Ley 356
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 356
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ROBADOS, SUSCRITO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Restitución de Automotores
Robados, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República de Bolivia, en Santa Cruz de la Sierra, el 24 de
setiembre de 1993, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ROBADOS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Bolivia,
De ahora en adelante denominados "Partes Contratantes",
CONSIDERANDO la necesidad de realizar esfuerzos
coordinados tendientes a la represión del tráfico ilícito de
automotores;
ACUERDAN en lo siguiente:
ARTICULO I
1. En virtud del presente Acuerdo, queda establecido que el vehículo
automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes que haya
ingresado en el territorio de otra de las Partes, que no acredite la
respectiva documentación comprobatoria de propiedad y origen y en su caso
la respectiva autorización para ingreso temporal, será incautado y
entregado dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la
autoridad aduanera local.
2. Para los efectos del párrafo anterior, la incautación del vehículo
originario o procedente de una de las Partes se efectuará:
a) Como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario
del mismo, subrogatario o su representante;
b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades
policiales o aduaneras de la otra Parte; y,
c) Por solicitud formal de la autoridad consular del país donde el
mismo haya sido sustraído.
ARTICULO II
Devolución por Vía Judicial
1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución
del vehículo de su propiedad que le fuera robado, formulará la demanda a la
autoridad judicial del territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo
hacerlo directamente, por su representante, subrogatario, procurador
habilitado o a través de las autoridades competentes de la Parte de la cual
sea nacional o en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá
formularse dentro del plazo de 20 (veinte) meses de efectuada la denuncia,
ante la autoridad policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo
este durante el cual el vehículo no podrá ser rematado. Vencido dicho
plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con lo establecido en
este Acuerdo.
2. La demanda de devolución será formalizada con la documentación
abajo descripta, con la legalización consular respectiva del país
requerido:
a) Documento original de propiedad del automotor o copia legalizada
del mismo;
b) Denuncia o parte policial del robo o sustracción del vehículo en
el país de origen;
c) El propietario deberá depositar a la orden del Juzgado, a título
de garantía procesal, 500 (quinientos) dólares de los Estados Unidos
de América, o su valor equivalente en moneda nacional, al tipo de
cambio vigente en el día del depósito, que le serán restituidos una
vez concluido el proceso;
Si el recurrente careciere de medios económicos para efectuar tal
depósito, el Consulado del país requirente expedirá un certificado de
declaración de pobreza a fin de impulsar el proceso de devolución a
través de la Defensoría de Pobres y Ausentes o Defensores de oficio;
y,
d) En caso de compañías de seguros subrogatarias, deberán acompañar
además certificado de pago o cesión de derechos del propietario.
3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, o a
través de la autoridad consular de que sea nacional, o en el que tenga su
domicilio, o la autoridad judicial del territorio en que el vehículo se
encuentre, su búsqueda o incautación, en base a la documentación presentada
e individualizará, cuando le sea posible, a la persona que lo tiene,
proporcionando nombre y dirección.
4. Ricibida la demanda, el Juez ordenará la incautación del vehículo
y su remisión dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la
autoridad aduanera local. El depósito del vehículo será hecho mediante
inventario y, en ningún caso podrá el mismo ser entregado a cualesquiera de
las partes litigantes, ni a un tercero o institución, en carácter de
depositario judicial. El depósito del vehículo será hecho mediante un acta
de recepción en el que constará las características, accesorios y estado
general del mismo. En caso de no existir dependencia aduanera, las Partes
acordarán designar al responsable de la guarda del vehículo.
5. Una vez incautado el vehículo, el Juez interviniente notificará
dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles a la autoridad consular del país
de procedencia del vehículo, su incautación y a la persona demandada, para
que en el plazo perentorio de 8 (ocho) días hábiles de su legal
notificación presente los documentos originales que acrediten su derecho
sobre el automotor y su ingreso legal al país.
6. El Juez solicitará a la autoridad aduanera, para que responda en
el plazo perentorio de 15 (quince) días, sin que afecte el curso del
proceso, informaciones sobre las condiciones de ingreso del vehículo al
país.
6.1. Si lo considera necesario, el Juez podrá solicitar a la oficina
correspondiente de registro de automotores del país del requirente el
certificado de inscripción del mismo, requisito que acreditará su
registración legal a nombre del tenedor o propietario.
7. Vencidos los plazos establecidos en el párrafo cinco, el proceso
será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá la entrega inmediata
del vehículo a quien tenga derecho, sin más trámites o gastos.
8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la
más estricta celeridad, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte
Contratante en que se encuentra en trámite el mismo. No se admitirá otro
tipo de defensa además de las establecidas en el presente Acuerdo, ni
prácticas dilatorias; debiendo el Juez, en todos los casos, subsanar los
defectos de procedimientos de la mejor manera posible, en beneficio de las
partes, y los procedimientos de la tramitación del proceso deberán ser
concluidos en el plazo máximo de 60 (sesenta) días.
9. Una vez ejecutoriada la sentencia favorable al pedido, el Juez
ordenará la devolución del vehículo al propietario, subrogatario o su
representante, con participación de la autoridad consular respectiva.
