profesores y empleados administrativos de la Universidad.
n) Estudiar y elaborar el presupuesto global anual de la
Universidad, para elevarlo al Ministerio de Educación y Culto,
en tiempo oportuno.
o) Fijar los periodos lectivos para todas las facultades de la
Universidad Nacional a propuesta de los Consejos Directivos,
tratando de mantener la mayor unidad posible en un punto a las
fechas para la iniciación y terminación de los cursos
vacaciones y exámenes.
p) Disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad
Nacional
q) Homologar los aranceles universitarios establecidos por los
Consejos Directivos de las Facultades.
r) Aprobar las cuentas de inversión presentadas por el rector.
s) Solicitar del Poder Ejecutivo la destitución del Rector en
casos previstos por la Ley
t) Aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia
exclusiva, y conceder el recurso de revisión por una sola ve
cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo .
u) Resolver los recursos que antes este organismo concede la
presente Ley.
v) Decretar la intervención de cualquiera de las Facultades de la
Universidad Nacional, con el acuerdo de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros, por las causas
previstas en el Capítulo XVIII de esta Ley para la
intervención de la Universidad.
Artículo 14.- El Consejo Superior Universitario sesionará ordinariamente
durante el curso lectivo dos veces al mes, cuanto menos, y
extraordinariamente las veces que lo convoque el rector o lo
soliciten tres de sus miembros.
C) de la Secretaría General
Artículo 15.- La designación del Secretario General y del personal
auxiliar competen exclusivamente al Rector.
Para ocupar el cargo de Secretario General se requiere: ser
paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena
reputación. Los deberes y atribuciones del Secretario General
serán establecidos en el Reglamento General de la Universidad.
Capítulo IV
De las Facultades
Artículo 16.- El gobierno de cada Facultad será ejercido por un Decano y
un Consejo Directivo.
A) Del Decano
Artículo 17.- El Decano será nombrado por el Rector de una terna
propuesta por el Consejo Directivo y durará cinco años en sus
funciones, pudiendo ser reelecto.
Artículo 18.- Para ser Decano se requiere la nacionalidad paraguaya,
haber cumplido treinta años de edad, poseer el título máximo de
la Facultad respectiva o equivalente extranjero, y haber
ejercido la docencia universitaria como Profesor Titular o
Adjunto.
Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento del Decano, el Rector
designará un Decano Interino de entre los miembros docentes del
Consejo Directivo de la respectiva Facultad.
En caso de renuncia, destitución o muerte, el Consejo Directivo
elevará dentro de los quince días siguientes la terna de
candidatos para el cargo vacante, y el que sea nombrado ejercerá
el Decanato por el tiempo que faltare para completarse el
periodo.
Atribuciones y deberes
Artículo 20.- Son atribuciones y deberes del Decano:
a) Ejercer la representación de la Facultad respectiva
b) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias
del Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de
empate.
c) Firmar juntamente con el rector los títulos, diplomas y
certificados universitarios que a su Facultad correspondan y
que deban ser expedidos por la Universidad Nacional.
d) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de la Facultad, así como
las resoluciones de las autoridades superiores de la
Universidad,
e) Organizar las mesas examinadoras.
f) Proponer al Consejo Directivo todas las medidas convenientes
para el buen gobierno de la Facultad.
g) Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre las
condiciones del desenvolvimiento de la Facultad.
h) Administrar los fondos de la Facultad y rendir cuenta de su
inversión periódicamente al Consejo Directivo y anualmente al
Consejo Superior Universitario.
i) Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo
de la Facultad o su remoción si así lo creyere conveniente, de
conformidad con lo que dispone el aRt. 10, inciso h, de esta
Ley.
j) Solicitar del rector, a propuesta del Consejo Directivo, el
nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra.
k) Conceder permiso hasta por veinte días, con o sin goce de
sueldo y por motivos justificados, al personal administrativo
de la Facultad.
B) Del Consejo Directivo
Artículo 21.- El Consejo Directivo estará constituido por el Decano y
siete consejeros, de los cuales cinco serán docentes en
ejercicio de la cátedra, uno titulado no decente y uno
estudiante. De los Consejeros docentes, cuatro por lo menos
deberán ser Profesores Titulares o Adjuntos.
Artículo 22.- La elección de los Consejeros docentes se efectuará en
comicio de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en
Ejercicio de la Docencia, de cada Facultad, convocado y
presidido por el Decano.
En dicho comicio, serán electos por votación secreta cinco
Consejeros Titulares, un primer suplente que deberá ser Profesor
Titular o Adjunto, y un segundo suplente, que podrá ser profesor
Asistente, todos ellos en ejercicio de la docencia.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o
vacancia.
Artículo 23.- La elección del Consejero no docente se efectuará en
comicio convocado y presidido por el Decano. Podrán votar todos
los egresados de la Facultad respectiva y aquellos con título
extranjero equivalente inscripto en la Universidad Nacional. En
el mismo acto será electo un Consejero Suplente, que reemplazará
al titular en casos similares a los previstos en el artículo
anterior.
Artículo 24.- El Consejero estudiantil será elegido en comicio de
estudiantes convocado y presidido por el Decano, Por votación
secreta se elegirá un titular y un suplente, entre los alumnos
regulares del año académico en que se realice el comicio y que
tengan aprobado por lo menos el segundo curso. El suplente
ocupará el cargo en las mismas circunstancias previstas en los
casos anteriores.
La nómina de los estudiantes que pueden ser votados será
suministrada con quince días de anticipación por lo menos, por
la Secretaría de la Facultad.
Artículo 25.- Todos los miembros del consejo Directivo, a excepción del
Decano, que lo integra mientras dure en su cargo, y del Consejo
estudiantil, cuyo periodo es anual durarán dos años en dichas
funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 26.- Faltando el Decano y no habiéndose proveído el cargo en
interinidad, presidirá el Consejo Directivo, el Consejero
docente de mayor jerarquía y antigüedad.
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 27.- Son atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Rector la terna de candidatos para el cargo de
Decano
b) Redactar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo a la
aprobación del Consejo Superior Universitario.
c) Proponer el nombramiento de Profesores y Encargado de
Cátedras.
d) Elaborar los planes de estudios de la Facultad y modificarlos,
sometiéndolos en cada caso a la aprobación del Consejo
Superior universitario.
e) Aprobar los programas que para las diversas asignaturas
prepararen los profesores respectivos.
f) Proponer al Consejo Suprior Universitario la contratación de
profesores nacionales o extranjeros y establecer las
condiciones del contrato.
g) Proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de
del Título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Honorario a
las personalidades nacionales o extranjeras que reunan los
requisitos exigidos en la presente Ley.
h) Proponer al Consejo Superior Universitario que le otorguen
premios y recompensas por las obras, trabajos e
investigaciones científicas que realicen los profesores
egresados y estudiantes de la Facultad.
i) Formular el proyecto de presupuesto anual de la Facultad y
elevarlo al Consejo Superior Universitario.
j) Solicitar del Consejo Suprior Universitario la destitución del
Decano, en los casos previstos por la Ley.
k) Conocer y resolver en grado de apelación las sanciones
aplicadas por el Decano.
l) Proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de
becas nacionales o extranjero a profesores, graduados o
estudiantes.
m) Nombrar Auxiliar de la Enseñanza
n) Conceder permiso hasta por tres meses, con o sin goce de
sueldo y por razones justificadas, a profesores, funcionarios
superiores y empleados administrativos de la Facultad.
o) Establecer los aranceles de la Facultad
p) Fijar las fechas para la realización de los exámenes previstos
por esta Ley.
C) De la Secretaría de la Facultad
Artículo 28.- La Secretaría de la Facultad otorgará a cargo de un
Secretario y del Personal que se le asigne, los cuales serán
nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Para ocupar el cargo el cargo de Secretario de la Facultad, se
requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de edad, y gozar de
buena reputación.
Los deberes y atribuciones del personal de Secretaría serán
establecidos en los reglamentos respectivos.
CAPÍTULO V
De los Profesores
Artículo 29.- El Profesorado Universitario queda sujeto al siguiente
escalón: Profesor Asistente, Profesor Adjunto, Profesor Titular
y Profesor Honorario.
Artículo 30.- La Universidad reconoce además, a los efectos de la
enseñanza, las siguientes categoría especiales: Profesores,
Contratados, Docentes Libres, Encargados de Cátedra y Auxiliares
de Enseñanza.
A) Profesores Honorarios
Artículo 31.- El Profesor Titular que se retire de la enseñanza después
de hacer ejercido la cátedra durante diez años por lo menos, con
esa categoría o la de Adjunto, y en caso de haberse destacado
por su actuación docente o por sus investigaciones científicas,
podrá ser promovido a la categoría de Profesor Honorario.
Podrá igualmente otorgarse dicho título, a profesores de
Universidades extranjeras en los casos previstos en el Art. 62.
Tratándose de profesores nacionales, el título de Profesor
honorario se cancelará por pérdida de la ciudadanía
Universitaria. Los profesores extranjeros perderán el título
por la comisión de actos contrarios a los que motivaron la
distinción, referidos directamente a la Universidad, o al
decoro, la dignidad o la seguridad del país.
B) Profesores Titulares
Artículo 32.- Para ser profesor Titular se requiere: nacionalidad
paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese
hecho sus estudios o equivalente extranjero, haber actuado en
carácter de Profesor Adjunto por lo menos durante cinco años, en
la cátedra cuya titularidad se trata de proveer, o como docente
libre de la misma materia durante diez años, como mínimo y
resulta electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores Titulares no podrán obtener permiso en su cátedra
por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de
misión, enfermedad u otro impedimento justificado.
El Derecho a la cátedra proveída en titularidad dura diez años.
Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su confirmación
por otro periodo igual, la que se concederá previo nuevo
concurso de títulos, méritos y aptitudes.
El título de profesor titular no se pierde sino por la pérdida
de la ciudadanía universitaria.
Artículo 33.- Son deberes y atribuciones de los Profesores Titulares en
ejercicio de la cátedra:
Dictar y dirigir los cursos e investigaciones en sus respectivas
asignaturas, cumpliendo las disposiciones vigentes y tomando o
proponiendo las medidas adecuadas para el mejor desempeño de la
cátedra
C) Profesores Adjuntos
Artículo 34.- Para ser Profesor Adjunto se requiere: nacionalidad
paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese
hecho sus estudios o equivalente extranjero, haber ejercido como
Profesor Asistente de la asignatura cuya cátedra se trata de
proveer, por lo menos, durante tres años, o como Docente Libre
de la misma materia, durante cuatro años como mínimo y resultar
electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los profesores Adjuntos no podrán obtener permiso en sus cátedra
por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de
misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
La calidad de Profesor Adjunto se confiere por seis años.
Cumplido este plazo, los Profesores Adjuntos podrán obtener su
confirmación por otro periodo igual, previo nuevo concurso de
títulos, méritos y aptitudes.
Artículo 35.- Corresponde a los Profesores Adjuntos colaborar con el
Titular, asociado con él, en el equipo docente de la cátedra, de
acuerdo con las necesidades de la enseñanza y con la
reglamentación que se dicte. En defecto o por impedimento del
Profesor Titular, desempañará sus funciones el Profesor Adjunto
más antiguo.
D) Profesores Asistentes
Artículo 36.- Para ser Profesor Asistente se requiere: nacionalidad
paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese
hecho sus estudios o equivalente extranjero y resultar electo en
concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los profesores Asistentes no podrán obtener permiso en sus
cátedras por tiempo mayor de un año, salvo caso de misión
oficial, enfermedad u otro impedimento justificado. La calidad
de Profesor Asistente se confiere por tres años. Cumplido este
plazo, el interesado podrá solicitar su confirmación por otro
periodo igual, la que se concederá previo nuevo concurso de
títulos, méritos y aptitudes.
Artículo 37.- Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo ,
para presentarse a concurso de títulos. Méritos y aptitudes para
la provisión de cargos de Profesores Asistentes, los egresados
universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable
del Consejo Directivo de la Facultad respectiva; pero para ser
confirmados por un nuevo periodo, será indispensable la posesión
del título máximo en las condiciones exigidas por esta Ley.
Artículo 38.- Corresponde a los Profesores Asistentes prestar su
colaboración al Profesor Titular o a los Adjuntos, ajustándose a
las directivas señaladas por aquel y a la reglamentación que se
dicte. Les corresponde asimismo desempeñar las funciones de
Profesor Adjunto, en defecto o por impedimento de éste. Esta
suplencia la desempeñará el Profesor Asistente más antiguo.
Disposiciones Generales para Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes
Artículo 39.- Todo Profesor Adjunto o Asistente que se encontrare en
condiciones de presentarse a concursos abiertos en el escalafón
correspondiente y no lo hiciere, perderá sus derechos de
antigüedad en el cómputo de méritos.
Artículo 40.- No se podrá ejercer la enseñanza en más de dos cátedras en
la misma Facultad. Las asignaturas que se enseñan o dividan en
dos cursos serán consideradas como cátedras diferentes.
E) Profesores contratados
Artículo 41.- Son profesores Contratados los nombrados en dicho carácter
de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. El nombramiento
deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que
se hayan distinguido por su obras o trabajos universitarios,
cualquiera sea su nacionalidad.
La duración del contrato, la remuneración y las funciones de los
Profesores Contratados, serán determinadas en cada caso por la
Facultad respectiva para formular la propuesta.
C) Docente Libres
Artículo 42.- Son Docentes Libres aquellos graduados con título máximo
de la Facultad Nacional o extranjera donde hubiesen cursado sus
estudios, autorizados por el Consejo Directivo respectivo para
dictar cursos parciales o completos sobre el programa oficial de
cualquier asignatura. Podrán también existir Docentes Libres en
los cursos de Post Graduados.
La autorización para la Docencia Libre deberá ser renovada
anualmente. La efecacio de los cursos y la concurrencia de los
alumnos serán elementos de juicio para la renovación de dicha
autorización.
C) Encargados de Cátedra
Artículo 43.- Son encargados de Cátedra los que la ejercen en defecto
del Profesor Titular, del Adjunto y del Asistente, hasta tanto
sea subsanada esta circunstancia.
Podrán ser Encargados de Cátedra los Docentes Libres y los
egresados universitarios de reconocida capacidad científica y
comprobada versación en la materia de cuya enseñanza se trata.
El encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará
automáticamente al terminar el año lectivo para el cual fue
nombrado. Cuando sus funciones deban prolongarse por otro año
lectivo tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que
para su designación prevé esta Ley.
Artículo 44.- Las Facultades podrán designar los auxiliares de la
Enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de
cada materia, para que colaboren con los profesores en el mejor
desempeño de sus cátedras.
El reglamento Interno de cada Facultad fijará los derechos y
obligaciones de los Auxiliares de la Enseñanza y los requisitos
para su designación.
Capítulo VI
Del Claustro Docente Universitario
Artículo 45.- Constituyen el Claustro Docente de la Universidad todos
los profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes de las
Facultades, en ejercicio de la docencia. Cada Facultad tiene el
suyo constituído por los docentes de las tres categorías
citadas.
Artículo 46.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros
Docentes de las Facultades sólo podrán tratar cuestiones
relativas a los planes de estudios y al desarrollo de la
enseñanza y sus conclusiones serán elevadas a las autoridades
universitarias respectivas.
Artículo 47.- Las reuniones del Claustro docente de la Universidad
serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior
Universitario. Las de los claustros de las Facultades, por el
Decano, a propuesta de los respectivos Consejos Directivos.
Artículo 48.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente de
la Universidad, y los Decanos las de los Claustros de las
Facultades Respectivas. La asistencia a dichas reuniones será
obligatoria.
Capítulo VII
De los Estudiantes
Artículo 49.- Para ingresar en la Universidad se requiere:
a) Poseer el título de bachiller u otro equivalente.
b) Llenar las demás condiciones que establezcan las respectivas
Facultades, con la aprobación del Consejo Superior
Universitario.
Artículo 50.- Los estudiantes serán regulares y condicionales.
a) Son regulares los que, inscriptos en un curso determinado,
sólo tienen que dar exámenes de las asignaturas que a él
corresponden en el año académico de la inscripción.
b) Son estudiantes condicionales los que por haber aprobado la
mayor parte de un curso, tienen derecho a dar exámenes del
curso superior en el mismo año académico, previa aprobación
de las asignaturas restantes del curso inferior y a condición
de que cumplan con todas las exigencias reglamentarias que se
imponen a los alumnos regulares.
En el primer curso no serán admitidos alumnos condicionales; en
los demás cursos, cada facultad determinará las materia no
aprobadas admisibles para conceder la condicionalidad.
Los estudiantes condicionales que no se presenten o que sean
reprobados en los exámenes de regularización, en las materias
pendientes del curso parcialmente aprobado, perderán
automáticamente la condicionalidad y los derechos inherentes a
ella, pero conservarán la calidad de alumnos regulares del curso
inferior a que esas materias pertenecen.
Artículo 51.- La Asistencia a clase es obligatoria para tener derecho a
exámenes, sin perjuicio de los demás requisitos reglamentarios.
No obstante, el Consejo Directivo de cada Facultad podrá
dispensar del cumplimiento de la primera de las obligaciones
expresadas, en aquellas disciplinas en que sea imprescindible la
asistencia.
Artículo 52.- Los alumnos que hayan llenado las condiciones requeridas
para presentarse a exámenes, perderán el derecho de hacerlo si
no los dieran dentro de los dos años de la matrícula. Para
readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos los requisitos
establecidos.
Artículo 53.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la
misma asignatura, podrán presentarse a un cuarto examen ante una
mesa especial compuesta de cinco profesores. Reprobados por
cuarta vez, las correspondientes matrículas se cancelarán
automática y definitivamente.
Capítulo VIII
De los exámenes
Artículo 54.- Habrá tres períodos de exámenes:
a) Ordinarios, al fin de cada curso lectivo.
b) Complementarios, a principios del año.
c) De regularización, a mediados de año.
En caso de que se establezcan exámenes de ingreso conforme a lo
previsto por el Art. 49 inciso b), deberán realizarse en el
período correspondiente a los exámenes complementarios.
Artículo 55.- Los exámenes de regularización serán a beneficio
exclusivo de los alumnos condicionales y de los estudiantes del
último curso a los que falte aprobar no más de dos asignaturas
para egresar.
Artículo 56.- Los tribunales examinadores se integrarán con el
catedrático de la asignatura y otros dos profesores por lo
menos.
Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa en
cada asignatura.
Artículo 57.- Las calificaciones de los tribunales examinadores serán
definitivas e irrevocables, salvo caso de error material
debidamente comprobado. El Reglamento General Universitario
establecerá los casos en que los profesores deberán inhibirse de
examinar a los estudiantes comprendidos en los mismos y los que
autorizan a éstos a recusarlos.
Artículo 58.- Los estudiantes que no se presentaren a examen el día y la
hora señalados, perderán el derecho de examen en ese período.
Artículo 59.- Los profesores que fueren nombrados para integrar mesas
examinadores, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y
desempeñar su cometido.
Capítulo IX
Títulos, Diplomas y Honores
Artículo 60.- Solo la universidad Nacional podrá otorgar títulos o
diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o
Universitaria.
Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional
reconocer, revalidar o inscribir los títulos y diplomas
expedidos por Universidades e Institutos de Enseñanza Superior
extranjeros de acuerdo a los convenios y tratados vigentes o a
lo que en su defecto disponga el reglamento general de la
Universidad.
Artículo 61.- Se entiende por título máximo aquel que otorga la
Universidad a quien finaliza sus estudios superiores completos
en la forma y condiciones que se establezcan en los reglamentos
de cada Facultad.
Artículo 62.- El Consejo Suprior Universitario podrá otorgar el título
de Doctor Honoris Causa y el de Profesor Honorario, por
iniciativa propia o a solicitud del Consejo Directivo de
cualquiera de las Facultades, a las personalidades que se hallen
en alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser figura de alto relieve intelectual o científico y haber
prestado servicios eminentes a la Universidad Nacional o a
alguna de sus Facultades.
b) Ser Rector, Decano o catedrático eminente de alguna
Universidad extranjera u distinguirse desde tales cargos por
sus gestiones a favor de la mayor vinculación e intercambio
con la Universidad Nacional, o con cualquiera de sus
facultades.
Capítulo X
Becas, premios y recompensas
Artículo 63.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad
podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así
como disponer la impresión, por su cuenta, de obra científica o
adquirirlas para su divulgación.
Artículo 64.- Los estudiantes regulares que hayan obtenido promedio
sobresaliente, serán exonerados de los derechos arancelarios al
inscribirse en el curso siguiente.
A aquello s alumnos que hayan terminado su carrera con promedio
sobresaliente, se les expedirá el diploma gratuitamente.
También podrán ser exonerados del pago de los derechos y
aranceles universitarios, para su ingreso en cualquiera de las
Facultades, los estudiantes pobres que justifiquen su
insolvencia económica. Dicha exoneración se les podrá renovar
anualmente, a condición de que, además, den regularmente examen
de todas las materias del curso en que estén inscriptos y
obtengan promedio distinguido, por lo menos.
Capítulo XI
De la extensión Universitaria
Artículo 65.- La extensión universitaria se realizará, entre tros, por
los medios que a continuación se indican.
a) Cursos libres
b) Cursos de post graduados
c) Conferencias, exposiciones y actos culturales
d) Publicaciones
e) Transmisiones radiotelefónicas
f) Congresos y seminarios
Artículo 66.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo
Directivo de la Facultad a que la materia o materias a
desarrollarse correspondan. También podrán ser autorizados a
petición de parte, pero, en este caso será previa la aprobación
del programa a desarrollarse.
Artículo 67.- Los Consejos Directivos por iniciativa propia y por
cuestiones relacionadas con las cátedras de las respectiva
Facultad, podrán organizar cursos de post-graduados.
También podrán organizarse dichos cursos a iniciativa de los
Decanos, Profesores y egresados de las Facultades, con
autorización de los respectivos Consejos Directivos, que deberán
expedirse, previo conocimiento de los programas a desarrollarse
y de las condiciones de funcionamiento de los cursos, en cada
caso.
Artículo 68.- Las actividades enumeradas en el Artículo 65 incisos c),
d) y e), podrán desarrollarse a iniciativa de los Decanos, de
los profesores, de los egresados o de los estudiantes, con
autorización de los Consejos Directivos de las respectivas
Facultades, que decidirán previo conocimiento de los programas
propuestos; y las relativas al inciso f) corresponderán al
Consejo Superior Universitario o a los Consejos Directivos de
las Facultades, con anuencia de dicho organismo superior.
Artículo 69.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a
realizarse en los recintos universitarios o bajo los auspicios
de la Universidad.
De la oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la
autorización requerida para el desarrollo de programas de
extensión universitaria, se podrá apelar ante el Consejo
Superior Universitario, que requerirá los antecedentes a la
respectiva Facultad y resolverá en definitiva.
La asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y
actos culturales será libre. Para los demás casos, en la
autorización correspondiente se establecerá las limitaciones más
conforme con la naturaleza de los mismos.
Capítulo XII
De la ciudadanía Universitaria
Artículo 70.- Son ciudadanos universitarios:
a) Los estudiantes
b) Los egresados
c) Los profesores
La ciudadanía se adquiere después de haber aprobado el primer
curso de estudios de la Facultad respectiva.
Artículo 71.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) Por pérdida de la calidad de alumno.
b) En los casos de destitución previstos por Ley.
c) Por inhabilitación legal o judicial para el ejercicio
profesional.
d) En todos los casos previstos en el Art. 41 de la Constitución
Nacional para la pérdida de la ciudadanía.
Artículo 72 .- La ciudadanía universitaria se suspende:
a) Por abandono que haga el alumno de sus estudios durante dos
años consecutivos.
b) Por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la
condena.
c) Por demencia declarada en Juicio.
Capítulo XIII
Del Registro Cívico Universitario
Artículo 73.- Créase el Registro Cívico Universitario, en el cual están
obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios
profesores, egresados y estudiantes, para participar en los
actos electorales previstos en esta Ley.
Artículo 74.- El registro Cívico Universitario constará de tres
padrones: uno para la inscripción de profesores, otro para la de
egresados y un tercero para la de estudiantes, divididos tantas
secciones como Facultades existan.
Artículo 75.- Las inscripciones se realizarán en las Facultades que,
para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón,
con todas las formalidades que sobre el particular se
establezcan en el Reglamento General de la Universidad.
Capítulo XIV
De los Comicios Universitarios
Artículo 76.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta Ley
se publicarán en dos diarios de la Capital, por quince veces,
sin perjuicio de anunciarse en los tableros de la Universidad o
Facultades o por otros medios que establezcan los reglamentos.
El reglamento General de la Universidad establecerá los meses y
las fechas entre los cuales correrá el periodo de los comicios
de profesores, egresados y estudiantes, a todos los efectos de
esta Ley, previendo que aquellos no entorpezcan el normal
desarrollo de los cursos.
Artículo 77.- Para intervenir en los comicios de profesores, egresados y
estudiantes, votar y ser votados, la inscripción en el Registro
Cívico Universitario debe datar de fechas por lo menos dos meses
anteriores a la del acto eleccionario.
Artículo 78.- El voto será obligatorio y secreto, debiendo observarse en
todo lo que fuere aplicable lo dispuesto en las leyes
electorales vigentes.
Capítulo XV
De la disciplina en la Universidad
Artículo 79.- Las autoridades universitarias, los profesores y los
alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario establecido
en esta ley y su reglamentación.
Artículo 80.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen de
las sanciones y de su aplicación, observarán los principios
siguientes:
a) Calificación y comprobación previas de las infracciones.
b) Conocimiento en doble instancia de los casos punibles, salvo
la hipótesis prevista por el Artículo 13 inciso r) de esta
Ley.
c) Limitación al efecto devolutivo de los recursos que se
conceden
d) Determinación concreta de las sanciones y sus efectos
e) Libertad y amplitud de defensa para el inculpado.
Capitulo XVI
Del patrimonio de la Universidad
Artículo 81.- El patrimonio de la Universidad se compone de los bienes y
recursos que a continuación se expresan:
a) El fondo se forme con las asignaciones destinadas a
constituirlo
b) Los bines muebles e inmuebles que le pertenezcan
c) Los bienes que se le asignen por herencia, legado o donación
d) Toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por
cualquier título.
e) El producto obtenido de la enajenación en subasta pública de
los bienes muebles e inmuebles excluidos del servicio.
f) La suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto
General de la Nación, para el mantenimiento e incremento de
sus servicios.
g) Los frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio.
h) Los aranceles universitarios
Artículo 82-. Los bienes y recursos de la Universidad están exentos del
pago de impuestos y patentes fiscales y municipales.
Artículo 83.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el
Rector, de conformidad con las leyes administrativas y
financieras de la Nación.
Artículo 84.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y
recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujeta a
la prestación de fianza.
Capítulo XVII
Régimen de Jubilaciones y Pensiones Universitarias
Artículo 85.- Tienen derecho a jubilación ordinaria completa los
profesores que hayan ejercido la docencia universitaria durante
veinte años y después de haber cumplido los cuarenta y cinco
años de edad.
Artículo 86.- La jubilación universitaria da derecho a una mensualidad
equivalente al último sueldo percibido antes de acogerse a dicho
beneficio. En los casos de acumulación de cátedras, la
jubilación será equivalente al promedio de los sueldos
percibidos por el profesor durante los dos últimos años.
Todos los profesores universitarios que con anterioridad a la
vigencia de esta Ley hayan satisfecho las condiciones que ella
establece para la jubilación, podrán acogerse a la misma.
Las asignaciones por jubilación serán actualizadas anualmente,
para equipararlas a los sueldos vigentes.
Artículo 87.- Los profesores que al cumplir sesenta años de edad, hayan
ejercido por lo menos diez años la docencia universitaria,
podrán sumar los años en ejercicio de otras funciones públicas
para completar el lapso de veinte años, en cuyo caso serán
también acreedores a la jubilación ordinaria.
Artículo 88.- El profesor que se acoja a la jubilación universitaria
podrá ser contratado para el ejercicio de la cátedra, con
derecho a percibir el sueldo correspondiente, sin perjuicio de
la jubilación.
Artículo 89.- Los beneficios concedidos por esta Ley en materia de
jubilación no crean incompatibilidad para el ejercicio de otra
función pública rentada.
Artículo 90.- Hasta tanto se cree una caja autónoma de jubilaciones y
pensiones del Profesorado Universitario los casos no previstos
precedentemente se resolverán por las disposiciones de las leyes
generales que rigen la materia.
Capítulo XVIII
Disposiciones generales
Artículo 91.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Universidad
Nacional con Autorización de la Cámara de Representantes, dada
en Ley especial, en los casos en que se vean desnaturalizados
sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de la
Ley, y cuando las autoridades universitarias no hayan podido
restablecer el normal funcionamiento de la institución.
Si la cámara estuviere en receso, el Poder Ejecutivo podrá
decretar la intervención con acuerdo del Consejo De estado.
La intervención así decretada no podrá exceder de un plazo de
seis meses.
Producida la intervención, el Ministro de Educación y Culto
asume todas las facultades de los organismos creados por esta
Ley excepto la de dictar reglamentos con carácter permanente,
pudiendo delegarlas en un Interventor, que deberá ser ciudadano
natural, no menor de treinta años y poseer el título máximo de
una de las Facultades de la Universidad o equivalente
extranjero.
Artículo 92.- En caso de intervención de una o más Facultades por el
Consejo Superior Universitario, regirán en cuanto sean
aplicables las disposiciones del artículo precedente.
Artículo 93.- A los efectos de esta Ley, el año académico se considera
desde la iniciación de los cursos ordinarios hasta la
realización de los exámenes de regularización correspondientes;
y el curso lectivo hasta los exámenes ordinarios inmediatos a la
terminación de las clases.
Artículo 94.- Cada dos años contados desde la promulgación de esta Ley,
los Consejos Directivos de las Facultades podrán elevar al
Consejo Superior Universitario sus observaciones sobre los
resultados de su aplicación, a fin de que este organismo, si lo
creyere conveniente proponga al Poder Ejecutivo las enmiendas
que considere oportunas.
Artículo 95.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
Capítulo XIX
Disposiciones transitorias
Artículo 96.- El Ministro de Educación y Culto adoptará las medidas
necesarias para la constitución de los Consejos Directivos de
cada una de las Facultades y del Consejo Superior Universitario,
convocando por separado, mediante edictos que serán publicadas
en dos diarios de la Capital por cinco veces consecutivas, a los
profesores, a los egresados no docentes y a las estudiantes de
cada Facultad.
Inmediatamente después de realizados los comicios, los miembros
electos para el Consejo Superior Universitario y para los
Consejos Directivos pasarán a integrar dichos organismos de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Los Consejos Directivos, tan pronto como queden integrados,
elevarán al Poder Ejecutivo las ternas para la designación de
Decanos.
Designados los Decanos, al Consejo Superior Universitario
elevará al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector.
El Rector designado en esta forma durará treinta meses en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Las autoridades universitarias deberán quedar totalmente
establecidas dentro de los sesenta días siguientes a la
promulgación de esta Ley.
Hasta tanto queden constituidas las autoridades universitarias,
el Ministro de Educación y Culto queda facultado para designar
encargados de los despachos del Rectorado y de los Decanatos de
las Facultades, para la atención de los asuntos administrativos
exclusivamente.
Artículo 97.- En ausencia de padrones y de registros actualizados
servirán de base para los comicios previstos en el Artículo 96:
a) Profesores: La nómina que suministre cada Facultad.
b) Egresados: Las nóminas que suministre la Secretaría del
Rectorado o por las Facultades respectivas.
c) Estudiantes: Las nóminas de inscriptos con derecho a voto
hasta el mes de abril de 1956 inclusive, confeccionadas por la
Secretaría de cada Facultad.
Artículo 98.- Los profesores Suplentes, Interinos y Titulares designados
para esos cargos conforme a la Ley Nº 1048, quedan equiparados
por la presente Ley en carácter de Asistentes, Adjuntos, y
Titulares, respectivamente.
Artículo 99.- Los profesores que no se hallaren en ejercicio de la
docencia al tiempo de promulgarse esta Ley conservarán la
antigüedad adquirida durante el periodo en que desempeñaron sus
funciones, a efectos de los concursos correspondientes.
Una vez establecidas las autoridades universitarias, los
profesores que se hallaren fuera de la docencia podrán solicitar
su reincorporación, la que se efectuará por medio de concursos
en el tiempo oportuno y en su caso, o automáticamente cuando las
funciones se hallaren vacantes.
Los profesores que se hallaren con permiso, quedan exceptuados
de las disposiciones de este artículo.
Artículo 100.- En las donde el número de profesores Asistentes, Adjuntos
y Titulares no alcance al cincuenta por ciento de los
catedráticos en ejercicio, los encargados de Cátedra tendrán
derecho a participar en los comicios y en las reuniones del
Claustro Docente Universitario.
En el mismo caso los Profesores Asistentes y los Encargados de
Cátedra podrán también ocupar cargos directivos.
Artículo 101.- Cuando un Encargado de Cátedra en ejercicio de la
docencia adquiera por concurso la calidad de Profesor Asistente,
se le reconocerá la antigüedad de la fecha de su designación
como Encargado de Cátedra toda vez que la hubiera ejercido por
más de cinco años consecutivos.
Artículo 102.- En cuanto su aplicación sea compatible con esta Ley y
hasta que se dicte su reglamentación, seguirán rigiendo las
ordenanzas y reglamentos vigentes.
Artículo 103.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes a los dos días del mes de julio del año mil
novecientos cincuenta y seis.
José G. Villalba Pastor C.
Filártiga
Secretario Presidente de la
H.C.R.
Asunción, 9 de Julio de 1956.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Raúl Peña
Alfredo Stroessner