10. En caso que la sentencia no apruebe el pedido, el Juez ordenará
las medidas correspondientes conforme a las leyes nacionales y las Partes
reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de las
mismas.
ARTICULO III
Devolución por Vía Administrativa
1. Procederá la devolución por vía administrativa, cuando el robo de
un vehículo se denuncie en forma inmediata y el afectado proporcione los
datos ciertos del vehículo y del poseedor ilegal del mismo. Este
procedimiento se admitirá hasta los 30 (treinta) días del hecho del robo.
2. Las autoridades policiales o aduaneras competentes de cualquiera
de las Partes procederán a la incautación del vehículo automotor terrestre
que fuere reclamado. El vehículo reclamado será de inmediato entregado a la
autoridad competente del territorio en el cual fuera localizado, mediante
la redacción de un acta de entrega e inventario, que consignará las
características, los accesorios y el estado del mismo.
3. Recibido el vehículo, la autoridad competente dispondrá de
inmediato la instrucción de un sumario administrativo y notificará a la
autoridad consular de la otra Parte, quien a su vez notificará al presunto
propietario del vehículo sobre su incautación en el territorio de una de
las Partes, instruyéndolo sobre el procedimiento para su recuperación,
dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles. Asimismo, la autoridad
competente emplazará al poseedor del vehículo incautado para que en el
perentorio plazo de 3 (tres) días hábiles a partir de su legal notificación
presente los documentos originales que acrediten la situación legal del
vehículo. Si no se presentare en el plazo establecido, procederá la vía
directa de entrega, al propietario presunto, conforme los procedimientos
establecidos en el presente Acuerdo.
4. El propietario o subrogatario, su representante, el procurador
habilitado o la autoridad consular de la Parte de que sea nacional o en el
que tenga su domicilio, presentará la documentación pertinente en un plazo
de 40 (cuarenta) días hábiles, contados a partir de la fecha de
notificación a la autoridad consular respectiva.
Recibida la documentación, y si la autoridad competente considera
suficiente, procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega
del vehículo al propietario, o al subrogatario o su representante,
directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o
policiales de la Parte de que él sea nacional o en la que tenga su
domicilio.
5. En los casos en que se desconociere al propietario del vehículo
incautado, la autoridad competente procederá a la citación por edictos, por
5 (cinco) veces en 10 (diez) días, en un diario de circulación del país,
para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de 10 (diez) días
hábiles contados a partir de la fecha de la última publicación. En esos
avisos, serán consignadas todas las características identificatorias del
vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chassis, etc.
ARTICULO IV
Entrega del Vehículo
El propietario, subrogatario o su representante que haya obtenido la
restitución de su vehículo automotor terrestre vía judicial o
administrativa se verá obligado a recabar la constancia respectiva de la
salida del vehículo del país en el último puesto Aduanero Fronterizo.
ARTICULO V
No habiéndose presentado ningún interesado a ejercer su derecho, en
el plazo establecido en este Acuerdo, las autoridades competentes adoptarán
las medidas correspondientes conforme a las leyes nacionales, y las Partes
reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de las
mismas.
ARTICULO VI
Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere
sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las
normas previstas en el presente Acuerdo.
ARTICULO VII
De la Apelación
La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo
improrrogable de 3 (tres) días hábiles de su notificación legal, debiendo
elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite, para que en
ésta se decida en definitiva dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.
ARTICULO VIII
Del Peritaje
Siempre que existiere indicio de adulteración de los números o de
sustitución de los componentes identificadores de un vehículo, el Juez
deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de
las partes de proponer igualmente, sus peritos respectivos, que deberá ser
efectuada en presencia de la autoridad consular del país de donde sea
nacional el interesado o en el que éste tenga su domicilio. En ningún caso,
el vehículo podrá dejar el depósito en el que ha sido consignado para ser
objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus
respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles.
Tales informes deberán basarse en los datos de identificación
aportados por la empresa fabricante del vehículo, que será presentado al
Juez, legalizados por el Consulado del país de procedencia del vehículo,
que confirmará ante el fabricante o representante de la marca, dentro del
plazo máximo de 30 (treinta) días, si los informes presentados están de
acuerdo con los padrones establecidos técnicamente por la empresa.
ARTICULO IX
1. Queda entendido que todos los plazos previstos en este Acuerdo son
considerados como plazos procesales de carácter judicial.
2. Para los plazos no previstos en este Acuerdo regirán, en todos los
casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramita el
proceso.
ARTICULO X
Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos
originarios o procedentes del territorio de una de las Partes o localizados
en la otra, en proceso o a ser promovida a partir de la fecha de vigencia
del presente Acuerdo, se regirá por estas disposiciones.
ARTICULO XI
Disposiciones Finales
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que
ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento
de los requerimientos exigidos por su legislación nacional al efecto.
Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, en cualquier
momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra a través de la
vía diplomática, con seis meses de antelación.
HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, a los
veinticuatro días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa
y tres.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Antonio Aranibar
Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Diógenes
Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de abril del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de mayo del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio
Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores